CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., uno (1) de junio de dos mil veintiséis (2026) Número interno: 72843 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00215-01 Ejecutante: Unimezclas S.A.-en liquidación Ejecutado: Instituto Nacional de Vías-INVIAS Referencia: Ejecutivo APELACIÓN DE AUTOS CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción ejecutiva.
APLICACIÓN DE LA NORMA EN EL TIEMPO- Los términos que empiecen a correr en vigencia del CCA terminarán su trámite conforme los parámetros de esta norma. EJECUCIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / CADUCIDAD. El término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, la cual será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial o la definida por las partes en el acuerdo conciliatorio.
CONCILIACIÓN JUDICIAL-El acuerdo conciliatorio y el auto de aprobación conforman un título que presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada. CONCILIACIÓN APROBADA-Producirá la terminación del proceso en lo conciliado por las partes. TÍTULO EJECUTIVO-Debe contener obligaciones claras, expresas y exigibles. TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO-La obligación se deriva de varios documentos que, en conjunto, resultan suficientes para acreditar su exigibilidad.
TÍTULO EJECUTIVO JUDICIAL-Por regla general es un título ejecutivo simple; sin embargo, existen casos en los que las providencias por sí solas no prestan mérito ejecutivo, pues se requiere de otras decisiones o documentos para que esté integrado en debida forma el título base de ejecución. ACTOS DE EJECUCIÓN-No son obstáculo para impetrar la acción ejecutiva con el fin de obtener el recaudo forzado de la obligación al tenor de la sentencia o de la conciliación Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 11 de marzo de 20251, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Decisión, que declaró la caducidad de la acción ejecutiva y, como consecuencia, rechazó la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES La demanda y su trámite El 28 de febrero de 20252, la sociedad Unimezclas S.A., a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra del Instituto Nacional de Vías- INVIAS, con el fin de obtener el pago de los siguientes rubros (transcripción literal, incluidos posibles errores): A. Por el capital insoluto actualizado de 13 de febrero de 2007 hasta 30 de Diciembre de 2024, la suma de $11.480.196.582,67.
Capital que ordenó pagar la resolución 3635 de 2010 de Invias: $4.896.991.640,04 1 Cfr. SAMAI, índice 6 de primera instancia. 2 Cfr. SAMAI, índice 4 de primera instancia. 2 Expediente n°.72843 Ejecutante: Unimezclas S.A. Apelación de auto-Rechazo de demanda por caducidad IPC ENERO DE 2007 61.80 IPC DICIEMBRE DE 2024 144.88 CAPITAL INSOLUTO ACTUALIZADO A DICIEMBRE DE 2024 4.896.991.640,04 X 144.88 / 61.80 = $ 11.480.196.582,67.
B. Por concepto de intereses insolutos liquidados desde el 14 de febrero de 2007 hasta el 13 de Febrero de 2025 la suma de $ 24.797.224.618,57 Valor Capital Actualizado a Diciembre 30 de 2024 $ 11.480.196.582,67 Años transcurridos de febrero 14 de 2007 a Febrero 13 de 2024= 18 años Intereses 12 % anual sobre el Capital Actualizado acorde conciliación 2000 02747 Calculo de los intereses = $ 11.480.196.582,67 X 18 x 12% = $ 24.797.224.618,57 C. Total, del Mandamiento de Pago, $ 33.277.421.201,24 LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES: Se liquidan los intereses de las pretensiones, de acuerdo con el decreto 768 de 1993, Articulo 1º.
Numeral 5º por tratarse de que el título base de ejecución es un Acuerdo Conciliatorio que suscribió INVIAS con EL DEMANDANTE. Se destaca, a este respecto, que el Requisito de aportar a INVIAS la Primera Copia para efectuar la liquidación de Intereses, fue un excesivo rigor formalista de esta entidad DEMANDADA, pero no era necesario acorde con el contenido de la Conciliación y con lo regulado por el Decreto 01 de 1984 y por el Decreto 768 de 1993 Artículo 1º.
Numeral 5º que establece los requisitos inherentes a las conciliaciones. No obstante lo anterior UNIMEZCLAS S.A. aportó la Primera Copia a INVIAS con memorial radicado 63123 de Agosto 6 de 2010 Se anexa copia (…). Lo anterior, con el fin de solicitar la ejecución del acuerdo conciliatorio celebrado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso ejecutivo acumulado con radicación 05001-23-31-000-2000-02747-00, en el cual se convino que el INVIAS pagaría a Unimezclas S.A., la suma de $5.111.236.575,13, junto con la actualización respectiva, y adicionalmente solicitan el pago de los intereses causados.
Auto objeto de impugnación El 11 de marzo de 20254, el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Decisión resolvió rechazar la demanda ejecutiva por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Estimó que la ejecutoria del título base de recaudo ocurrió el 13 de diciembre de 2006, de manera que el plazo de 12 meses otorgado para el cumplimiento venció el 13 de diciembre de 2007.
En consecuencia, el término para la interposición de la demanda ejecutiva finalizó el 14 de diciembre de 2012. Aunque la ejecutante alegó la existencia de un título ejecutivo complejo, conformado por el auto de aprobación de la conciliación y las Resoluciones 2241 del 25 de mayo 3 De conformidad con la Resolución 3632 del 12 de agosto de 2010, proferida por el INVIAS, la suma fue parcialmente compensada por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá D.C. de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
En consecuencia, la suma pretendida en el presente proceso es de $·4.896.991.640,04. 4 Cfr. SAMAI, índice 9 de primera instancia. 3 Expediente n°.72843 Ejecutante: Unimezclas S.A. Apelación de auto-Rechazo de demanda por caducidad de 2010, 3631, 3632, 3633, 3634 y 3635 todas del 12 de agosto de 2010 y 6441 del 28 de diciembre de 2010 proferidas por el INVIAS, en las que se ordenó el pago de las sumas contenidas en la referida conciliación judicial, el Tribunal advirtió que esas resoluciones tenían la naturaleza de acto de ejecución, por lo que no hacían parte del título base de ejecución. Impugnación Contra esta determinación, la parte ejecutante, en memorial del 17 de marzo de 20255, interpuso recurso de apelación. Argumentó que: i) la base de la ejecución es un «título ejecutivo complejo» constituido por el auto de aprobación de la conciliación del 4 de diciembre de 2006, la providencia del 6 de febrero de 2007, en la que el Tribunal Administrativo corrigió de oficio un error aritmético, y las resoluciones proferidas por el INVIAS; ii) el cuarto inciso del tercer apartado del acuerdo conciliatorio relativo al pago de los saldos pendientes, dejó un plazo abierto que debe ser suplido por las disposiciones del artículo 177 del CCA; iii) por investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República, a solicitud del entonces Ministerio de Transporte y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respectivamente, se suspendieron los términos de caducidad desde el 9 de noviembre de 2010 hasta el 11 de mayo de 2011, y desde el 12 de mayo de 2011 hasta el 13 de julio de 20226 y que iv) como consecuencia del Decreto 564 de 2020 el Gobierno Nacional determinó la suspensión de términos de prescripción y caducidad de las acciones judiciales desde el 16 de marzo y hasta el 31 de julio de 2020.
Suspensión que solicita se tenga en cuenta para el conteo de caducidad para interponer la acción. Añadió que a lo largo de los años remitió múltiples peticiones y reiteradas solicitudes de pago ante la entidad ejecutada, las cuales fueron resueltas negativamente, siempre indicando que las órdenes de suspensión de pagos de la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República impedían la ejecución. 5 Cfr. SAMAI, índice 9 de primera instancia. 6 Fecha en la que la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal que negó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín, que levantó la medida provisional de suspensión de pagos y absolvió a Edgar de Jesús Botero Henao, entonces representante de las compañías demandantes. 4 Expediente n°.72843 Ejecutante: Unimezclas S.A. Apelación de auto-Rechazo de demanda por caducidad Mediante auto del 21 de marzo de 2025, el Tribunal concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación ante esta Corporación7.
El 12 de junio8, 22 de octubre9, 21 de noviembre de 202510 y 16 de abril de 202611, la parte recurrente allegó documentos adicionales. II. CONSIDERACIONES Régimen procesal del litigio 1. Al presente asunto resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición de la demanda –28 de febrero de 2025– 12, que corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como las del Código General del Proceso (en adelante CGP), en virtud de la remisión expresa prevista por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
También, resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 -reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)-, como las modificaciones sobre competencia, las cuales aplicarán a las demandas que se presenten un año después de publicada dicha ley, según lo prevé el artículo 86 de esa norma -régimen de vigencia y transición normativa-13, en concordancia con el 7 Cfr. SAMAI, índice 10 de primera instancia. 8 Cfr. SAMAI, índice 3. 9 Cfr. SAMAI, índice 4. 10 Cfr. SAMAI, índice 5. 11 Cfr. SAMAI, índice 6. 12 Conviene advertir que, con anterioridad, la Subsección ya había resuelto un proceso entre las mismas partes y con el mismo objeto, cuya demanda fue radicada el 9 de febrero de 2012.
Al respecto, se puede consular: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 23 de septiembre de 2024, expediente 71331, que revocó el auto del 20 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Decisión, por el cual declaró la caducidad de la acción ejecutiva y, como consecuencia, rechazó la demanda de la referencia, y auto del 17 de septiembre de 2025, expediente 72588, en el que se confirmó el auto del 24 de enero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Decisión, que rechazó la demanda de la referencia por no subsanar. 13 ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 5 Expediente n°.72843 Ejecutante: Unimezclas S.A. Apelación de auto-Rechazo de demanda por caducidad artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP.
Competencia 2. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar el presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos 14.
En consonancia, el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda y será decidido en Sala, según lo dispuesto en el literal g, numeral 2 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
Oportunidad del recurso 3. El artículo 322.3 del CGP, en concordancia con el artículo 244.3 del CPACA, establece que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado. Como la providencia recurrida se notificó por estado electrónico del 12 de marzo de 202515 y la parte ejecutante interpuso el recurso de apelación el 17 de marzo siguiente16, se formuló oportunamente.
Caso concreto 4. Como primer aspecto, la Sala advierte que los documentos allegados por la parte recurrente el 12 de junio, 22 de octubre y 11 de noviembre de 2025 fueron aportados al proceso fuera del término de sustentación del recurso, de manera que no se 14 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.
Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A la fecha de presentación de la demanda, la cuantía de 1.500 SMLMV correspondía a $2.135’250.000 y capital insoluto actualizado reclamado asciende a la suma de $11.480.196.582,67. 15 Cfr. SAMAI, índice 7 de primera instancia. 16 Cfr. SAMAI, índice 9 de primera instancia. 6 Expediente n°.72843 Ejecutante: Unimezclas S.A. Apelación de auto-Rechazo de demanda por caducidad tendrán en cuenta para proferir la decisión. Títulos ejecutivos simples y complejos 5.
Procede la Sala a analizar la existencia o no de un título complejo compuesto: por el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, la providencia judicial de aprobación, el auto que de oficio corrigió un error aritmético y las resoluciones expedidas por el INVIAS para la ejecución del pago. 6. Al respecto, es importante señalar que el legislador estatuyó la conciliación como un mecanismo de arreglo previo y directo ideado con el propósito de precaver la litigiosidad que involucra al Estado.
Esta institución se erige como una alternativa de solución de controversias, de las denominadas autocompositivas, pues más allá de las particularidades de su aprobación en sede contencioso administrativa, las partes promueven la solución de sus diferencias, excluyendo del alcance de este dispositivo aspectos que no son transigibles, tales como los que involucren derechos de incapaces y prohibiciones legales, así como aquellos asuntos que atañen a la legalidad de los actos administrativos17.
Por su parte, el artículo 66 de la Ley 446 de 199818 –vigente al momento de conciliación judicial que se presenta como título base de ejecución– establecía que el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo; además, el artículo 105 de la misma normativa prevé que la conciliación aprobada, producirá la terminación del proceso en lo conciliado por las partes que la acepten. 7.
Así, cuando el título ejecutivo tiene origen en providencias o decisiones proferidas por quien ejerce función jurisdiccional, por regla general, estos son de carácter simple, ya que se encuentra conformado solamente por el auto, sentencia, laudo u 17 La Corte Constitucional, en sentencia C-902 de 2008 señaló que «… sólo algunos de los asuntos que podrían ser sometidos a una decisión jurisdiccional, pueden llevarse ante una audiencia de conciliación. En general, son susceptibles de conciliación los conflictos jurídicos que surgen en relación con derechos disponibles y por parte de sujetos capaces de disponer”; por tanto, “… están excluidos de ser conciliables asuntos relativos al estado civil o a los derechos de incapaces, o derechos sobre los cuales la ley prohíba a su titular disponer.
Del mismo modo, puede decirse que a conciliación no pueden ser sometidos asuntos que involucren el orden público, la soberanía nacional o el orden constitucional, o materias relacionadas con la legalidad de los actos administrativos». 18 Normativa aplicable al momento de conciliación judicial celebrada dentro del proceso ejecutivo con radicación 05001-23-31-000-2000-02747-00 entre el INVIAS y Unimezclas, aprobada en auto del 4 diciembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Decisión que se notificó por estado del 6 de diciembre siguiente. Dicha providencia fue corregida por «error aritmético» de oficio, a través de auto del 6 de febrero de 2007, la cual se notificó por estado del 8 de febrero de 2007. 7 Expediente n°.72843 Ejecutante: Unimezclas S.A. Apelación de auto-Rechazo de demanda por caducidad otro proveído que imponga una condena u obligación19.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que dicho criterio no puede entenderse como una regla absoluta para determinar la existencia de un título ejecutivo, en la medida en que hay que analizar, en cada caso, si se conformó o no en debida forma el título base de recaudo –que puede ser simple o complejo– conforme a la documentación que se presenta con la demanda20.
En esa medida, existen casos en los que las providencias judiciales por sí solas no prestan mérito ejecutivo, pues se requiere de otras decisiones o documentos para que esté integrado en debida forma el título base de ejecución, y con esto conformar una unidad jurídica de la que se desprenda la existencia de la obligación a favor del ejecutante, en la que se establezca de manera clara y expresa tanto su contenido como su exigibilidad 21.
Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección22, ha señalado que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales23: i) las primeras se refieren a que los documentos en los que consta la obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; ii) las segundas se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles, sobre lo cual, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que24: Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título.
En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito–deuda que allí aparece; 19 Posición que ha sostenido este Despacho en proceso similar mediante auto del 23 de septiembre de 2024. Rad. 71331. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de mayo de 2008, expediente 35.020 [fundamento jurídico 2]. Criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera, en sentencia de 4 de noviembre de 2022, expediente 68.441 [fundamento jurídico 5.2] y, recientemente, por la Subsección C, en auto del 17 de junio de 2024, expediente 71.168 [fundamento jurídico 7]. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 13 de abril de 2016, expediente 53.104 [fundamento jurídico 2.1]. 22 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 30 de marzo de 2006, expediente 30.086 [fundamento jurídico 1] y sentencia de 30 de septiembre de 2007, expediente 26.767 [fundamento jurídico 3]. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 23 de septiembre de 2024, expediente 71331 [fundamento jurídico 9]. 24 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 31 de enero de 2008, expediente 34201 [fundamento jurídico 2]. 8 Expediente n°.72843 Ejecutante: Unimezclas S.A. Apelación de auto-Rechazo de demanda por caducidad tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones.
“Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”24. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento (…) por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. 8.
En consecuencia, la conciliación surtida entre las partes el 26 de octubre de 2006 y aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 4 de diciembre de 2006, al contener todos los elementos necesarios del título ejecutivo- una obligación clara, expresa y exigible- no requiere de actos adicionales de complementación, de manera que se trata de un título ejecutivo complejo, pero compuesto únicamente por el acuerdo conciliatorio y la providencia de aprobación en los términos del artículo 72 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 65 de la Ley 23 de 1991. 9.
Ahora bien, las Resoluciones del INVIAS invocadas por la parte ejecutante contienen dos disposiciones, el reconocimiento de una deuda pública para efectos de hacer la respectiva provisión presupuestal y la actualización del monto adeudado, sin que esto implique que tales resoluciones constituyan o integren el título ejecutivo complejo.
En efecto, por un lado, la Resolución 2241 de 2010– reconocimiento de la deuda para provisión presupuestal–, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, tiene por objeto25: El mandato del PND de reconocimiento de deuda pública respecto de las providencias que contra el Estado estuvieren en firme, propende por la ejecución del gasto en un ámbito de eficiencia, eficacia y economía, al facilitar la concreción de los principios de planificación y programación integral, consagrados en los arts. 13 y 17 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, mediante la armonización de la autorización del gasto por medio de su vinculación a lo previsto en el plan de desarrollo.
Con todo, más allá de la importancia que ostenta el reconocimiento de las providencias en firme como deuda pública, lo cierto es que esta declaración no conlleva, per se, a extinguir o suspender la exigibilidad de la obligación que la Administración tiene a su cargo, en la medida en que el reconocimiento de deuda 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de febrero de 2025.
Rad. 70320. [fundamento jurídico expuesto en los párrafos 41-46], C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 9 Expediente n°.72843 Ejecutante: Unimezclas S.A. Apelación de auto-Rechazo de demanda por caducidad pública no corresponde ni es equiparable a un modo de hacer cesar o extinguir las obligaciones. Por otro lado, las Resoluciones 2806, 3635 y 6441 de 2010, proferidas por el INVIAS, que liquidan el pago individual a los diferentes acreedores de la conciliación judicial, revisten la naturaleza de acto de ejecución, es decir, se trata de disposiciones administrativas para la actualización y cumplimiento, por ejemplo, de una sentencia judicial o de una conciliación judicial debidamente aprobada, como sucede en este caso.
Así lo ha precisado, con toda claridad, la Sección Tercera del Consejo de Estado: Así mismo, repara la Sala que los actos de liquidación no son obstáculo para impetrar la acción ejecutiva con el fin de obtener el recaudo forzado de la obligación al tenor de la sentencia o de la conciliación, las cuales constituyen títulos que prestan mérito ejecutivo, de manera que será en ese proceso en donde se podrán ventilar por los medios de impugnación (recursos) y de defensa (excepciones) aspectos relacionados con la liquidación del crédito de acuerdo con su contenido y lo previsto en la ley26.
De manera que las Resoluciones 2241 del 25 de mayo de 2010, 3631, 3632, 3633, 3634 y 3635 todas del 12 de agosto de 2010 y 6441 del 28 de diciembre de 2010 proferidas por el INVIAS, no son constitutivas del título base de ejecución, a pesar de que este tenga un carácter complejo, en los términos ya señalados27. Caducidad de la acción ejecutiva 10.
La Sala advierte que en atención a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 201228 [CGP], la caducidad en este caso se computará con las normas del CCA y no conforme a lo regulado en el CPACA, dado que dicho plazo empezó a correr en vigencia del artículo 136 del CCA. 11. En ese orden de ideas, el numeral 11 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, prevé que «la acción ejecutiva derivada de 26 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, expediente 17367 [fundamento jurídico 2], C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 27 Sobre este aspecto, se reitera el criterio contenido en el auto del 23 de septiembre de 2024, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 71331 [fundamento jurídico 21]. 28 “Artículo 624.
Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: ‘Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. ‘Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. 10 Expediente n°.72843 Ejecutante: Unimezclas S.A. Apelación de auto-Rechazo de demanda por caducidad decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.
La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial». En el presente asunto, se pretende la ejecución de la conciliación judicial celebrada dentro del proceso ejecutivo con radicación 05001-23-31-000-2000-02747-0029, aprobada en auto del 4 de diciembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Antioquia30.
Decisión que se notificó por estado del 6 de diciembre siguiente31. Dicha providencia fue corregida de oficio por «error aritmético», a través de auto del 6 de febrero de 200732, el cual se notificó por estado del 8 de febrero de 200733. En relación con la exigibilidad de las obligaciones acordadas en la conciliación, se observa que en el auto aprobatorio del 4 de diciembre de 2006 se consignó lo siguiente (transcripción literal): 2.1.
El pago de las sumas indicadas en el numeral anterior [en el cual se incluye una suma a favor de Unimezclas S.A.] es exigible a partir del día siguiente a aquel en el cual quede ejecutoriada esta providencia y el saldo insoluto se materializará a través de la entrega de títulos TES o, en su defecto, ante la no consecución de los mismos, en sumas de dinero del presupuesto del INVIAS, para lo cual el ejecutado se compromete a incluir las partidas necesarias para su pago en el presupuesto que apruebe para la vigencia del año 2007 (Se precisa). 12.
No obstante, la recurrente afirma que se debía tener en cuenta el auto del 6 de febrero de 2007 para la ejecutoria de la providencia y el carácter ejecutivo de la obligación, por el cual se modificaron los términos de exigibilidad. De la revisión del expediente, la Sala encuentra que en la providencia del 6 de febrero de 2007, el Tribunal, de oficio, corrigió por error aritmético el auto aprobatorio de la conciliación del 4 de diciembre de 2006, sin que por esta corrección se alterara su término de ejecutoria y, por ende, la exigibilidad, dado que, por una parte, el artículo 310 del CPC34, prevé que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. 29 Cfr. SAMAI.
Índice 4 de primera instancia. Archivo: 4_ED_1DEMANDAdocumentoszi. Documento: 2006-10- 26Conciliación Ejecutiva. 30 Cfr. SAMAI. Índice 4 de primera instancia. Archivo: 4_ED_1DEMANDAdocumentoszi. Documento:2006-12- 04 Aprobación CONCILIACION. 31 Cfr. SAMAI, índice 31 del proceso 05001233100020000274700 del Tribunal Administrativo de Antioquia. 32 Cfr. SAMAI.
Índice 4 de primera instancia. Archivo: 4_ED_1DEMANDAdocumentoszi. Documento:20069-14- 04 Aprobación CONCILIACION. 33 Cfr. SAMAI, índice 37 del proceso 05001233100020000274700 del Tribunal Administrativo de Antioquia. 34 Vigente al momento de la aclaración de la providencia, y la expedición de la misma. 11 Expediente n°.72843 Ejecutante: Unimezclas S.A. Apelación de auto-Rechazo de demanda por caducidad Por otra parte, el artículo 331 del CPC establece que las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la decisión que la resuelva. Por consiguiente, dado que en la providencia del 6 de febrero de 2007 se corrigió de oficio el auto aprobatorio de la conciliación, ya que se incurrió en un error aritmético al momento de asignar el remanente de la suma de dinero embargada, lo cual impactó el valor adeudado en favor de cada uno de los demandantes, esta decisión no se puede asimilar a una aclaración o complementación, las cuales sólo proceden de oficio o a petición de parte, dentro del término de la ejecutoria, según prevén los artículos 309 y 311 del CPC, por lo que no es posible acoger el argumento del recurrente y extender la ejecutoria del auto del 4 de diciembre de 2006 hasta el 13 de febrero de 2007.
En esa medida, ya que el auto aprobatorio de la conciliación, cuya ejecución ahora se pretende, se notificó por estado del 6 de diciembre de 2006, la ejecutoria corrió entre el 7 y 12 de diciembre, por lo que, en principio, la obligación se hizo exigible a partir del 13 de diciembre de 2006. 13. Conviene advertir que, en relación con los saldos pendientes de pago –como es el del presente proceso–, el auto del 4 de diciembre de 2006 -corregido el 7 de febrero de 2007-, fijó un plazo que alteraba la exigibilidad de la obligación y que se determinó de la siguiente manera (transcripción literal): Se reitera, la conciliación lograda en el proceso de la referencia ascendió a la suma de $74.000.000.000.oo y con lo embargado se cancelaron algunas acreencias y parte de las otras por valor de $13.971.783.066.17 millones de pesos, quedando pendiente de pago a los acreedores, por parte del INVIAS, la suma de $60.048.216.933.83, la misma que deberá cancelarse atendiendo las especificaciones de la conciliación y la aceptación de la cesión de los créditos así: Para el pago del saldo pendiente a los acreedores en la forma y los términos dispuestos para cada uno de los ejecutantes, se fija un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de este auto aprobatorio; dentro de este término no se reconocerán ni intereses, ni actualización de ninguna especie.
Vencido este plazo, si no se ha efectuado el pago de la suma conciliada, se otorgará un plazo adicional de seis (6) meses para que se efectúe el pago, durante 12 Expediente n°.72843 Ejecutante: Unimezclas S.A. Apelación de auto-Rechazo de demanda por caducidad este término se reconocerá un interés del seis por ciento (6%). Si vencido este último plazo no se ha efectuado el pago real de las sumas conciliadas, se reconocerá a los ejecutantes un interés moratorio anual equivalente al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior al período a liquidar, más un doce por ciento (12%), hasta que se haga el pago real de la suma conciliada.
Por lo anterior, es claro que para el pago de los saldos pendientes se acordó un plazo inicial de 6 meses, junto con uno adicional de 6 meses, por lo que la obligación se hizo exigible al año siguiente a la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación del 4 de diciembre de 2006, el cual transcurrió desde el 13 de diciembre de 2006 y hasta el 13 de diciembre de 2007. 14.
No le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que existe un plazo abierto para el pago de la obligación después de transcurridos los primeros 12 meses que deba ser suplido con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA. Esto, en la medida en que dicho artículo es de carácter supletivo. Es decir, que aplica cuando no existe determinación hecha por las partes o la autoridad judicial sobre plazo para el pago, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia que estudió la constitucionalidad del artículo citado en los siguientes términos: Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago.
Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria35.
La providencia base del título de ejecución es clara en establecer los plazos e intereses para la exigibilidad de la obligación pactada. El apartado referido por la parte como de «plazo abierto» únicamente hace referencia al monto que deberá pagarse a título de intereses moratorios, los que, además, por naturaleza solo se causan una vez la obligación es exigible36. 35 Corte Constitucional.
Sentencia C-188 de 1999 (sobre la constitucionalidad del artículo 177 del CCA) M.P. Jorge Gregorio Hernández Galindo. 36 Corte Constitucional Sentencia C-064 de 2012. Los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida.
La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación. 13 Expediente n°.72843 Ejecutante: Unimezclas S.A. Apelación de auto-Rechazo de demanda por caducidad De manera que, atendiendo a la naturaleza autocompositiva de la conciliación para evitar la litigiosidad que involucra al Estado, más allá de las particularidades de su aprobación en sede contencioso-administrativa, y teniendo en cuenta el carácter dispositivo de los aspectos discutidos, la exigibilidad del título comenzó el 13 de diciembre de 2007. 15.
Dado que, como se mencionó previamente, el término de caducidad de la acción ejecutiva (en vigencia del CCA) es de cinco (5) años que se cuentan desde la exigibilidad de la respectiva providencia judicial, el término de caducidad empezó a correr a partir de la exigibilidad de la obligación, esto es, a partir del 14 de diciembre de 2007, el cual culminó el 14 de diciembre de 2012.
Puesto que la demanda se radicó el 28 de febrero de 2025, se advierte que se interpuso por fuera del término establecido en el numeral 11 del artículo 136 del CCA. 16. Si bien la parte alega que las órdenes de suspensión de pagos expedidas por la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República, en el marco de sus investigaciones, afectaron el término de caducidad de la acción, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 6 del CPC, retomado por el artículo 13 del CGP, la caducidad es una norma de orden público y su suspensión o interrupción únicamente procede por disposición legal37.
De modo que Unimezclas S.A. debió acudir a un proceso ejecutivo cuyo objetivo se refiere al cumplimiento, mediante la fuerza del Estado, de un derecho que ha sido desconocido por el sujeto llamado a cumplirlo u observarlo 38. Dentro de dicho proceso, atendiendo al artículo 170 del CPC aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, debió solicitar la suspensión por prejudicialidad, tal como hicieron otros acreedores del mismo título ejecutivo39. 17.
En relación con el argumento sobre la suspensión de la que trata el Decreto 564 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional en respuesta a la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, conviene advertir que dicha suspensión no resultaba aplicable al presente asunto, en la medida en que, como se estableció en 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencias del 9 de mayo de 2012. Exp: 21.906 y del 5 de julio de 2018, exp: 43916, y del 28 de octubre de 2024. Exp.:68.581 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 12 de agosto de 2004, expediente 21.177, C.P. Ramiro Saavedra Becerra 39 Uniconic S.A. mediante proceso de radicado 2012-00217. 14 Expediente n°.72843 Ejecutante: Unimezclas S.A. Apelación de auto-Rechazo de demanda por caducidad precedencia [fundamento jurídico 15] el término de caducidad feneció el 14 de diciembre de 2012, es decir, 8 años antes de la vigencia del decreto citado.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, el auto del 11 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Decisión, por el cual declaró la caducidad de la acción ejecutiva y, como consecuencia, rechazó la demanda de la referencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO WILLIAM BARRERA MUÑOZ AZR/MAR/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.