Micelio
11001032800020220031800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-10-10

Radicación interna: 425 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Carlos A Becerra·Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador

Demandante: Carlos A. Becerra Demandado: Jaime Leal Afanador - rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, 2023–2027 Rad: 11001-03-28-000-2022-00318-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00318-00 Demandante: Carlos A. Becerra Demandado: Acto electoral de Jaime Leal Afanador como rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia para el periodo 2023–2027 Tema: Asunto no susceptible de control judicial AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Sería del caso pronunciarse sobre la admisión de la demanda del medio de control de la referencia, de no ser porque se observa que se trata de un asunto que aún no es susceptible de control judicial.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El 5 de octubre de 2022, mediante escrito en el que se relacionan como autores a los señores “Becerra Carlos A, Ordoñez, Tamayo J, Capacho y otros”, aunque sólo se evidencia la firma del primero y, además, en todas las páginas aparece la veeduría ciudadana “La Lupa 3”, aunque no se aporta algún documento que acredite que se actúa en representación de la misma, se solicitó lo siguiente:  Que se suspenda el trámite de elección del rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (en adelante UNAD) para el periodo 2023– 2027.  Que en el evento de elegirse alguno de los candidatos inscritos, se derogue, declare ilegal o nulo el señalado trámite electoral.  Que se le ordene a la institución educativa reglamentar un proceso de elección para su rector, con garantía de los principios igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, delegación y desconcentración de funciones; en el que se definan todas las etapas, dentro de las cuales se destacaron la “inscripción (de) cédulas, conformación del censo electoral, inscripción de candidatos, designación de lugares de votación, instalación de mesas de información, listas de jurados de votación, designación de jurados de votación, arcas triclaves, designación de comisión escrutadora, acreditación de testigos electorales, simulacros electorales”; y además, “incluya, i) la identificación de los servidores que se encuentran habilitados para votar, (ii) señalar la fecha en que se realizará la jornada virtual de votación, (iii) hacer el escrutinio y la declaratoria virtual de la elección, y (iv) dejar trazabilidad de todo el proceso”.

Demandante: Carlos A. Becerra Demandado: Jaime Leal Afanador - rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, 2023–2027 Rad: 11001-03-28-000-2022-00318-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. En sustento de las anteriores pretensiones, se extraen con dificultad, los siguientes motivos de inconformidad:  Que el Acuerdo 025 del 26 de julio de 2022, mediante el cual se estableció el cronograma para la designación del rector de la UNAD, tuvo como fundamento el Acuerdo 024 del 27 de septiembre de 2018, que a su vez en buena parte fue el resultado de las sesiones del 25 y 27 de septiembre de 2018 del Consejo Superior Universitario, en las que se incurrió en irregularidades como: (I) fueron presididas por la secretaría técnica, aunque tal responsabilidad le corresponde al presidente del órgano colegiado según el artículo 19 del reglamento de éste;

(II) que dichas reuniones no versaron como correspondía, de la reglamentación del proceso de designación del rector, sino acerca de la conformación de una “mal llamada Veeduría” para que le hiciera seguimiento y acompañamiento al señalado Consejo en el proceso electoral; (III) que la “Auto-veeduría”, en tanto se conforma por miembros del mismo Consejo, no tiene fundamento en el estatuto general ni existe una norma que reglamente su funcionamiento.  Que el rector y algunos integrantes del Consejo Superior Universitario que estuvieron involucrados en la creación y funcionamiento de la referida veeduría, por tal circunstancia no se declararon impedidos al interior del proceso de designación del rector para el periodo 2023-2027, a pesar de que están sometidos por virtud de la ley1 y la normatividad universitaria2, al régimen de impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades.

En especial, se reprochó la omisión del actual rector en manifestar su conflicto de intereses, en atención a que se inscribió como candidato para ser reelegido. Al parecer, el señalado conflicto consiste en que el rector3 de la institución participó en la regulación de aspectos del proceso de elección - la señalada veeduría - del que también es parte.  El rector, el presidente del Consejo Superior Universitario, el jefe de control interno disciplinario y la Procuraduría General de la Nación, no han entregado copia de “(los) contrato(s) de difusión en los medios de comunicación virtuales, radiales, televisivos, escritos u otros con motivo de la convocatoria a realizarse para efectos de la elección de rector para el periodo 2023 – 2027”.  “El aviso de convocatoria para la designación del rector fue publicado en el mes de agosto de 2022 desde el subdominio (micrositio) de la secretaria general UNAD olvidándose de hacer partícipe de la reelección a la oficina de Comunicaciones y Mercadeo (…) para que dentro de sus funciones y logística hiciera pública la invitación a participar en el proceso electoral”.  “En el mismo subdominio (micrositio) de la secretaria general se publicaron los requisitos a cumplir (…) olvidándose de publicar los exigidos en el parágrafo 2 del artículo 16 del Estatuto General”.  No se publicó información de los aspirantes que se inscribieron en la Secretaría General.  “La secretaria general-secretaria técnica del consejo superior universitario (sic) solo publicó a las cinco (05) personas que reunieron los requisitos exigidos, de los cuales Mauricio Alvarado Hidalgo, Luis Ortega Ruales y Roberto de Jesús Salazar Ramo han participado en las anteriores convocatorias siendo rechazados”. 1 Citó el artículo 62 de la Ley 30 de 1992. 2 Artículo 16 de los estatutos generales 3 El señor Jaime Alberto Leal Afanador.

Demandante: Carlos A. Becerra Demandado: Jaime Leal Afanador - rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, 2023–2027 Rad: 11001-03-28-000-2022-00318-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  El informe de evaluación de los candidatos fue efectuado por la Secretaría General y los integrantes de la señalada veeduría.  La supervisión fue efectuada por la Secretaría General y no por el Consejo Superior Universitario.  No se reglamentó el trámite de la consulta pública virtual.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 Competencia 3. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 2021 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia las controversias relativas a los actos de nombramiento de los representantes legales de la entidades públicas del orden nacional, como el rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, que se rige por las leyes 30 de 19924 y 396 de 19975. 4.

De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la admisión y rechazo de la demanda, en atención a lo previsto en los artículos 125.3, 169 a 171 y 276 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Caso concreto 5. Del análisis del escrito introductorio se evidencia, que su principal propósito es controvertir el proceso de designación del rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, periodo 2023-2027. 6.

Sin embargo, también salta a la vista, que dicho trámite no ha finalizado, como se desprende de algunas de las afirmaciones que realizan los demandantes y los documentos allegados a la presente actuación, como el Acuerdo 025 del 26 de julio de 2022 del Consejo Superior, según el cual la designación correspondiente está prevista para el 25 de octubre de 2022. 7.

La anterior circunstancia es relevante, en tanto quiere decir que en el trámite de elección del rector de la UNAD para el periodo 2023-2027 no se ha dictado la decisión definitiva6, esto es, la que le ponga término al proceso respectivo porque materializa la decisión final de la administración, y, por consiguiente, la que por excelencia es susceptible de control de judicial. 8.

Dicho de otro modo, respecto del procedimiento de designación del rector de la señalada institución educativa, sólo se han proferido actos de trámite y 4 Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. Según el artículo 66 de esta norma: “El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial.” 5 “Por la cual se transforma la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, en Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD - y se dictan otras disposiciones.” Según el artículo 1º de esta norma la referida institución educativa es un “establecimiento público de carácter nacional con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Educación Nacional y con domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., y podrá constituir seccionales en todo el territorio nacional, a través de las cuales podrá ofrecer sus programas en las modalidades presencial y a distancia.” 6 Artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 Demandante: Carlos A. Becerra Demandado: Jaime Leal Afanador - rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, 2023–2027 Rad: 11001-03-28-000-2022-00318-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preparatorios; es decir, los encaminados a dar impulso a la actuación administrativa y los que resultan necesarios para la formación de la decisión final7, pero que por regla general8, en sí mismos de manera autónoma no son susceptibles de control judicial, precisamente, porque aún no se ha materializado la decisión definitiva de la administración, la manifestación de la voluntad que le ponga fin al proceso eleccionario. 9.

La distinción entre actos de trámite y preparatorios por un lado y, actos definitivos por otro, ha sido destacada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en aras de precisar que por regla general9 solo cuando se producen los segundos es procedente emprender el control judicial. 10. Por ejemplo, en fallo del 13 de agosto del 202010, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló: “La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad11, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración12. ii) Los actos definitivos: De conformidad con el artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación».

Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la 7 Sobre la distinción entre actos de trámite y preparatorio ha señalado esta Corporación: “Los actos de trámite son los que se “encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo y, salvo contadas excepciones, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas”.

Es por tanto que “no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el llamado acto definitivo”. Si los de trámite son los que meramente dan impulso a la actuación, los preparatorios, según la academia, son aquellos previos, pero necesarios, para adoptar una decisión de fondo.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 18 de febrero de 2016, radicación: 11001-03-28-000-2015-00011-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 Se precisa que por regla general, en consideración a que en algunos eventos, decisiones que se dictan durante el trámite de un procedimiento administrativo, pueden ostentar la connotación de decisiones definitivas y no simplemente preparatorias o de trámite, pues producen efectos definitivos para sus destinatarios, por ejemplo, cuando se revoca la inscripción de una candidatura.

En tal sentido ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de octubre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2019-00042-00. 9 Ver el anterior pie de página. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de agosto de 2020, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 250002342000201400109 01 11 José Antonio García – Trevijano Fos.

Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial CIVITAS S. A. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final.

De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» 12 Ibídem Demandante: Carlos A. Becerra Demandado: Jaime Leal Afanador - rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, 2023–2027 Rad: 11001-03-28-000-2022-00318-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados”13. 11.

En la misma línea, la Corte Construccional en el fallo T-945 de 200914 sostuvo: “También se han distinguido los actos administrativos según el contenido de la decisión, en actos de trámite o preparatorios y actos definitivos. Los primeros no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.

Según el inciso final del artículo 50 del C.C.A., “son actos definitivos que ponen fin a la actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla”. En tal virtud, según lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia15, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto.

Es obvio, como lo advierte el aparte final de la norma citada, que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales.

Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A.16, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A).

No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento” (destacado fuera de texto). 12. Aunque las anteriores consideraciones de la Corte Constitucional hacen referencia a normas del derogado Código Contencioso Administrativo, siguen siendo plenamente aplicables, comoquiera que la norma que lo sustituyó, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mantiene la misma definición de acto definitivo (art. 43), la previsión según la cual contra los actos de trámite y preparatorios no proceden recurso (art. 75) y la 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de agosto de 2020, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 250002342000201400109 01.

Ahora bien, esta sentencia también se precisó que “excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad”. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-945 de diciembre 16 de 2009, M.P Mauricio González Cuervo. 15 Ver entre otras las sentencias, SU-201 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-088 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 105 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 16 En sentencia C-339 de 1996, M.P. Julio César Ortiz Gutiérrez, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, la Corte Constitucional señaló que la imposibilidad de presentar recursos contra los actos de trámite no vulnera la Constitución, si se tiene en cuenta que los mismos “no producen efectos jurídicos, en relación con los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales, reales o de crédito, ni afectan sus intereses jurídicos”, de manera que los fundamentos o supuestos de derecho que tuvo en cuenta el legislador para establecer la improcedencia de recursos de vía gubernativa contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución “atienden a la necesidad de evitar la parálisis o el retardo, la inoportunidad y la demora en la actividad administrativa, que debe estar, salvo excepciones señaladas en la ley, en condiciones de decidir en la mayor parte de los asuntos previamente a la intervención del administrado o interesado.” Demandante: Carlos A. Becerra Demandado: Jaime Leal Afanador - rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, 2023–2027 Rad: 11001-03-28-000-2022-00318-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia de medios control que se ejercen contra los primeros (arts. 135,136,137,138, 139 y 147). 13.

En consonancia con lo expuesto, en el ámbito electoral, que es el que interesa en el caso de autos, debido a que se controvierten actuaciones atinentes al proceso de formación del acto de elección del rector de la UNAD, forzosamente debe considerarse el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, que consagra en los siguientes términos, el medio de control para verificar la legalidad de los actos de designación: “ARTÍCULO 139.

NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas”. 14.

De acuerdo con la anterior disposición, el propósito esencial del señalado medio de control es la declaratoria de nulidad de (I) los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, (II) los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas y (III) los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. 15.

Nótese que lo que se considera susceptible de control judicial es la decisión definitiva, que en el ámbito electoral es la que materializa la respectiva designación. 16. Esto no quiere decir, que las decisiones que preceden el acto electoral, las que contribuyeron e impulsaron su formación, estén exentas de control judicial, sino simplemente que su análisis debe ventilarse en el marco del estudio de legalidad del acto de elección, nombramiento y/o llamamiento, como circunstancias que afectan la validez de éste, como lo ha precisado la Sección Quinta del Consejo de Estado en varias oportunidades17. 17.

Lo anterior se confirma, al analizar los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011, que contienen las causales de nulidad del referido medio de control, entre las que se encuentra el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, la expedición irregular, la falsedad en los documentos electorales, la trashumancia, entre otras, que pueden tener origen antes de que se dicte el acto electoral, por ejemplo, en la expedición de los actos de trámite o preparatorios. 18.

En virtud de lo expuesto, si los accionantes pretenden ventilar la existencia de irregularidades en el trámite de designación del proceso de elección del rector de la UNAD periodo 2023-2027, deben esperar a que se produzca el acto definitivo, que no es otro que la elección correspondiente, para que contra la misma en la oportunidad correspondiente18, ejerzan el medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, a través del cual podrán exponer sus 17 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2001, M.P. Roberto Medina López, radicado No. 11001-03-28-000-2001-0026-01(2509).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de octubre de 2012, M.P: Susana Buitrago Valencia, radicado No. 08001-23-31-000-2011-00175-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de julio de 2018, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00066-00.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 20 de junio de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2019-00017-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, autos del 23 de junio y 19 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad.11001-03-28-000-2021-00033-00. 18 De 30 días en los términos del artículo 164, numeral 2, literal a) de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Carlos A. Becerra Demandado: Jaime Leal Afanador - rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, 2023–2027 Rad: 11001-03-28-000-2022-00318-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivos de inconformidad, incluyendo los dirigidos contra los actos de trámite y/o preparatorios, por ejemplo, el que estableció el cronograma, los que publicaron el listados de candidatos, la evaluación de éstos, entre otros, que se cuestionan en esta oportunidad, aunque aún no se ha declarado la designación. 19.

Por lo tanto, como los reproches del escrito introductorio se dirigen contra actos de trámite y/o preparatorios, dentro de un procedimiento de elección en el que no se ha dictado el acto electoral, aquellos aún no son susceptibles de control de judicial, por lo que se impone el rechazo de la demanda al tenor del numeral 3º del 169 de la Ley 1437 de 201119, sin perjuicio de que una vez se produzca la elección respectiva, contra la misma se ejerza la acción correspondiente con el cumplimiento de las formalidades legalmente previstas20, por ejemplo, la designación de las partes y la formulación del concepto del concepto de violación, en el que manera clara y precisa se indiquen los hechos constitutivos de las irregularidades, las normas desconocidas y las razones de la transgresión. 20.

Se destaca lo anterior, porque el escrito introductorio no precisa con claridad quiénes son los demandantes, por ejemplo, indica “otros” sin identificarlos; respecto de los mismos sólo se evidencia la firma de uno de ellos. Tampoco se acredita la legitimidad para actuar en nombre de la veeduría ciudadana “La Lupa 3”. Por otra parte, el relato de los hechos y el concepto de violación no es claro, no se delimitan las normas que contiene las presuntas inhabilidades que se configuran o el contenido de las que se desconocieron durante el trámite electoral, entre otras circunstancias, que deben tenerse en cuenta para el debido ejercicio del referido medio de control.

Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE RECHAZAR la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 19 “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. <Ver Notas del Editor> Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.

Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial” (Destacado fuera de texto). 20 Ver artículos 162-166,281 y 282 de la Ley 1437 de 2011.