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05001233300020220127901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-04-23

Radicación interna: 72695 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Seguros Del Estado S. A.·Demandado: Dian

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2022-01279-01 (72695) Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Medio de control: Reparación directa Asunto: APELACIÓN DE AUTO QUE TERMINÓ PROCESO POR DESISTIMIENTO Y CONDENÓ EN COSTAS – la exoneración de condena en costas a la parte que desiste opera en los eventos establecidos en el artículo 316 del CGP.

La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 8 de noviembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se aceptó la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, se declaró la terminación del proceso y se condenó en costas a dicho extremo procesal.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite El 1° de noviembre de 20221, Seguros del Estado S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de la omisión en la verificación de solicitudes de devolución de saldos y compensación de impuestos, los cuales fueron respaldados por esa aseguradora.

El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que admitió la demanda2 el 20 de febrero de 20233. El 8 de junio de 20234, la DIAN contestó la demanda y se opuso a su prosperidad, al considerar que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto el término debía contarse desde la notificación 1 Índices 1 y 40 de SAMAI - Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Índice 4 de SAMAI - Tribunal Administrativo de Antioquia. 3 Folios 338 a 368 del cuaderno principal. 4 Índice 9 de SAMAI - Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicación 05001-23-33-000-2022-01279-01 (72695) Demandante: Seguros del Estado S.A. 2 de las resoluciones que declararon improcedentes las devoluciones con garantía y no desde la práctica de la prueba extraprocesal, como lo sostuvo la parte actora. Asimismo, afirmó que no se configuró un daño antijurídico, por cuanto los pagos realizados por la aseguradora obedecieron al cumplimiento de su obligación contractual en calidad de garante, derivada del seguro de cumplimiento constituido para respaldar las devoluciones tributarias y no a la existencia de un perjuicio imputable a la Administración. En auto del 25 de agosto de 20235, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó impartir el trámite de sentencia anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, al encontrar probada la caducidad del medio de control.

En consecuencia, corrió traslado para presentar alegatos de conclusión frente a la mencionada excepción. En la oportunidad prevista para tal fin, la parte actora6 y la entidad demandada7 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente. Por su parte, el representante del ministerio público rindió concepto en el que solicitó declarar la caducidad del medio de control de reparación directa y, en consecuencia, disponer la terminación del proceso8. 2.

Desistimiento de las pretensiones de la demanda En escrito presentado el 19 de abril de 20249, la parte actora desistió de las pretensiones de la demanda de reparación directa, con fundamento en lo previsto en el artículo 314 del Código General del Proceso (en adelante CGP), invocando razones de economía procesal y eficiencia judicial, ante la existencia de decisiones previas del Consejo de Estado en casos similares, en los cuales se negaron las pretensiones, sin imponer condena en costas.

En el término de traslado, la DIAN se pronunció frente al desistimiento y se opuso a la exoneración de la condena en costas a la parte actora, por cuanto no se configuraba ninguna de las excepciones previstas en el artículo 316 del CGP. La entidad demandada justificó su petición en los gastos administrativos en que debió incurrir para ejercer su defensa en el proceso, entre ellos, la preparación de una prueba extraprocesal, el escaneo de documentos del expediente, la realización de una audiencia extensa y la designación de profesionales del derecho para la contestación de la demanda10. 5 Índice 14 de SAMAI - Tribunal Administrativo de Antioquia. 6 Índice 18 de SAMAI - Tribunal Administrativo de Antioquia. 7 Índice19 de SAMAI - Tribunal Administrativo de Antioquia. 8 Índice 17 de SAMAI - Tribunal Administrativo de Antioquia. 9 Índice 21 de SAMAI - Tribunal Administrativo de Antioquia. 10 Índice 24 de SAMAI - Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicación 05001-23-33-000-2022-01279-01 (72695) Demandante: Seguros del Estado S.A. 3 Posteriormente, en memorial del 9 de mayo de 202411, la DIAN advirtió que la demandante había promovido nuevos procesos y solicitudes de conciliación extrajudicial sobre los actos administrativos objeto de controversia, lo que evidencia una estrategia procesal fragmentada que podría dar lugar a la duplicidad de litigios.

En ese sentido, invocó el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP y solicitó que se profiera sentencia de fondo, con el fin de evitar que se reabra la discusión sobre los mismos hechos y actos administrativos en otros escenarios judiciales. 3. Auto recurrido Mediante proveído del 8 de noviembre de 202412, el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda, declaró la terminación del proceso y condenó en costas a la parte actora.

La decisión se fundamentó en la oposición de la DIAN y en la acreditación de los gastos asociados a su representación judicial, conforme a los artículos 316, 365 y 366 del CGP, así como al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. 4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación13, particularmente en lo que atañe a la imposición de la condena en costas, con fundamento en que el desistimiento fue presentado en ejercicio de la buena fe procesal, con el fin de evitar un desgaste innecesario tanto para la entidad demandada como para la administración de justicia. Como sustento de la impugnación, citó la providencia del 17 de octubre de 2013, en la que la Sección Primera del Consejo de Estado sostuvo que la condena en costas tiene un carácter sancionatorio y no procede cuando la parte actúa de buena fe y sin abuso de los mecanismos judiciales.

Asimismo, manifestó que la condena carecía de sustento probatorio, por cuanto la DIAN no acreditó la existencia ni la cuantía de los gastos en que supuestamente incurrió. Por su parte, la DIAN, al descorrer el traslado, reiteró que la condena en costas tiene carácter objetivo y que en este caso se configuró un desgaste procesal injustificado, toda vez que la parte actora presentó el desistimiento cuando el proceso se encontraba al despacho para fallo, a pesar de conocer la jurisprudencia desfavorable a sus pretensiones14. 11 Índice 25 de SAMAI - Tribunal Administrativo de Antioquia. 12 Índice 31 de SAMAI - Tribunal Administrativo de Antioquia. 13 Índice 35 de SAMAI - Tribunal Administrativo de Antioquia. 14 Índice 36 de SAMAI - Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicación 05001-23-33-000-2022-01279-01 (72695) Demandante: Seguros del Estado S.A. 4 Mediante auto del 7 de febrero de 202515, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió no reponer la providencia del 8 de noviembre de 2024, al considerar que los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustentó dicha decisión no variaron.

En consecuencia, concedió el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES La Sala anticipa que confirmará la decisión apelada, en tanto se cumplen las condiciones previstas en la norma procesal para la imposición de condena en costas derivada del desistimiento de las pretensiones. 1. Normas aplicables A este recurso le es aplicable la Ley 1437 de 2011 (CPACA) con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, de conformidad con su artículo 8616, teniendo en cuenta que la parte actora interpuso la impugnación el 14 de noviembre de 2024, esto es, en vigencia de la referida normativa.

En los asuntos no regulados por el CPACA, resultan aplicables las disposiciones del CGP por remisión del artículo 306 del primero de los estatutos mencionados y toda vez que la codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1° de enero de 201417. 2. Procedencia y oportunidad del recurso De conformidad con lo previsto en el artículo 243.218 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación es procedente contra el auto que aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda, por cuanto dicha decisión constituye una forma anormal de terminación del proceso. 15 Índice 37 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Antioquia. 16 Ley 2080 de 2021 “Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299). 18 “Artículo 243.

Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso (…)”. Radicación 05001-23-33-000-2022-01279-01 (72695) Demandante: Seguros del Estado S.A. 5 El recurso fue interpuesto dentro del término establecido en el numeral 3 del artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 202119, dado que el auto apelado fue notificado por estado del 12 de noviembre de 202420 y la impugnación fue radicada el 14 del mismo mes y año, es decir, dentro de los tres días siguientes. 3.

Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 15021 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales proceda dicho medio de impugnación. La presente decisión es proferida por la Sala, conforme a lo previsto en el numeral 2, literal g), del artículo 125 del CPACA22, por tratarse del auto que resuelve el recurso de apelación contra una providencia que puso fin al proceso, en los términos del numeral 2 del artículo 243 del mismo estatuto23. 4.

Problema jurídico Corresponde determinar si, con ocasión del desistimiento de las pretensiones, procede o no la condena en costas a la parte demandante. 5. Caso concreto El régimen actual de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA y en el CGP, responde a un criterio objetivo, según el cual la condena se impone a la parte vencida, sin atender a la conducta procesal, siempre que se acredite la causación de las expensas o haya lugar a fijar agencias en derecho.

En lo atinente al desistimiento de las pretensiones como forma anormal de terminación del proceso, es aplicable el artículo 316 del CGP, norma que dispone que en el auto que lo acepta se condenará en costas a quien desiste, salvo en aquellos eventos en los cuales: (i) exista acuerdo entre las partes; (ii) se trate del 19 “Artículo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición (…)”. 20 Índice 32 de SAMAI - Tribunal Administrativo de Antioquia. 21 “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones (…) de autos susceptibles de este medio de impugnación”. 22 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”. 23 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso”. Radicación 05001-23-33-000-2022-01279-01 (72695) Demandante: Seguros del Estado S.A. 6 desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; (iii) se renuncie a los efectos de una sentencia favorable y no estén vigentes medidas cautelares; o (iv) el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones condicionado a que no se imponga condena en costas.

En el presente asunto, no se presenta ninguna de las circunstancias previstas para la exoneración de la condena en costas, en particular, la contenida en el artículo 316, inciso cuarto, numeral 4 del CGP, toda vez que la DIAN se opuso expresamente al desistimiento condicionado a la no imposición de costas, teniendo en cuenta el desgaste procesal ocasionado con la actuación promovida por la parte actora.

En cuanto al argumento de la parte demandante, según el cual no procedía la condena en costas, debido a que la entidad demandada no acreditó la existencia ni la cuantía de los gastos en que incurrió, es menester señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del CGP24, las costas procesales se integran por dos elementos principales: (i) las expensas y gastos sufragados durante el trámite del proceso y (ii) las agencias en derecho, correspondientes a la retribución por la gestión profesional del apoderado judicial.

En ese sentido, la Sala observa que no le asiste razón a la parte recurrente, dado que sí resulta procedente la fijación de agencias en derecho, comoquiera que la DIAN estuvo asistida en el proceso por un profesional del derecho, quien contestó la demanda, presentó alegatos de conclusión respecto de la excepción de caducidad y se opuso, en dos oportunidades, al desistimiento presentado por el extremo activo.

En cuanto al argumento fundado en la providencia de la Sección Primera del 17 de octubre de 2013, la Sala advierte que dicho precedente no resulta aplicable, puesto que en esa oportunidad el Consejo de Estado se abstuvo de imponer costas por haber desaparecido el objeto litigioso, como consecuencia de la revocatoria de los actos demandados por parte de la Administración, circunstancia distinta a la que ocurre en el sub lite, dado que el desistimiento obedeció exclusivamente a la voluntad de la parte demandante, aunado a que la mencionada decisión judicial no fue proferida en sede de unificación y, por ende, carece de esos efectos.

De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la decisión recurrida, por cuanto el desistimiento presentado por la parte actora no se enmarca en ninguna de las causales de exoneración de condena en costas previstas en la ley y, además, se demostró la actividad procesal desarrollada por la parte demandada, según se acaba de explicar. 24 “Artículo 361.

Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente (…)”. Radicación 05001-23-33-000-2022-01279-01 (72695) Demandante: Seguros del Estado S.A. 7 En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 8 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen el expediente, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado KLMA