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25000233600020130224501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-04-25

Radicación interna: 59138 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Hugo Hernan Ramos Romero, Sandra Patricia Duran Camacho·Demandado: Hospital Militar Central

Radicado: 250002336000201302245 00 (59138) Demandantes: Hugo Hernán Ramos Romero y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 250002336000201302245 00 (59138) Demandantes: Hugo Hernán Ramos Romero y otros Demandado: Hospital Militar Central Tema: Paciente que sufre accidente cerebrovascular después de una cirugía. Se revoca la decisión del tribunal que negó las pretensiones de la demanda.

En su lugar, se declara de oficio la excepción de caducidad. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda y la condenó al pago de agencias en derecho y gastos ordinarios del proceso.

La sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 150 del CPACA, que dispone que esta corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda.

En el trámite de la segunda instancia, el recurso de apelación se admitió mediante auto del 11 de mayo de 2017 1. El 8 de junio de 20172 se corrió traslado para alegar de conclusión3. La parte actora y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, presentaron alegaciones y las demás partes guardaron silencio; el Ministerio Público no rindió concepto.

I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 19 de diciembre de 2013 por Hugo Hernán Ramos Romero (en adelante, <<el paciente>>) y su grupo 1 Fl 261, c-5. 2 Fl 268, c-5. 3 Fl. 363, c-3. Radicado: 250002336000201302245 00 (59138) Demandantes: Hugo Hernán Ramos Romero y otros 2 familiar.

Se dirigió contra Hospital Militar Central para obtener el pago de los perjuicios por la lesión sufrida con ocasión del accidente cerebrovascular causado por la intervención quirúrgica de implantación de marcapasos que se le realizó. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1. LA NACIÓN COLOMBIA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL y HOSPITAL MILITAR CENTRAL, son administrativamente responsables por la falla del servicio de salud por las lesiones personales ocasionadas a la víctima teniente coronel HUGO HERNAN RAMOS ROMERO 2.

Que se concilie sobre la declaración de la responsabilidad Administrativa de La Nación Colombia, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito y HOSPITAL MILITAR CENTRAL por los Perjuicios Materiales y morales y de vida de relación sufridos por los demandantes y su familia a causa de la falla en el Servicio en la prestación del Servicio de Salud del teniente coronel Hugo Hernán Ramos Romero, tal como lo indicaré en los hechos de la demanda. 3.

Que de acuerdo a la Declaración Inmediatamente anterior hay lugar a conciliar la condena a La Nación Colombia, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito y Hospital Militar Central a pagar al demandante lesionado teniente coronel HUGO HERNAN RAMOS ROMERO y su núcleo familiar las siguientes sumas de dinero. Perjuicios morales: Para el demandante HUGO HERNAN RAMOS ROMERO, la cantidad de setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para la esposa del demandante, la señora SANDRA PATRICIA DURAN CAMACHO, la cantidad de seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la hija del demandante menor de edad PAULA ANDREA RAMOS DURAN, la cantidad de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la hija del demandante, menor de edad ANA MARIA RAMOS DURAN, la cantidad de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Perjuicios materiales: Para el lesionado teniente coronel HUGO HERNAN RAMOS ROMERO la cantidad de Mil quinientos millones de pesos M/cte ($1.500.000.000.00). Perjuicios fisiológicos: La cantidad de Cuatrocientos millones de pesos m/cte ($400.000.000)>>. 3.- En la demanda se hicieron las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 12 de octubre de 2011 se le realizó al teniente coronel Hugo Hernán Ramos Romero una cirugía de implante de marcapasos definitivo bicameral, debido a que padecía la enfermedad del nódulo sinusal (trastorno del ritmo cardiaco). 3.2.- En el posoperatorio inmediato (cuatro horas después de la cirugía), el paciente presentó un accidente cerebrovascular (ACV) agudo, que le causó parálisis en el lado izquierdo de su cuerpo y afectaciones psicoemocionales. 3.3.- El accidente cerebrovascular se produjo por un error en la cirugía realizada en el Hospital Militar Central.

Radicado: 250002336000201302245 00 (59138) Demandantes: Hugo Hernán Ramos Romero y otros 3 3.4.- El Hospital Militar Central se demoró en autorizar la implantación del marcapasos, por lo que el paciente no tuvo una atención médica oportuna. La atención médica fue “tardía y extemporánea”, lo que ocasionó el deterioro neurológico y psicológico del paciente.

B.- Posición de la entidad demandada 4.- El Hospital Militar Central se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: 4.1.- El evento cerebrovascular que sufrió el paciente en el posoperatorio no fue causado por la implantación del marcapasos. No hay relación entre el ACV y la cirugía de implantación del marcapasos porque el hecho ocurrió en un circuito sanguíneo diferente e independiente a aquel en donde se insertó el dispositivo. 4.2.- Las dificultades narradas por la parte actora corresponden a las complejidades propias de personas que han sufrido accidentes cerebrovasculares, y el estado neurológico que presentó el paciente no guarda relación con el procedimiento médico realizado por el Hospital Militar Central. 4.3.- El diagnóstico y el tratamiento ordenado por los especialistas del grupo interdisciplinario del Hospital Militar que atendió al paciente fue adecuado.

C.- Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 2 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección A negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: 5.1.- De conformidad con el dictamen emitido por el Colegio Colombiano de Electrofisiología Cardiovascular el 5 de mayo de 2016, “la causa del accidente cerebrovascular no es clara y no se encontró relación causal con la implantación del marcapasos”. 5.2.- El perito concluyó que se trató de una desafortunada coincidencia, es decir, <<el estado neurológico del demandante no guarda relación alguna con el procedimiento médico realizado>>. 5.3.- Las declaraciones de los dos médicos tratantes en el Hospital Militar Central, el médico Ignacio Vanegas Cadavid y el coronel Alberto Rincón Arango, junto con la historia clínica y el dictamen pericial, son concordantes en indicar que las complicaciones posoperatorias del paciente no tuvieron relación de causalidad con el implante del marcapasos. 5.4.- Por ese motivo no evidenció un error o un descuido en el actuar del personal médico.

Radicado: 250002336000201302245 00 (59138) Demandantes: Hugo Hernán Ramos Romero y otros 4 D.- Recurso de apelación 6.- La parte demandante solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Sostiene que aunque en el dictamen pericial del 5 de mayo de 2016 se afirmó que no había relación de causalidad entre el implante del marcapasos y el evento cerebrovascular, y que este hecho fue una <<desafortunada coincidencia>>, lo cierto es que el accidente cerebrovascular ocurrió inmediatamente después de la cirugía, y la vena donde se implantó el marcapasos y el vaso arterial donde sucedió el accidente cerebrovascular forman parte del mismo cuerpo.

En consecuencia, de ese simple análisis es posible advertir que el ACV ocurrió por la realización de la cirugía. II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará de oficio la excepción de caducidad. 7.1.- El demandante afirma que la parálisis del lado izquierdo del cuerpo del paciente se debe al accidente cerebrovascular que este sufrió inmediatamente después de que se le realizara la cirugía de implantación de marcapasos.

En la demanda se atribuye dicho daño a la realización de dicha cirugía. De la historia clínica se constata que este hecho ocurrió el 12 de octubre de 2011. Así las cosas, el término de caducidad para interponer la demanda vencía el 13 de octubre de 2013. 7.2.- La solicitud de conciliación fue radicada el 11 de octubre de 2013, esto es, faltando tres días para el vencimiento del plazo para interponer la demanda, y la constancia de no conciliación fue expedida el 5 de diciembre de 2013; por lo que la demanda debía presentarse, a más tardar, el 9 de diciembre de 2013, si se tiene en cuenta que el 8 de ese mes no fue un día hábil. 7.3.- De la constancia de radicación se constata que los demandantes la interpusieron el 19 de diciembre de 2013, cuando el término de caducidad de dos años, establecido en artículo 164 del CPACA4, había vencido.

E.- Costas 8.- Como el recurso de apelación no prosperó, los apelantes deben ser condenados en costas y agencias en derecho, de conformidad con lo ordenado en el artículo 4 <<ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia>>.

Radicado: 250002336000201302245 00 (59138) Demandantes: Hugo Hernán Ramos Romero y otros 5 188 del CPACA. Estas serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 2 de marzo de 2017 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, DECLÁRASE de oficio la excepción de caducidad de la acción.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas y agencias en derecho, las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado