Micelio
11001031500020220332500Consejo de Estado · Sección Tercera (Conjueces Sección Tercera)Sentencia2022-06-17

Radicación interna: 5341 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Julio Abelardo Roberto Nieto

Actor: Jorge Arturo Coral Cordoba Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Conjuez Ponente: JULIO A. ROBERTO NIETO Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03325-00(AC) Actor: JORGE ARTURO CORAL CÓRDOBA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Conjueces decide la acción de tutela interpuesta contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como de los autos que negaron su aclaración y nulidad, dentro del proceso de reparación directa 11001-33-36-038-2014-00274-01.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1. Pretensiones El 17 de junio de 2022,[1] Jorge Arturo Coral Córdoba, Blanca Stella Cárdenas de Coral, María del Pilar Coral Cárdenas, Doris Ángela Coral Cárdenas, Claudia Stella Coral Cárdenas, David Arturo Coral Cárdenas y las hermanas Margarita María y Andrea Catalina Coral Mora, hijas y sucesoras procesales de Germán Horacio Coral Cárdenas, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Formularon las siguientes pretensiones: Primero. Que se declare que la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en vías de hecho con ocasión de su sentencia de segunda instancia y de sus autos que negaron la aclaración y nulidad de la misma, dentro del proceso de Reparación Directa No. 110013336038 2014- 0027400(01), lo que implicó una violación directa de los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y de Acceso a la Administración de Justicia de los accionantes, los cuales se solicita amparar.

Segundo. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se deje sin efecto y valor jurídicos la sentencia de segunda instancia y sus autos sobre aclaración y nulidad, por haber incurrido en los defectos falta de motivación, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y sustantivo por desconocimiento de las normas legales aplicables al caso, conforme a particularidades que en los apartes correspondientes se han expuesto.

Tercero. Que por tanto, para alcanzar la protección efectiva de los derechos fundamentales que se solicita tutelar, se ordene a la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, conforme a las directrices que se impartan en el fallo de tutela. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte y de la Rama Judicial por la falla del servicio registral y del anormal o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque i) la primera, no cumplió su función registrar respecto al inmueble, en tanto realizó irregularmente inscripciones en los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20389525 y 50N-20378972 y expidió certificados de tradición y libertad que las publicitaban; y ii) la segunda, por la «impasibilidad e inacción» del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá frente al actuar negligente del auxiliar de la justicia -secuestre- designado en el proceso ejecutivo con acción mixta 11001131030420100002500.

La demanda fue repartida al Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá, el cual adelantó el trámite del proceso. En la audiencia inicial se incorporaron los documentos adjuntados a la demanda y negó la solicitud de librar un oficio al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, a fin de obtener las copias del proceso ejecutivo 11001310304020100002500, bajo el argumento de que ya obraban a folios 114 a 351 del expediente.

Una vez agotada la etapa de alegaciones finales, el 30 de noviembre de 2016 se resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte vencida. Contra esta decisión, los actores presentaron el recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, en sentencia del 28 de septiembre de 2017, resolvió confirmar la decisión de la primera instancia. Una vez notificada la sentencia de segunda instancia, la parte actora presentó ante la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca una solicitud de aclaración de los motivos de dicha decisión, toda vez que, en su sentir, existían falencias en la redacción de la providencia; sin embargo, esta petición fue negada mediante el auto proferido el 23 de noviembre de 2017.

Posteriormente, presentaron una solicitud de nulidad por motivos constitucionales -violación del debido proceso-, la cual, igualmente, fue negada en providencia del 1 de marzo de 2018, con fundamento en formulaciones «abstractas, contradictorias y falsas al reñir con lo que el proceso mostraba, v.gr. que (i) existió un pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada;

(ii) los medios probatorios fueron tenidos en cuenta al momento de expedir el fallo; (iii) se explicaron de manera individual las razones por las cuales no se encontró demostrada la imputación del daño antijurídico que se le atribuía a las Entidades demandadas; (iv) la Superintendencia no podía presumir la mala fe de los documentos emanados de entidades oficiales;

(v) no se desconoció la facultad de calificación de los documentos en donde los funcionarios observan el cumplimiento de los requisitos de fondo; y (vi) y no se evidenció conducta por acción u omisión del secuestre tendiente a producir el daño.» 3. Argumentos de la tutela 1. Defecto de la decisión judicial por falta de motivación como criterio específico de procedibilidad.

La parte actora manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adolece de motivación porque no se expusieron los fundamentos jurídicos de la decisión y tampoco se planteó un problema jurídico acorde a la instancia; además, es incompleta porque se omitió exponer el análisis y también difuso, dado que no se puede comprender su verdadero sentido.

Esto, aunado a que la motivación también es falsa porque contiende con la verdad probada. Mencionó los documentos sometidos al escrutinio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (zona norte), para indicar que no debieron pasar el filtro de la clasificación, etapa crucial en el trámite de inscripción y que, pese a ello, en la sentencia no se consideró este aspecto, es decir, no se hizo un debido análisis.

Argumentó que frente al acta de remate, también sometido al examen de calificación en orden a determinar si se registraba o no el auto aprobatorio, se hizo caso omiso a pesar de que en el recurso de apelación fue mencionado. Lo mismo arguyó frente al Oficio 1530 del 19 de diciembre, en el que el Juzgado 40 Civil del Circuito «supuestamente» comunicó que mediante el auto del 15 de diciembre de 2011 se ordenó el levantamiento de embargo que pesaba sobre el apartamento que fue irregularmente inscrito en las anotaciones 22 y 19 de los folios 50N-20389525 y 50N-20378972; a su juicio, el ad quem de la reparación directa, «terminó secundando al a quo en su teoría de la etapa de calificación meramente formal, sin examen jurídico conforme al principio de legalidad, puerta de entrada al registro de documentos falsos, como en el caso.

Esto es así aún la incoherencia en los textos al sugerir que en la calificación se contemplaban también los requisitos de fondo». Calificó como «insólito» el argumento relacionado con la prejudicialidad penal o disciplinaria para exculpar la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro, dado que dicha entidad no hizo ese planteamiento, como sí lo propuso la Rama Judicial en la audiencia de conciliación, tal como se refirió en el hecho 29 de la demanda de reparación directa.

En lo que toca al juicio de imputación en contra de la Rama Judicial, sostuvo que i) la expresión «cuentas periódicas» no era de la parte demandante, pues siempre se adujo que se trata de «periódicos informes» que fueron pretermitidos por el secuestre y de su rendición de cuentas comprobadas de su gestión, empero, el Tribunal accionado no se ocupó realmente de ese aspecto; ii) el a quo del proceso ordinario «echó mano» de las «pruebas escasas», y este fue uno de los puntos de apelación porque era ostensible la negligencia del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá al no controlar al secuestre; y iii) los argumentos relacionados con que el daño alegado no tenía que ver con las actuaciones de la demandada y que tampoco se demostró que el secuestre o cualquier otro funcionario hiciera parte del engaño, son arbitrarios y sin conexión lógica con el tema, a más de que desconoció la realidad procesal mostrada en los hechos 19, 20 y 21 de la demanda y en la apelación. 2.

Defecto fáctico. Expresó que este defecto fue puesto en evidencia desde el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, de modo que al ad quem le asistía el deber de suplir esa carencia, empero, no analizó las pruebas que determinaban la responsabilidad de las demandadas y, en concreto, los certificados de tradición y libertad impresos el 17 y 21 de febrero de 2012 frente a los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20389525 y 50N-20378972 que eran falsos; el expediente ejecutivo que reposaba como prueba trasladada; y la nota devolutiva expedida por la Oficina de Registro Norte del 15 de marzo de 2012 respecto del rechazo de la escritura pública de compraventa suscrita por Flor Helena Quintero Ávila y Blanca Stella Cárdenas de Coral y María del Pilar Coral Cárdenas. 3.

Desconocimiento del precedente judicial. Señaló que en el caso de la falla del servicio registral, se desconoció el precedente judicial sentado por el Consejo de Estado en las siguientes providencias: i. Sección Tercera. Sentencias del 26 de febrero de 1996 (C.P. Daniel Suarez Hernández, expediente 11246); 18 de abril de 2002 (C.P. Ricardo Hoyos Duque, expediente 13932); 7 de diciembre de 2005 (C.P. Ramiro Saavedra B., expediente 14518); 8 de marzo de 2007 (C.P. Ruth Stella Correa, expediente 16055; 11 de noviembre de 2009 (C.P. Mauricio Fajardo G., expediente 17119); y 27 de febrero de 2013 (C.P. Hernán Andrade Rincón, expediente 27866). ii.

Sección Primera. Sentencias del 11 de noviembre de 1999 (C.P. Juan Alberto Polo Figueroa, expediente 4146); 23 de octubre de 2009 (C.P. Olga Inés Navarrete Barreto, expediente 5611); 18 de abril de 2007 (C.P. Rafael Ostau de la Font Pianeta, expediente 1999-00831); y del 31 de marzo de 2011 (radicación 2003-00457). También refirió que en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión se citaron dos sentencias, la cuales son: i) del 13 de noviembre de 2016 (Danilo Rojas Betancouth, expediente 19858); y del 26 de febrero de 2015 (C.P. Hernán Andrade Rincón, expediente 30270).

Frente al evento del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, igualmente reseñó que se desconoció el procedente zanjado en las sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 14 de marzo de 2013 (C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación 25000232600020020069601); y del 8 de mayo de 2013 (C.P. Enrique Gil Botero, radicación 17001233100019990065001).

Citó algunos extractos de las providencias. 4. Defecto sustantivo por desconocimiento de las normas legales aplicables al caso. Impugnó que se desconocieron los artículos 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 24 y 37 del Decreto 1250 de 1970; 2273 del Código Civil; 9, 10, 688, 529, 530, 331 y 334 del Código de Procedimiento Civil. 2.

Trámite impartido e intervenciones 1. Mediante el auto proferido el 24 de junio de 2022,[2] el magistrado sustanciador, Guillermo Sánchez Luque, resolvió admitir la solicitud de tutela; notificar la decisión a los solicitantes y magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dictaron el fallo del 28 de septiembre de 2017 dentro del proceso 11001-33-36-038-2014-00274-01, a la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura; e igualmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

Como pruebas, se solicitó al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá que se remitiera copia digital del expediente antes mencionado. 2. El magistrado Juan Carlos Garzón Martínez como ponente de la sentencia proferida en el proceso de reparación directa,[3] solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y, en subsidio, se denieguen las pretensiones.

Argumentó que los demandantes pretenden convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso ordinario, pues los argumentos van encaminados a controvertir lo expuesto en la sentencia sin que sea dable cuestionar su legalidad, de manera que el asunto no tiene relevancia constitucional y, por tanto, no cumple con el requisito.

También sostuvo que no se satisface el requisito de inmediatez porque i) la sentencia fue notificada el 11 de noviembre de 2017; ii) el auto que negó la aclaración se notificó el 28 de noviembre de 2017; iii) el incidente de nulidad fue resuelto y notificado el 7 de marzo de 2018; y iv) la acción de tutela se presentó hasta el 17 de junio de 2022, es decir, más de 4 años después de la ejecutoria de dichas providencias.

En lo que referente a la decisión relacionada con el recurso de revisión (26 de enero de 2022), manifestó que, al tenor del CPACA, este no suspende el cumplimiento de la sentencia, luego el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales está materializado desde que las providencias cobraron ejecutoria. Conjuntamente, arguyó que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela y los argumentos no se orientan a demostrar la vulneración antedicha, sino a que el juez se constituya en una cuarta instancia (teniendo en cuenta el recurso de revisión), fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional.

Esto, sumado a que los asertos expuestos ya fueron indicados en la petición de aclaración y en el incidente de nulidad y, en todo caso, sí se realizó una valoración integral a los medios de prueba. 3. La Superintendencia de Notariado y Registro,[4] solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues, en su criterio, i) no se cumple con los criterios de subsidiariedad, relevancia constitucional y de inmediatez, este último porque la sentencia censurada fue proferida el 28 de septiembre de 2017, el auto de aclaración el 23 de noviembre de 2017 y el que resolvió la nulidad el 1 de marzo de 2018; y ii) en la acción de tutelar se pretende discutir un tema que se encuentra regulado por la ley, es decir, se plantea una discusión legal que en nada afecta derechos fundamentales.

Sobre el defecto fáctico, arguyó que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, máxime porque no se adjuntó ninguna prueba. Además, dijo que no es cierto que la providencia atacada no hubiese garantizado el debido proceso, pues sí hizo el análisis de los documentos aportados en la reparación directa dentro del marco del principio de autonomía judicial. 3.

Manifestación de impedimento y su trámite. El 27 de julio de 2022, los magistrados Nicolás Yepes Corrales, Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas, manifestaron el impedimento para conocer la solicitud de tutela con fundamento en la causal prevista en el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al asunto por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que participaron en el proceso al resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia 28 de septiembre de 2017 proferida en el proceso de reparación directa con número de radicación 11001-33-36- 038-2014-00274-01.[5] El 9 de agosto de 2022, se realizó virtualmente el sorteo de conjueces por parte de la doctora María Adriana Marín, presidenta de la Sección Tercera, junto con el secretario general del Consejo de Estado.

En dicha diligencia, se extrajeron al azar 3 balotas (números 24, 25 y 30) que correspondían Édgar Cortés Moncayo, Carlos Alberto Atehortúa Ríos y, quien funge como ponente, Julio Abelardo Roberto Nieto (designado, igualmente, por sorteo).[6] II. CONSIDERACIONES 1. Sobre el impedimento manifestado. Como se indicó en precedencia, el 27 de julio de 2022, los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera manifestaron su impedimento para conocer la acción de tutela, con fundamento en el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento:  ( ) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

Como se verifica en la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 que resolvió el recurso extraordinario de revisión presentado por Jorge Arturo Coral Córdoba y otros, los magistrados Nicolás Yepes Corrales, Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas resolvieron de fondo el asunto; en consecuencia, por configurarse la causal antes transcrita, se declarará fundando el impedimento manifestado y se les separará del conocimiento del presente asunto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales Como es sabido existe la opción de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales, pero desde el comienzo, la Corte Constitucional ha señalado que esta procedencia es estrictamente excepcional. En su momento, la mencionada Corporación utilizó la doctrina de las vías de hecho, según la cual, la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se demuestre una grave transgresión del ordenamiento jurídico, que resulte en la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

Así aparece en la sentencia SU-215/22 la cual a su turno invoca las sentencias SU-477/97, SU- 429/88 y T-774/2004. A través de la doctrina de las vías de hecho judicial, se impulsó el cuestionamiento de decisiones arbitrarias, caprichosas y contrarias a la constitución.[7] Esa doctrina según la misma Corte Constitucional «fue progresivamente reelaborada por la jurisprudencia constitucional debido a su variedad para interpretar los escenarios que hacían procedente la tutela contra providencias judiciales».[8] Así las cosas, la noción de vías de hecho fue reemplazada por la de «causales generales y específicas de procedencia», según la cual el análisis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales debería seguir requisitos generales de procedencia (de naturaleza procesal) y requisitos específicos de procedencia (de naturaleza sustantiva).[9] El verdadero alcance en relación con los de naturaleza procesal estriba en que «son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela entre a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento».[10] En la sentencia SU-215 de 2002, la Corte recordó que, frente a las causales generales de procedencia contra providencias judiciales es indispensable que el juez de tutela constate: i. Que se acredite la legitimación en la causa (Artículos 5, 10 y 13 decreto ley 2591 de 1991) ii.

Que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable. iv.

Que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal. v. Que se cumpla con el requisito de subsidiaridad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial no son idóneos o eficaces para evitarlo. vi.

Que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico. vii. Que cuando se trate de una irregularidad procesal que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada. En específico, sobre la relevancia constitucional del tema y sobre la inmediatez, se volverá en la presente decisión. Frente a las causales específicas de procedencia, la Corte, desde la sentencia C-590 de 2015 advirtió que la tutela sería procedente si se presenta al menos uno de los siguientes defectos: i. Defecto orgánico, cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia. ii.

Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó fuera del procedimiento establecido. iii. Defecto fáctico, cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso. iv.

Defecto material o sustantivo, cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión. v. Error inducido, cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión. vi.

Error inducido, cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tiene la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso. vii. Decisión sin motivación, la cual supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos facticos y jurídicos de su decisión. viii.

Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada su cambio de interpretación. ix.

Violación directa de la Constitución, cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución y le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice. De modo pues, que bajo este derrotero, se analizará el caso concreto, después de determinar el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala de conjueces determinar, en primer lugar, si la solicitud cumple con los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial; en caso afirmativo, si las providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa 11001-33-36-038-2014-00274- 01, estas son, la sentencia del 11 de noviembre de 2017 y los autos que resolvieron las solicitudes de aclaración y nulidad proferidos el 28 de noviembre de 2017 y el 7 de marzo de 2018, trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores. 4.

Análisis de la Sala. Caso concreto. Conforme a los procedimientos existentes establecidos por la Corte frente a las tutelas contra providencias judiciales, la sala iniciará su análisis examinando los requisitos generales de procedencia y, si estos se encuentran acreditados, le corresponde revisar las causales específicas de procedencia. El acápite “IV denominado en el escrito del solicitante “PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES”, respecto de los requisitos o presupuestos generales, señala de manera inicial, textualmente: “a. Relevancia constitucional de la controversia.

La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A, junto con sus autos que resolvieron la aclaración y la nulidad constitucional, violan clara y marcadamente los derechos al debido Proceso Constitucional, acceso a la administración de justicia e igualdad de los accionantes y frustró la justicia material” “b. Subsidiaridad.” En él, da cuenta que, a través del auto de aclaración del 23 de noviembre de 2017, el auto que desató la solicitud de nulidad del 1 de marzo de 2018 y la sentencia del recurso extraordinario de revisión dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 2021 (Radicación 11001-023-26-000-2018-00119-00 (62097)), se agotaron los medios de defensa judicial de que disponían los demandantes.

“c. Inmediatez” Presenta que la sentencia que desestimó el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra del fallo de segunda instancia fue notificada por estado del 26 de enero de 2022 por lo que advierte que al presentar la acción de tutela ha ocurrido un tiempo menor a los 6 meses. “d. Se identificaron en forma razonable los hechos causantes de la violación” “e. El fallo impugnado por esta vía no es una sentencia de tutela.” Igualmente contiene un aparte denominado REQUISITOS O CAUSALES ESPECÍFICAS, los cuales desarrolla prolijamente y que aluden: A. Defecto de la decisión judicial por falta de motivación, como criterio específico de procedibilidad.

B. Defecto fáctico. C. Defecto de la decisión judicial por desconocimiento del precedente judicial como criterio específico de procedibilidad. D. Defecto sustantivo por desconocimiento de las normas legales aplicables al caso. 1. Examen de los requisitos en la presente acción. Como se expuso la sentencia C-590/2005 presenta de manera sistemática los desarrollos de la jurisprudencia en materia de la acción de tutela contra providencias judiciales y advirtió que el trámite era procedente frente al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que tocan con el estudio de fondo del amparo.

Desde la sentencia SU-128 de 2021, la Corte Constitucional ha entendido que la tutela contra providencias judiciales entraña un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado. En esta providencia se pone de presente que dicho «enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

Para la Sala resulta particularmente llamativo conforme a la sentencia SU- 033 de 2018, verificar que el contenido de la protección solicitada resuelva «cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales». Es una clara alusión, al requisito de la relevancia constitucional.

En este sentido, la misma Corte Constitucional ha destacado que «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel».[11] Desde el punto de vista jurisprudencial, la exigencia de que la acción de tutela contra providencias judiciales cumpla con la acreditación del requisito de relevancia constitucional en opinión de la Corte Constitucional, preserva el carácter subsidiario de dicha acción y la especialidad del juez de tutela y del juez ordinario.

Por ello, no basta que se evoque la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia como suficientes para demostrar la relevancia constitucional del caso si no, es indispensable «demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados».[12]. 1. Finalidades de la relevancia constitucional.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-573/19, ha reconocido tres finalidades: «(i) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces».

En esta misma providencia, reiteró tres criterios para determinar la relevancia constitucional: El primero advierte que la controversia debe ocuparse de un asunto constitucional y no legal o económico. Según ella, las discusiones relativas a un derecho económico se deben resolver conforme a los mecanismos ordinarios, pues le está prohibido al juez de tutela involucrase en materias de carácter legal o reglamentario que han sido definidos por las jurisdicciones correspondientes.[13] Para la Corte Constitucional el asunto carece de relevancia constitucional cuando la discusión se limita a la determinación de aspectos legales de un derecho, como ocurre con la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal a menos que existan violaciones de derechos fundamentales, o si se trata de una controversia económica que involucra sólo a particulares y no representan un interés general.[14] El segundo, el caso debe girar en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental.[15] Por cuanto el propósito de la acción de tutela apunta a la protección de los derechos fundamentales, la acción que discute constitucionalmente una decisión judicial debe servir para aplicar y desarrollar eficazmente la Constitución Política.

Por tal razón, tendría sentido la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental en ese contexto. El tercero, reitera que la tutela no es una instancia o un recurso adicional para abrir debates legales. Aclara que la competencia del juez se restringe a los asuntos de relevancia constitucional, la protección de los derechos fundamentales y discusiones de carácter legal; así se sostuvo en la sentencia SU-282 de 2019.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos con la dificultad adicional de que el peticionario al referirse a la relevancia constitucional dentro de la presentación de los requisitos o presupuestos generales de la acción promovida, en los términos exigidos por la Corte Constitucional, no explicó cómo la resolución del caso presentado «ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» como se refiere en la sentencia SU-215 de 2022.

Se recuerda que el Máximo Tribunal de lo Constitucional, en la sentencia acabada de citar, expuso que los derechos al debido proceso y acceso a la justicia (a los que acudieron los aquí actores) no se pueden traducir en la obtención de una respuesta favorable, «sino en la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable».

En ese orden, se observa que los argumentos que se exponen en la solicitud de tutela se limitan a la reiteración de las circunstancias fácticas y de derecho que ya fueron ventiladas al interior del proceso de reparación directa; tanto así que la argumentación es idéntica a la referida en la solicitud de nulidad, en la cual se arguyó la «vacía argumentación» y la falta de correspondencia entre los presupuestos fácticos demostrados en el expediente como eran las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20389525 y 50N-20378972 que publicitaban la propiedad del apartamento y garaje en cabeza de Flor Helena Quintero Ávila y la cancelación del embargo; igualmente, el desconocimiento de las pruebas documentales.[16] En efecto, esto fue resuelto por el Tribunal accionado así: “La Sala no desconoció que en su momento se expidieron Folios de Matrícula Inmobiliaria en donde se dejaba constancia de la propiedad del inmueble en cabeza de una tercera persona, tampoco desconoció que la solicitud de inscripción de la adjudicación del remate fue objeto de nota devolutiva por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos.

Sin embargo, tal como se consignó en el fallo, las atribuciones dadas por parte de la actora no configuran una falla en el servicio por parte de la Entidad demandada, ya que aquella no puede presumir la mala fe de los documentos emanados de Entidades oficiales, más si aquellos cumplían con los requisitos formales exigidos para el tipo de documento como el aportado para la inscripción. Finalmente, la Sala tampoco desconoció las atribuciones dadas a las Oficinas de Instrumentos Públicos, relacionadas con el estudio a los documentos radicados para inscripción, especialmente la facultad de calificación, en donde los funcionarios observan el cumplimiento de los requisitos de fondo, es decir el contenido como tal del documento, la clase de título a inscribir, la fecha y oficina de expedición, atribuciones o facultades que no se observa se hayan omitido por parte de la Entidad demandada.

( ) Ahora bien, lo mismo ocurre frente a los argumentos relacionados con la actuación de la Rama Judicial, en donde se alega haberse omitido lo dicho en el recurso de apelación, situación que esta Corporación no comparte, por cuanto los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada, fueron objeto de pronunciamiento dentro de la Sentencia. Dentro del fallo se expusieron argumentos tendientes a resolver las atribuciones dadas tanto al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, como al señor Secuestre, sin evidenciarse conducta -por acción u omisión- alguna tendiente a producir el daño; por el contrario lo que encuentra la Sala con el presente incidente, es buscar que se estudie nuevamente la responsabilidad de la Entidad demandada Rama Judicial, cuando dicha figura se estableció para sanear vicios de carácter procesal.

Conjuntamente, en la solicitud de aclaración de la sentencia, la parte demandante mencionó las expresiones que, a su juicio, representaban una «redacción inteligible y ambigua de la ratio decidendi, cuando no contradictoria» que ocasionaba «dudas objetivas y razonables que repercuten en la decisión adoptada» que son las mismas que se consignaron en la solicitud de amparo Sobre esto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca también dio respuesta, en los siguientes términos: ( ) encuentra la Sala que desde el mismo escrito de apelación, se expone la inconformidad dada respecto a unos actos administrativos “supuestamente” expedidos por el Juzgado que ordenó el levantamiento de una medida cautelar, y la inscripción de quien figuraría como nueva propietaria a consecuencia de un remate efectuado; el recurrente es claro al indicar que no se dio una valoración de carácter legal a los actos administrativos, y hace un estudio de cuando se entenderían ejecutoriados los actos, por lo cual es claro que si en la providencia se habla de ejecutoria de los oficios, se está refirieron a aquellos con base en los cuales la Entidad demandada efectuó el levantamiento de la medida y procedió a inscribir a quien figuraría como nueva adquiriente.

Finalmente, respecto a la “mala fe de los documentos” esta Corporación fue clara al exponer que los Actos Administrativos “emanados” del Juzgado que ordenó el levantamiento e inscripción de quien figuraría como adquiriente en remate, cumplían con los requisitos de ley de todo acto administrativo, se expuso cuáles eran aquellos requisitos que presumían de legalidad de los actos radicados (oficios del Juzgado), por lo cual está (sic) Corporación cuando habló de mala fe, se refirió a presumir que los actos no estaban previstos de la presunción de legalidad.

En consecuencia, la providencia es clara respecto a la terminología utilizada, por lo cual se negará la aclaración solicitada. 1.3.2 Del argumento relacionado con la responsabilidad de la Entidad demandada – Rama Judicial Finalmente, se evidencia que por medio de la figura de la aclaración el recurrente pretende que se haga nuevamente un estudio de la responsabilidad que se imputa a la Entidad demandada Rama Judicial, por lo cual, la Sala no procederá a exponer nuevamente las razones por las cuales no se encontró responsable el daño Antijurídico que se alega en la demanda, a la Entidad demandada.

Como se observa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los trámites de aclaración y nulidad de la sentencia, se pronunció sobre los mismos reparos que se expusieron en la acción constitucional, lo que se traduce en que la parte actora, en realidad, a través de la acción de tutela, pretende revivir un debate que ya fue zanjado por el juez ordinario.

Súmese a lo anterior, que en la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Alta Corporación, al resolver el recurso extraordinario de revisión, se dejaron en evidencia los mismos argumentos que ahora se exponen, estos son, la falta de motivación de la sentencia y la omisión en el análisis crítico de las pruebas, asertos frente a los cuales se sostuvo que i) el juez de segunda instancia resolvió explícitamente los reproches formulados frente a la conducta de la Superintendencia de Notariado y Registro y, aunque no mencionó el Decreto 1250 de 1970, no puede entenderse que la decisión sea incompleta o carente de fundamento; ii) la providencia no era incongruente porque la parte motiva coincidía con lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación, así como expuso por qué no se acreditaron los elementos de la responsabilidad; iii) en lo que concierne a la Rama Judicial, sí se hizo alusión explícita a los argumentos de la apelación para señalar que su actuación no había incidido en la concreción del daño, dado que no podía atribuirse al auxiliar de la justicia; y iv) «una valoración probatoria que sea diferente a la que esperaba el demandante, no puede constituir una violación al derecho fundamental al debido proceso».

En otras palabras, de lo expuesto se puede deducir que, el fin de la solicitud de amparo es que, so pretexto de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, se acceda a las pretensiones de responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro así como de la Rama Judicial, lo cual está vedado según la sentencia SU-215 de 2022 proferida por la Corte Constitucional como la se explicó en líneas anteriores.

Si se observa con detenimiento el escrito introductorio de esta litis, la parte actora lo que hace es transcribir in extenso los hechos que fundamentaron el medio de control de reparación directa y, al detenerse en los «requisitos de procedibilidad», no fue más allá de su propia interpretación y la forma como, en su criterio, se debía resolver.

Esto, lo que permite concluir es que, de ningún aparte, se puede interpretar o desarrollar algún derecho fundamental. Ahora bien, en la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional también refiere que en procesos ordinarios (por ejemplo, de reparación directa) que contienen pretensiones económicas, también se puede aludir a la relevancia constitucional, sin embargo, para que esto se pueda predicar, se deben advertir con claridad que la acción de tutela se dirige a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

Como se expuso en precedencia, el objeto de la tutela se dirige a que el juez de tutela proceda a hacer un nuevo análisis de responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro y de la Rama Judicial y, por consiguiente, que se ordene al Tribunal accionado a proferir una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, es decir, que se reconozca la indemnización allí deprecada, lo cual está vedado y no trasciende al plano constitucional.

En otros términos, la parte tutelante pretende reabrir un debate a través de una serie de argumentos que ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en sede de revisión por esta Corporación, lo que impide tener satisfecho el requisito referido a la relevancia constitucional a la luz de la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación. Este argumento se respalda, por ejemplo, con la sentencia del 10 de septiembre de 2018[17] en la que se argumentó: Se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la interpretación hecha por las demandadas de las normas y pruebas allegadas, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental.

Criterio que también fue sostenido por la Sección Tercera en las sentencias proferidas el 19 de noviembre de 2021[18] y 4 de marzo de 2022.[19] En esta última, también se consideró que «la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.». 2.

El requisito de inmediatez. Para ahondar en razones, es menester indicar que tampoco se cumple este requisito, por cuanto la parte actora pretende que se examinen las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de noviembre de 2017 (sentencia), 28 de noviembre de 2017 (auto que resolvió la solicitud de aclaración) y el 7 de marzo de 2018 (que resolvió la nulidad deprecada) y, solo hasta el 17 de junio de 2022, radicó la acción de tutela.

Esto quiere decir que se superó ampliamente el término de 6 meses que ha prohijado el Consejo de Estado[20] para presentar la acción constitucional. No se desconoce que el argumento de la tutela para tener por satisfecho el requisito se fincó en que el recurso extraordinario de revisión se resolvió el 7 de diciembre de 2021, empero, la Sala no comparte este criterio, toda vez que, en voces de la jurisprudencia, este recurso «es un nuevo proceso y no una instancia adicional del litigio que le dio origen» al proceso de reparación directa.

Al respecto, en el auto del 12 de agosto de 2014 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,[21] se explicó: “El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más, en consecuencia no estamos frente a una causal que constituya un motivo para expresar un impedimento o formular una recusación dada la ausencia de vínculo jurídico y en esa medida tampoco existe razón que inhabilite legalmente a los señores Consejeros de la Sección Tercera, Subsección 'B', para emitir un pronunciamiento en un proceso diferente.

“En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, razón por la cual no hay lugar a afirmar que los señores Consejeros de Estado de la Sección Tercera, Subsección 'B', ni los parientes mencionados en los preceptos transcritos, conocieron del proceso o realizaron cualquier actuación en 'instancia anterior', pues con el fallo dictado por dichos Magistrados se puso fin a un proceso de dos instancias que es diferente al nuevo que se inicia con la demanda de revisión y en esa medida no existen razones para desvincularlos del conocimiento del presente asunto.” En ese orden de ideas, deviene claro que la presentación del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso, lo que impone concluir que si la acción se tutela se dirigió únicamente a cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que data del 28 de septiembre de 2017 (sin necesidad de verificar la ejecutoria), la acción de tutela fue presentada por fuera del plazo razonable -6 meses-.[22] Por las razones expuestas, ante el evidente incumplimiento del requisito referido a la relevancia constitucional a la luz de la jurisprudencia constitucional y al de inmediatez, la Sala se abstendrá de examinar los requisitos particulares de la acción propuesta, la cual declarará como improcedente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los consejeros Nicolás Yepes Corrales, Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas. En consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, por las razones vertidas en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO. Se ordena notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. De no ser impugnada la sentencia, enviar esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ÉDGAR CORTÉS MONCAYO CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA RÍOS Firmado electrónicamente JULIO A. ROBERTO NIETO ----------------------- [1] SAMAI, Consulta de Procesos, índice 1. [2] SAMAI, Consulta de procesos, índice 5. [3] SAMAI, Consulta de procesos, índice 9. [4] SAMAI, Consulta de procesos, índice 20. [5] SAMAI, Consulta de procesos, índice 22. [6] SAMAI, Consulta de procesos, índice 26. [7] Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2000 [8] Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. [9] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [10] Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021. [11] Corte Constitucional, sentencia SU-573/19. [12] Corte Constitucional, sentencia SU-103/22. [13] Corte Constitucional, sentencias T-136/15;

T-267/21; T-131/21; T- 311/21. [14] Corte Constitucional, sentencia T-610 de 2015 [15] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 2017 [16] Expediente de reparación directa digitalizado, C004. [17] Radicación 11001-03-15-000-2018-01658-00, C.P. Milton Chávez García. [18] Radicación 11001-03-15-000-2021-06940-00, C.P. María Adriana Marín. [19] Radicación 11001-03-15-000-2022-00885-00, C.P. María Adriana Marín. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicación 11001-03-15-000-2012-02201- 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [21] Expediente 2013-02110, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [22] Al respecto, se puede consultar la sentencia proferida el 19 de junio de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), radicación 11001-03-15-000- 2020-00167-01.