1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02602-00 Accionante: Diego Lara Robledo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Prescripción de derechos laborales. Declaración oficiosa. NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Diego Lara Robledo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
ANTECEDENTES El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 4 de diciembre de 2024, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307-33-40-002-2021- 00112-00 [01].
HECHOS Fundamenta su solicitud en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor Diego Lara Robledo instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 27 de abril de 2025, a fin de que se le reconociera una relación laboral encubierta entre él y el Sanatorio Agua de Dios ESE y se ordenara el pago de las prestaciones consecuenciales; la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot quien profirió sentencia desfavorable al demandante el 31 de julio de 2024, por lo que apeló la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02602-00 2 Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2024 decidió declarar que Diego Lara Robledo demostró la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios entre el 8 de enero de 2015 y e 11 de agosto de 2017 y declaró que «operó la prescripción extintiva y otras declaraciones y condenas».
Que el Tribunal incurrió en Defecto sustantivo o material porque aplicó de forma indebida el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 al declarar la prescripción extintiva de los derechos laborales del demandante, «como quiera que la prescripción es rogada, es decir, la parte interesada debe alegarla, y debe hacerse en la oportunidad legal, pues de lo contrario se entiende renunciada» Citó como fundamento la sentencia 76049 del 20 de junio de 2018 de la Corte Suprema de Justicia. Que a pesar de que la Ley 1437 de 2011 permite al juez contencioso declarar la prescripción oficiosamente, tal fenómeno solo puede declararse vencidos cinco años a partir de su exigibilidad y esta solo surge a partir de la sentencia que reconoce la relación laboral.
Citó como fundamento al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P: Dra. Martha Lucía Ramírez de Páez, de 19 de febrero de 2009, expediente Nro 730012331000200003449-01. PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados, señalando que son vulnerados por la sentencia de 4 de diciembre de 2024, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307-33-40-002-2021-00112- 00 [01] y adoptar todas las medidas necesarias para ello; por lo que se entiende que su pretensión es que se deje sin efectos dicha providencia y se ordene proferir sentencia de reemplazo.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 8 de mayo de 2025 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada y se vinculó a Sanatorio de Agua de Dios E.S.E, como tercero interesado. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por conducto de su presidente, dio respuesta a la acción de tutela manifestando que mediante la sentencia referida se accedió parcialmente a las pretensiones y que Radicado: 11001-03-15-000-2025-02602-00 3 en ella se puede verificar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad.
POSICIÓN DEL VINCULADO El Sanatorio de Agua de Dios E.S.E. fue debidamente notificado de la acción de tutela; sin embargo, guardó silencio. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;
II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2025-02602-00 4 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( ).» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como Radicado: 11001-03-15-000-2025-02602-00 5 mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concreto El actor considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en error material o sustantivo en la providencia de 4 de diciembre de 2024 al declarar la prescripción extintiva del derecho a las prestaciones reclamadas, con excepción de los aportes a seguridad social; por lo que debe dejarse sin efectos la providencia. Se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia así: a) la relevancia constitucional en la medida en que se debe examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de la incursión en el error sustantivo por parte de la autoridad judicial y el demandante argumentó suficientemente la solicitud, b) el actor no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia cuestionada es del 4 de diciembre y la solicitud de tutela se presentó el 2 de mayo 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02602-00 6 del presente año, es decir, dentro de los seis meses siguientes y d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza. El actor alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C aplicó indebidamente el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
De un lado afirma que dicho fenómeno debió ser alegado por la parte contraria y al no hacerlo, no debió declararse sino considerarse saneada. De otro lado, indica que la prescripción solo puede declararse vencidos cinco años a partir de su exigibilidad y esta solo surge a partir de la sentencia que reconoce la relación laboral. Para sustentar la decisión aquí cuestionada la autoridad judicial expresó: «…el Consejo de Estado[34]7 profirió sentencia de unificación jurisprudencial que resulta plenamente aplicable al caso bajo estudio.
Así el término de prescripción contemplado en el decreto 3135 de 1968, reglamentado por el decreto 1848 de 1969, para los derechos que surgen de la declaratoria de la existencia de la relación laboral, debe contarse dentro de los 3 años siguientes a la culminación del vínculo contractual. (…) (…) Quedó demostrado que el señor Diego Lara Robledo prestó sus servicios a favor de la entidad demandada entre el 08 de enero de 2015 al 11 de agosto de 2017 (terminación anticipada del último contrato).
Lapso durante el cual no se presentaron interrupciones, por lo que no existe solución de continuidad en la prestación del servicio, tal como se analizó en precedencia. Ahora bien, teniendo en cuenta que el último contrato suscrito por la demandante (sic) finalizó el 11 de agosto de 2017, los tres años con los que contaba para presentar reclamación en sede administrativa y evitar la configuración de la prescripción fenecieron el 11 de agosto de 2020; no obstante, está acreditado que el demandante elevó petición en sede administrativa el 29 de septiembre de 2020, esto es cuando ya había operado la prescripción respecto al pago de las prestaciones sociales reclamadas.
En este sentido se encuentra que, frente a las prestaciones sociales reclamadas, excepto los aportes al sistema de seguridad social en pensiones respecto a todo el periodo de vinculación (08 de enero de 2015 al 11 de agosto de 2017) operó el fenómeno prescriptivo». (Resaltos textuales) Es necesario tener en cuenta que mediante sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, la Sección Segunda de esta Corporación unificó varios temas relacionados con la relación laboral encubierta en los contratos de prestación de servicios y expresó: 7 Sentencia CE-SUJ2 No. 5 de 2016 proferida por la Sección Segunda el 25 de agosto de 2016, con ponencia del consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088- 2015).
Demandante: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02602-00 7 «…Con todo, esta Sección unificó su criterio y, en la actualidad, cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], estableció a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios: (…) 148.
En la misma providencia, más adelante se señaló lo siguiente: […] quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
(Negrillas fuera del texto) 149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral».
Como puede observarse, la sentencia del Tribunal se fundamentó en la normatividad y la jurisprudencia vigentes; luego de analizar la documentación obrante en el expediente, de donde coligió que se operó la prescripción de derechos laborales del señor Diego Lara Robledo por haber transcurrido más de 3 años desde la finalización del último contrato sin que elevara el reclamo ante la entidad para su reconocimiento.
El actor en cambio, presenta contradicción en sus argumentos al referirse a la aplicación de la prescripción en materia laboral en la jurisdicción ordinaria y luego indicar que a pesar de que en materia contencioso administrativa el juez está facultado para declararla de oficio, ello solo será posible transcurridos cinco años a partir de la sentencia que declara la relación laboral por ser constitutiva; basándose en una sentencia del 2009 y otra del 8 de mayo de 2014, con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Significa que no se acreditó el error sustantivo endilgado a la providencia, de manera que lo planteado en esta sede constitucional se reduce a evidenciar la inconformidad del actor con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, lo que no es suficiente para calificar una providencia de errónea cuando el Tribunal resolvió el asunto bajo un análisis plausible, atendiendo al marco normativo y jurisprudencial correspondiente.
En consecuencia, se negará el amparo solicitado, pues no se configura el defecto Radicado: 11001-03-15-000-2025-02602-00 8 sustantivo alegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Diego Lara Robledo, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente HAPC