Recurrente: UGPP Radicación: 11001-03-15-000-2019-05087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2019-05087-00 Recurrente: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 1.
El 11 de junio de 2024 la Sala Especial de Decisión No. 16 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por UGPP, sin lugar a condena en costas. 2. Aunque comparto la decisión de declarar infundado el referido recurso, por cuanto no se demostró la configuración de las causales invocadas, disiento frente a la no imposición de condena en costas a la entidad pública recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 188 CPACA bajo la óptica de que no habrá lugar a ello cuando se ventile un interés público. 3.
Lo anterior por cuanto con la modificación que introdujo el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 255 CPACA - norma especial – consagró lo siguiente:
ARTÍCULO 255. SENTENCIA. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde. En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.
Recurrente: UGPP Radicación: 11001-03-15-000-2019-05087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.
Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente. (Negrilla fuera de texto) Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. 4. Esta norma, en concordancia con el artículo 365 de CGP establece que: «(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.» 5.
En este caso, aunque no se causaron expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso1, es claro que la señora Molano de Cadena compareció mediante apoderado judicial quien tuvo a su cargo la vigilancia del proceso y desplegó actuaciones como la contestación del recurso extraordinario de revisión, de manera que la fijación de agencias en derecho resultaba procedente.
Por consiguiente, respetuosamente me aparto del estudio efectuado. En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto Fecha ut supra, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado 1 ARTÍCULO 361. COMPOSICIÓN. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.