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11001031500020220046200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-01-19

Radicación interna: 570 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Daniel Enrique Posso Corcho·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00462-00 Referencia: Acción de tutela Actor: DANIEL ENRIQUE POSSO CORCHO TESIS: AMPARA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACTOR.

EL DERECHO AL GOCE Y DISFRUTE DEL PERÍODO DE VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL QUE LES ASISTE LEGALMENTE, NO SE PUEDE AFECTAR POR ASUNTOS DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVO. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. DERECHOS FUNDAMENTALES: VIDA, SALUD, TRABAJO Y VACACIONES. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA- CÓRDOBA1, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA2 y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MONTERÍA - CÓRDOBA 3. 1 En adelante Tribunal. 2 En adelante Consejo Seccional. 3 En adelante Dirección Ejecutiva Seccional. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00462-00 Actor: DANIEL ENRIQUE POSSO CORCHO I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor DANIEL ENRIQUE POSSO CORCHO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y al disfrute de sus vacaciones, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el CONSEJO SECCIONAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL al negarle el disfrute de sus vacaciones y los recursos económicos para su correspondiente reemplazo como funcionario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica.

I.2.- Hechos Afirmó que se ha desempeñado como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica, en provisionalidad, desde el 20 de diciembre de 2013. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00462-00 Actor: DANIEL ENRIQUE POSSO CORCHO Señaló que con ocasión a las vacancias judiciales causadas para los años 2018 y 2019, el CONSEJO SECCIONAL determinó que los Juzgados Promiscuos Municipales del Distrito Judicial de Montería, debían atender la función de control de garantías durante el período de la vacancia judicial, dentro de los que se incluyó el despacho que preside.

Sostuvo que el TRIBUNAL en decisiones tomadas en las sesiones ordinarias núms. 061 de 13 de diciembre de 2018 y 065 de 05 de diciembre de 2019, acordó suspenderle el disfrute de las vacaciones causadas para los años 2018 y 2019. Indicó que solicitó ante el TRIBUNAL la concesión del disfrute de las vacaciones causadas en los años 2018 y 2019, para el período comprendido desde el 12 de enero hasta el 24 de febrero de 2022.

Resaltó que la secretaria del TRIBUNAL le informó la aprobación del disfrute de sus vacaciones por espacio de 44 días, encargando las funciones al secretario del despacho judicial. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00462-00 Actor: DANIEL ENRIQUE POSSO CORCHO Aduce que el TRIBUNAL le comunicó que se ejecutarían las gestiones de apropiación presupuestal ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL, con el propósito de nombrar el reemplazo para suplir el período de vacaciones por cuanto el secretario del despacho no había aceptado el encargo de funciones.

Arguyó que el TRIBUNAL le comunicó la suspensión de las vacaciones concedidas en razón a que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL mediante Oficio DESAJMOO21-909 de 29 de noviembre de 2021, manifestó la imposibilidad de la asignación de los recursos, argumentando que el despacho judicial pertenece al régimen de vacaciones colectivas y no era viable la apropiación presupuestal.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Señaló que acude al presente mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus garantías constitucionales, con el fin de que se le ordene a las accionadas que efectúen una solución administrativa y de fondo a sus intereses laborales. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00462-00 Actor: DANIEL ENRIQUE POSSO CORCHO Arguyó que acudió ante su nominador con el fin de obtener el derecho del disfrute de sus vacaciones, pero las mismas le fueron suspendidas por necesidad del servicio.

Así mismo, manifestó que le fue suspendido el disfrute de vacaciones colectivas para la vacancia judicial comprendida entre diciembre de 2021 y enero de 2022. Por otra parte, indicó que las vacaciones o descanso para los trabajadores es un derecho fundamental que debe ser protegido, por lo que, a su juicio, las entidades accionadas no pueden alegar situaciones administrativas para vulnerar el acceso a dicha prestación social.

I.4.- Pretensiones La parte actora requirió el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, solicitó: “[…]1. Con fundamento a lo expuesto anteriormente, solicito la protección de mis derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, al trabajo en condiciones dignas y justas, derecho al descanso remunerado – vacaciones, los cuales considero vulnerados, y por consiguiente se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA;

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA – SALA ADMINISTRATIVA; DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00462-00 Actor: DANIEL ENRIQUE POSSO CORCHO ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO; DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÓRDOBA y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA - CÓRDOBA, que dispongan de todo lo necesario para que se expida u ordenen la correspondiente disponibilidad presupuestal para el rubro del nombramiento en encargo por vacaciones del funcionario que deba remplazarme. 2.

Que cumplido lo anterior, la Sala de Gobierno del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA - CÓRDOBA, proceda a concederme el disfrute de mis vacaciones del 11 de enero al 23 de febrero de 2022, o previa coordinación de fechas con el suscrito. […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL hizo un recuento del régimen de vacaciones de los jueces de la República y resaltó que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 270 de 1996, las vacaciones individuales serán concedidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal de acuerdo con las necesidades del servicio.

Manifestó que en otras ocasiones ha negado la solicitud relacionada con la disponibilidad presupuestal con cargo al rubro denominado “servicios prestados por vacaciones personal titular”, por cuanto el nivel central no autoriza a las seccionales la disposición de los 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00462-00 Actor: DANIEL ENRIQUE POSSO CORCHO rubros económicos para el reemplazo de un funcionario con ocasión a las vacaciones.

Señaló que para la provisión de las vacaciones del funcionario a cargo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica debe verifica si en la planta labora personal con los requisitos para ejercer las funciones de Juez y, en caso afirmativo, el Tribunal Superior de Montería podrá encargar como juez al empleado idóneo, no obstante, si por algún motivo la persona no acepta el encargo, se procederá a solicitar al nivel central el suministro de los recursos económicos para efectuar el nombramiento.

Finalmente, indicó que ya ha sido abordado el tema en diferentes instancias a fin de buscar una solución que no comprometa su responsabilidad por desacatar una directriz de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. I.5.2.- El TRIBUNAL, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el CONSEJO SECCIONAL y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE PLANETA RICA, pese a 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00462-00 Actor: DANIEL ENRIQUE POSSO CORCHO ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00462-00 Actor: DANIEL ENRIQUE POSSO CORCHO autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, el señor DANIEL ENRIQUE POSSO CORCHO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y a las vacaciones.

El actor atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al hecho de que se le haya negado el derecho a disfrutar sus vacaciones con ocasión a la negativa de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL de asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante dicho período. 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00462-00 Actor: DANIEL ENRIQUE POSSO CORCHO Conforme con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedibilidad y, de ser así, establecer si la denegación de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la contratación de una persona que reemplace al actor, vulnera sus derechos fundamentales al impedir el disfrute pleno de sus vacaciones.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la solicitud de amparo fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión a la expedición del Oficio núm. DESAJMOO21- 909 de 29 de noviembre de 2021, a través del cual la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL negó la expedición del certificado presupuestal mencionado, mientras que la acción de tutela fue radicada el 7 de diciembre de 2021.

Por otro lado, en lo que concierne a la subsidiariedad la Sala también encuentra acreditado dicho requisito, como quiera que, por una parte, el objeto de la acción de tutela es lograr la protección inmediata del derecho a las vacaciones como garantía mínima de 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00462-00 Actor: DANIEL ENRIQUE POSSO CORCHO los trabajadores y, por otra, en razón a que el eventual medio de control y restablecimiento del derecho resultaría ineficaz, en la medida que el actor advierte que es necesario que para el disfrute de sus vacaciones se debe efectuar un nombramiento de remplazo durante ese tiempo5.

Verificado lo anterior, procede la Sala a abordar el estudio del fondo del asunto. Del derecho al trabajo y el régimen de vacaciones de la Rama Judicial Respecto del derecho al trabajo el artículo 25 de la Constitución Política establece: “[…] Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. Por su parte, el artículo 53 de la Carta Política y la Corte 5 Criterios bajo los cuales esta Sala ha aceptado de forma reiterada la procedencia de acciones de tutela en casos similares al presente. Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001031500020210285301. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00462-00 Actor: DANIEL ENRIQUE POSSO CORCHO Constitucional han establecido como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas, originado por la actividad laboral.

Al efecto, en sentencia C-019 de 20046 la Corte Constitucional señaló: “[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.

Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. 6 Mp Jaime Araújo Rentería. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00462-00 Actor: DANIEL ENRIQUE POSSO CORCHO Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley.

Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones […]”. (Negrillas fuera del texto) De igual forma, el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 31 de octubre de 19627, dispone: “[…] Articulo 4.

Se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones pagadas o la renuncia a las mismas […]. Ahora bien, el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la RAMA JUDICIAL se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo 19968, en los siguientes términos: “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional (sic), las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 7 “Por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones 20ª, 32ª, 34ª y 40ª.” 8 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00462-00 Actor: DANIEL ENRIQUE POSSO CORCHO Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]”.

Significa lo precedente que el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial, se escinde en dos modalidades, a saber: a) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva y, b) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [ ]”, cuyo régimen vacacional es individual.

No obstante lo anterior, en ambos supuestos el empleado de la RAMA JUDICIAL se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, debe ser protegido a través de la acción de tutela. Ahora bien, en el presente caso conforme con los elementos de 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00462-00 Actor: DANIEL ENRIQUE POSSO CORCHO juicio obrantes en el plenario9, se encuentra probado de forma relevante lo siguiente: - El actor se desempeña como Juez Municipal y ejerce sus funciones en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica, cargo del que fue nombrado en provisionalidad. - El accionante solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que le fueran concedidas las vacaciones a que tenía derecho, prestación social que fue suspendida por el nominador por razones de la necesidad del servicio según consta en los oficios allegados al plenario y que reposan en el expediente digital. - El citado Despacho judicial solicitó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL expedir el certificado de disponibilidad presupuestal en aras de garantizar el nombramiento de un reemplazo, que sustituyera al actor mientras disfruta de sus vacaciones. - Mediante Oficio núm. DESAJMOO21-909 de 29 de noviembre de 2021, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL negó la expedición 9 Anexos que fueron allegados con la solicitud de amparo, vistos en el sistema SAMAI, índice 2, del expediente de la referencia. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00462-00 Actor: DANIEL ENRIQUE POSSO CORCHO del certificado de disponibilidad presupuestal aludido, por las siguientes razones: “[…] En atención a su oficio número 13903 de 29/11/2021, dirigido a la Dirección Ejecutiva de administración judicial de Montería, mediante el cual solicita disponibilidad presupuestal para reemplazo por vacaciones no disfrutadas así: JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PLANETA RICA, DR. DANIEL POSSO CORCHO, quien solicitó vacaciones a partir del 12-01-2022, debido a lo descrito en el oficio en mención, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo contemplado en la ley 270 de 1996 en su artículo 146 este despacho judicial pertenece al régimen de vacaciones colectivas y no es posible conceder disponibilidad presupuesta!, para este caso el Honorable Tribunal Superior de Montería designó para reemplazo por vacaciones del titular del Despacho a RICARDO ANDRES PATERNINA GARCES SECRETARIO en propiedad, sin embargo, el empleado en mención informó por escrito ante el Tribunal Superior de Montería el día 25-11.2021, su voluntad de no aceptar un encargo de funciones como juez debido a la excesiva carga laboral.

Debido a lo expuesto con anterioridad no es posible conceder la disponibilidad presupuestal. De mi parte como empleada de la DESAJ Montería, soy consciente del derecho fundamental de disfrutar vacaciones sin ningún tipo de condicionamientos de cada uno de los servidores judiciales de Córdoba, sin embargo, es mi deber cumplir con las directrices del Consejo Superior de la Judicatura como órgano administrativo de la Rama Judicial.

Ante esta situación los servidores judiciales se ven abocados a interponer acciones constitucionales contra El Consejo Superior de la Judicatura para proteger sus derechos fundamentales, así ha sucedido en este y en otros distritos judiciales, la mayoría de los fallos judiciales han resultado favorables a los jueces o empleados pero sus efectos son inter partes, por tanto, solo aplican para cada caso particular. […]”.

Precisado lo anterior y visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala advierte que las 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00462-00 Actor: DANIEL ENRIQUE POSSO CORCHO circunstancias administrativas no pueden limitar el goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, teniendo en cuenta la injerencia de dicha prerrogativa en el derecho al trabajo, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.

Debe entenderse, además, que la función judicial comprende un desgaste intelectual y moral especial, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de sus actividades laborales posteriores al período vacacional. En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas no es una obligación que deba soportar la parte actora, además porque las dificultades de la carga laboral y la insuficiencia de recursos presupuestales de la rama no pueden proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00462-00 Actor: DANIEL ENRIQUE POSSO CORCHO Ahora bien, para la Sala no es de recibo el argumento de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL, en su informe, según el cual el disfrute de las vacaciones y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para efectuar un nombramiento de remplazo depende única y exclusivamente del nivel central y que la negativa a las peticiones del actor obedece al cumplimiento de una directriz emitida por la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Lo anterior, porque proceder de tal forma desconocería el derecho al trabajo en condiciones dignas del actor, rompería el desarrollo armónico y eficiente de las tareas asignadas a cada funcionario, máxime si se tiene en cuenta la carga laboral que en particular debe atender un juzgado promiscuo municipal. Al respecto, se destaca que, en asuntos como el presente de forma reiterada, como consecuencia del amparo que se ha concedido en dichas eventualidades, esta Sala ha ordenado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00462-00 Actor: DANIEL ENRIQUE POSSO CORCHO reemplazo del empleado durante sus vacaciones10.

El criterio aludido no solo ha sido acogido por esta Sala sino que también es sostenido por la SECCIÓN CUARTA y la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación. Así, en sentencia de 19 de agosto de 202111, la SECCIÓN CUARTA señaló: “[…] De lo anterior, la Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Myriam Tatiana Cortés Sánchez, toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. […] De acuerdo con lo expuesto, en coherencia con el criterio que ha manejado esta Sala, se impone acceder al amparo los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud de la señora Myriam Tatiana Cortés Sánchez.

En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional – Bogotá - Cundinamarca, Dirección Financiera y al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, de manera coordinada, dentro de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de agosto de 2021,CP Roberto Augusto Serrato Valdés número único de radicación 11001-03-15-000- 2021-04569-00.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 110010315000202102853-01. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 21 de agosto de 2021, CP Milton Chaves García, número único de radicación 11001-03-15-000-2021- 04630-00. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00462-00 Actor: DANIEL ENRIQUE POSSO CORCHO treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá nombre el reemplazo de la señora Myriam Tatiana Cortés Sánchez, y así materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado […]” De igual forma, en sentencia de 9 de septiembre de 202112, la SECCIÓN QUINTA expuso: “[…] En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala considera vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas del señor Jorge Andrés Gaitán Castrillón, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, por lo que se impone tutelar el derecho conculcado y, en consecuencia, se dispondrá: i) Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones del señor Jorge Andrés Gaitán Castrillón. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos […]”.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concederá el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenará a la DIRECCIÓN 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2009, CP Luis Alberto Álvarez Parra, número único de radicación 1100103-15-000- 2021-04993-00. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00462-00 Actor: DANIEL ENRIQUE POSSO CORCHO EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MONTERÍA - CÓRDOBA que, dentro de los cinco (5) días a la notificación de la presente providencia, adelante todas las gestiones necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del actor.

Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al TRIBUNAL. Asimismo, la Sala ordenará al TRIBUNAL que, una vez se disponga el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del actor, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00462-00 Actor: DANIEL ENRIQUE POSSO CORCHO PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MONTERÍA - CÓRDOBA que, dentro de los cinco (5) días a la notificación de la presente providencia, adelante todas las gestiones necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del accionante.

Una vez cuente con los recursos necesarios deberá COMUNICAR tal novedad de manera inmediata al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA- CÓRDOBA.

SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA- CÓRDOBA que, una vez se disponga el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del actor, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del accionante. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00462-00 Actor: DANIEL ENRIQUE POSSO CORCHO TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de febrero de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto parcial (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ