Radicado: 11001-03-15-000-2024-03298-00 Demandante: José Joaquín Cariaciolo Carrillo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-03298-00 Accionante: José Joaquín Cariaciolo Carrillo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela Tema: tutela.
Subtema 1: derecho de petición. Subtema 2: carencia actual de objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por José Joaquín Cariaciolo Carrillo, en contra de la Presidencia de la República y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela José Joaquín Cariaciolo Carrillo deprecó el amparo de su derecho fundamental de petición1, que consideró vulnerado por la Presidencia de la República y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con ocasión a la falta de respuesta a la petición que radicó el 2 de enero de 2024 ante las mencionadas autoridades, en la que solicitó información relacionada con la retención en la fuente que le fue realizada. 1.2.
Hechos 1.2.1. José Joaquín Cariaciolo Carrillo afirmó que, el 2 de enero de 2024, presentó escrito ante la Presidencia de la República y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN con el fin de que (i) se le expida paz y salvo en el que conste que no adeuda dinero por concepto de impuestos a la DIAN, (ii) se le informe que destino se le dio a la suma de $23.692.295, que se le retuvo por concepto de retención en la fuente, y, (iii) se le indique a cuantos contribuyentes le hizo devolución de retención en la fuente por orden del expresidente Iván Duque. 1.2.2.
El accionante manifestó que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, las entidades accionadas no han resuelto su petición. 1 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con certificado E97B238B51855B7F AB97CE7D06460381 D1CF72C1C82722B9 CA198031045ED74D, índice 2 de Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03298-00 Accionante: José Joaquín Cariaciolo Carrillo 1.3.
Pretensiones y argumentos de la tutela Se advierte que en el escrito de tutela el actor omitió realizar una pretensión concreta, no obstante, la Sala infiere que lo que solicita al juez constitucional es que se ampare su derecho de petición y en consecuencia que, la Presidencia de la República y la DIAN respondan de fondo la petición que presentó el 2 de enero de 2024.
El accionante sustentó su solicitud de amparo en el artículo 74 de la CP que establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. 1.4. Tramite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente, con auto del 2 de julio de 20242, admitió la acción, ordenó notificar a las partes, solicitó a las entidades demandadas que aportaran los documentos y las actuaciones adelantadas en relación con los hechos de la tutela, requirió al actor para que allegara al expediente prueba que acredite en que fecha que radicó la petición ante las autoridades accionadas y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes respuestas: 1.4.1.
La DIAN3, contestó la acción de tutela y solicitó se negaran las pretensiones, en la medida en que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales. Indicó que el señor José Joaquín Cariaciolo Carrillo presentó escrito el 25 de enero de 2024, a través del sistema de recepción de quejas, reclamos, sugerencias, peticiones y felicitaciones de la entidad, el cual se radicó con interno 2024DP00015706.
Afirmó que, la División de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Valledupar dio respuesta a la petición presentada por el señor Cariaciolo Carrillo mediante formulario número 1474950415631 y oficio No. 124201272 – 0225 de 21 de febrero del 2024, los cuales fueron enviados al correo electrónico josecariaciolocarrillo@hotmail.com. 1.4.2.
La Presidencia de la República4 presentó su informe y pidió que se despacharan de manera desfavorable las súplicas de la demanda. Sostuvo que no existió vulneración de los derechos fundamentales del actor porque, luego de verificar el sistema de gestión documental del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se encontró que la petición presentada por el señor Cariaciolo Carrillo, radicada bajo el EXT24-00011864, fue contestada a través del OFI24-00017310 / GFPU 13150001 del 1 de febrero de 2024, en la que se le informó que había sido remitida por competencia a la DIAN. 1.4.3.
La parte actora a pesar de haber sido notificada en debida forma, no respondió el requerimiento. 2 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación 1F4421E92FA810F3 90D8EAC35188BD94 A1333C37E8FBA131 FDF16A7E10A4BF31, índice 4 de Samai. 3 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación E910C5526B502064 87F9CEC277FD052C D12FA3220DA0C97C BEC30360155C6D78, índice 8 de Samai. 4 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación BC6AF50188A0BAA7 35453417A43D8C40 B5E9C44E62EAED9C EF2FC07770439CD5, índice 9 de Samai. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03298-00 Accionante: José Joaquín Cariaciolo Carrillo 1.5.
Surtidas las actuaciones, el 12 de julio de 2024, la Secretaría General de esta corporación remitió el expediente al despacho del magistrado ponente para proferir sentencia. Sin embargo, ante la falta de claridad sobre la notificación al accionante de las respuestas brindadas por las demandadas, a través de auto del 22 de julio de 20245, se requirió a la Presidencia de la República y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, para que allegaran las constancias de envío de las aludidas respuestas al correo electrónico del interesado.
La DIAN atendió el requerimiento mediante oficio 124201259-115 del 29 de julio de 2024. Puso de presente que “el aplicativo dinamycs 365 no genera constancia de envió de las pqrs; por lo que se envió nuevamente por correspondencia de salida la respuesta al contribuyente”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley6. 2.2.1.
Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. La regulación de este derecho está contenida en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, artículo 138. 5 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación 326CA642BD768E78 C1D0CF23F4E5B5C0 69FF10D12955E4F9 560A18949ED56F9F, índice 14 de Samai. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-867 de 2013: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 7 Titulo sustituido por la Ley 1755 de 2015. 8 Ley 1755 de 2015, artículo 13.
“Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03298-00 Accionante: José Joaquín Cariaciolo Carrillo A su turno, la Corte Constitucional9 ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
En esa dirección también ha indicado que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. De otro lado, si quien recibe la solicitud considera que no tiene competencia para contestarla, deberá informarlo de inmediato al interesado, ya sea verbalmente o por escrito, remitir la petición al competente y enviarle copia del oficio remisorio al peticionario.
En caso de no existir funcionario competente, así deberá comunicarlo10. En consecuencia, una autoridad debe, frente a una petición respetuosa, responderla de fondo y de manera congruente a lo solicitado; requerir que sea completada si considera que es necesario, para luego resolverla de fondo; o remitirla a quien tenga competencia, explicando las razones de su decisión; dentro de los términos previstos en la ley.
En el caso bajo estudio, José Joaquín Cariaciolo presentó, un escrito ante la Presidencia de la República y la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales en el que solicitó: “1. Se me expida paz y salvo en que conste que el suscrito no le adeuda ningún dinero por concepto de impuestos a la DIAN. 2. Que destino se le dio a la suma de $23.692.295 que me retuvo la Defensoría del Pueblo por concepto de retención en la fuente. 3.
A cuantos contribuyentes le hizo devolución de retención en la fuente por orden del expresidente IVAN DUQUE”. De los documentos aportados con la contestación de la demanda se pudo observar que el coordinador del grupo de atención al ciudadano de la Presidencia de la República, mediante oficio OFI24-00017318 / GFPU 13150001 remitió la solicitud presentada por José Joaquín Cariaciolo Carrillo a la subdirectora de atención al cliente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en razón a que lo deprecado por el actor era del ámbito de su competencia. De igual forma, el coordinador del grupo de atención al ciudadano de la Presidencia de la República, con oficio OFI24-00017310 / GFPU 13150001 comunicó al señor Cariaciolo Carrillo sobre la remisión de su petición. Por su parte, la DIAN, mediante formulario número 1474950415631 y oficio No. 124201272 – 0225 de 21 de febrero del 2024 respondió la solicitud radicada por el accionante, en los siguientes términos: un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. 9 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto, ver sentencias: T-737 de 2005., T- 236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras. 10 Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03298-00 Accionante: José Joaquín Cariaciolo Carrillo “Respecto al punto 1.
Se me expida paz y salvo en que conste que el suscrito no le adeuda ningún dinero por concepto de impuestos a la DIAN: Nos permitimos informar que revisados nuestros aplicativos de cobro y obligación financiera, no figura a la fecha con obligaciones en mora. Respecto al punto 2. Que destino se le dio la suma de $ 23.692.295 que me retuvo la Defensoría del Pueblo por concepto de Retención en la Fuente: Nos permitimos indicarle que los valores retenidos por impuestos se utilizan para cubrir los gastos e inversiones del Estado Colombiano. La DIAN recibe estos recursos y los entrega para su distribución conforme con el Presupuesto General de la Nación, que cada año es formulado por el Ministerio de Hacienda para ser debatido y aprobado por el Congreso de la República.
Respecto al punto 3. A cuantos contribuyentes le hizo devolución de Retención en la fuente, por orden del expresidente Iván Duque: Nos permitimos indicarle, que no es dable dar respuesta positiva a su pretensión, toda vez que esta administración no tiene esa información y lo pretendido goza de carácter de reserva legal de acuerdo con lo señalado en el artículo 583 del Estatuto Tributario”.
La Sala pone de presente que, con ocasión del requerimiento realizado por el despacho en el auto del 22 de julio de 2024, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informó que realizó nuevamente el envió de la respuesta al correo indicado por el peticionario en su escrito (josecariaciolocarrillo@hotmail.com). Para el efecto aportó el siguiente pantallazo: 2.4.
Caso concreto Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”11. 11 Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03298-00 Accionante: José Joaquín Cariaciolo Carrillo Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”12.
Así las cosas, la Sala advierte que, una vez revisadas las actuaciones surtidas por las entidades accionadas, se constató que, mediante correo electrónico del 26 de julio de 202413 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, efectivamente, remitió el formulario de respuesta número 1474950415631 a la dirección del accionante (josecariaciolocarrillo@hotmail.com) mediante el cual dio respuesta a su petición. En consecuencia, se denota la ocurrencia de un hecho superado, en la medida en que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 26 de junio de 202414, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se pronunció sobre la petición presentada por el señor José Joaquín Cariaciolo Carrillo y la remitió a su correo electrónico.
Por ende, como la autoridad judicial cuestionada realizó la actuación que el demandante echaba de menos y ante la desaparición de esas circunstancias, que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo presentada por José Joaquín Cariaciolo Carrillo ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.
En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por último, la Sala encuentra que, efectivamente, el 1 de febrero de 202415 la Presidencia de la República remitió por competencia la petición presentada por el accionante a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, situación que fue comunicada al correo del accionante en la misma fecha.
Por lo tanto, debido a que la mencionada entidad procedió como en derecho correspondía, antes de la interposición de la acción de tutela, esta judicatura negará las pretensiones elevadas en su contra. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 12 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019. 13 Archivo electrónico identificado con el certificado 7454CAEC46483686 549F3344DE675B2F 4EA35E3F38CC7E13 E2FAC22D138E9481 en el expediente del proceso ordinario, índice 18 del Samai. 14 Archivo electrónico identificado con certificado 56608D5902D68335 49831A75A8E1F7DE F4A5238348A1AF8C E857A50B3423CDCA en el expediente digital, índice 2 de Samai. 15 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación BC6AF50188A0BAA7 35453417A43D8C40 B5E9C44E62EAED9C EF2FC07770439CD5, índice 9 de Samai. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03298-00 Accionante: José Joaquín Cariaciolo Carrillo FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de la acción de tutela presentada por José Joaquín Cariociolo Carrillo, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo incoada por el accionante en contra de la Presidencia de la República, conforme a las consideraciones de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese, cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente SABF