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11001031500020210713000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2021-10-20

Radicación interna: 10212 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Icon Holdings Clinical Research International Limited Sucursal Colombia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-07130-00 Demandante: icon Holdings Clinical Research International Limited -Sucursal Colombia Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / devolución de saldos a favor SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.

La acción de tutela La compañía icon Holdings Clinical Research International Limited -Sucursal Colombia, a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: Amparar en favor de icon Colombia el derecho fundamental al debido proceso que desarrolla el Artículo 29 de la Constitución Política. 1.2.

Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 8 de abril de 2021, proferida dentro del expediente 110013337042 2017-00110 01. 1.3. Como consecuencia de lo anterior se ordene a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitir una nueva sentencia que incluya dentro de su motivación la garantía efectiva del debido proceso, teniendo presente la aplicación de todos los precedentes judiciales aplicables al caso particular de mi representada. 1.4.

Que la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al momento de resolver el recurso de apelación (i) efectúe adecuadamente la verificación objetiva en los precedentes judiciales citados en toda la vía judicial y en el artículo 29 de la Constitución Política y (ii) considere que la dian negó la solicitud del saldo a favor solicitado por la compañía sin modificar la declaración de iva del primer bimestre de 2014. 1.2.

Hechos de la solicitud 1.2.1. Hechos acaecidos con anterioridad a las decisiones judiciales: i) El 20 de marzo de 2014, icon Colombia presentó la declaración del Impuesto sobre las ventas -contendida en el formulario 3001600332653-, correspondiente al primer bimestre del año 2014, liquidando un saldo a favor susceptible de devolución en la suma de $67.863.000. ii) El 29 de enero de 2016, la compañía presentó solicitud de devolución y/o compensación 108001252612 del saldo a favor. iii) El 31 de marzo de 2016, el git de Devolución de Personas Jurídicas de la División de Gestión de Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la dian, expidió la Resolución 62829000-1505 por medio de la cual negó la solicitud de devolución y/o compensación. iv) El 26 de mayo de 2016, la compañía interpuso recurso de reconsideración alegando que a) la causal de rechazo que alega la dian es distinta de las que prevé el artículo 857 del Estatuto Tributario y b) el servicio prestado consiste en una recolección de datos que no tiene vocación de devolverse a Colombia pues este se consume con su envío. El 22 de marzo de 2017, a través de la Resolución 001926, confirmó el rechazo del saldo a favor. v) El 28 de julio de 2017, icon Colombia, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 62829000-1505 de 2016 y 001926 de marzo de 2017 por medio de las cuales se negó, respectivamente, la devolución o compensación y se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la resolución recurrida. vi) El 11 de julio de 2019, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda. vii) El 8 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, revocó la providencia proferida por el juez a quo, para, en su lugar, negarlas.

Fundamentos jurídicos del accionante Consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, al desestimar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico El Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró en forma indebida las siguientes pruebas: «i) copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre icon Holdings Clinical Research International Limited Sucursal Colombia y la sociedad icon Clinical Research Limited, específicamente la Agenda B, ii) extracto de la estructura de icon en el cual se muestra la relación entre las dos compañías y los flujos de transacciones comerciales entre ambas entidades, iii) certificación expedida por el representante legal de icon Colombia, iv) copia de un contrato entre icon Clinical Research Limited y una empresa farmacéutica, v) el certificado firmado por un empleado de icon Colombia, vi) un certificado firmado por icon Clinical Research Limited a través del cual se demuestra que los servicios prestados por icon Colombia son utilizados o consumidos exclusivamente en el extranjero por el beneficiario del servicio».

A su juicio, con dichas pruebas la compañía logró demostrar que los servicios prestados a sus vinculadas extranjeras se materializan en forma integral fuera del territorio nacional, razón por la cual la alegada duda razonable aplicada por el Tribunal, en virtud del inciso 5.º del artículo 1.° del Decreto 2223 de 2013, es inexistente, y el servicio prestado queda exento del impuesto sobre las ventas -iva, con derecho a devolución. Indicó que esa interpretación fue zanjada por diferentes autoridades en sede judicial, al manifestar que los servicios que presta icon Holdings Clinical Research International Limited Sucursal Colombia se consumen exclusivamente en el exterior. 1.3.2.

Defecto sustantivo De los argumentos del libelo tutelar se extrae la existencia de un defecto sustantivo al manifestar que la razón de la dian para rechazar la solicitud de devolución fue que los servicios prestados por icon no cumplían con los requisitos señalados en el literal c) del artículo 418 del e. t., ya que no eran utilizados exclusivamente en el exterior, sin tener en cuenta que el artículo 857 ibídem señala, de forma taxativa, las causales de rechazo de las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos, inaplicables a su caso particular.

Acto seguido, precisó que el procedimiento ajustado a derecho consistía en que la dian i) profiriera un acto de rechazo provisional, no definitivo, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 857 del e. t., e ii) iniciara el proceso de fiscalización con la expedición de un requerimiento especial, que propusiera la modificación de la declaración privada y, como consecuencia, la del saldo a favor determinado por icon Colombia como objeto de devolución. 1.3.3.

Desconocimiento del precedente Se consideran desconocidas las providencias proferidas por los juzgados y tribunales administrativos que declaran que icon Colombia ha demostrado que los servicios exportados están exentos del impuesto sobre las ventas, con idénticos supuestos fácticos y probatorios a los alegados en el sub lite, por tanto, «causa extrañeza» que este Tribunal sea el único en fallar en «contravía de 20 jueces».

Señaló como desconocidas las siguientes providencias: i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B: a) del 18 de octubre de 2019, expedientes radicados núm. 110013337043 2017 00149 01 y 110013337043 2018 00025 01; b) del 26 de junio de 2020, expediente radicado núm. 250002337000 2017 01487 00. ii) Juzgado 42 Administrativo de Bogotá del 11 de julio de 2019 y del 16 de diciembre de 2020, expedientes radicados núm. 11001333704220170011000 y 11001 33 37 042 2019 00128 00, respectivamente. iii) Juzgado 41 Administrativo de Bogotá del 26 de agosto de 2020, expediente radicado núm. 110013337041 2019 00130 00.

Concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, debió señalar, conforme a lo consignado en la Sentencia T-459 de 2017, i) las razones por las cuales se separaba de la posición mayoritaria y ii) demostrar, con suficiencia, que su interpretación aportaba un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.

Finalmente, sostuvo que el Tribunal generó «una nulidad al proceso judicial, ya que no resolvió la solicitud de suspensión por prejudicialidad» radicada por esa compañía el 12 de abril de 2021, en la medida que le solicitó suspender la notificación del fallo hasta tanto el Consejo de Estado «no haya proferido sentencias en segunda instancia en donde icon discute hechos similares a los presentes, esto con el fin de evitar contradicciones que les generarían agravios injustificados».

Actuación procesal 1.4.1. Mediante auto del 28 de octubre de 2021 se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió al abogado, señor Javier Blel Bitar, para que dentro de los tres días siguientes, allegara por correo electrónico, poder especial con el lleno de los requisitos legales. El 4 de noviembre hogaño, el apoderado judicial atendió el requerimiento efectuado. 1.4.2.

Por auto del 12 de noviembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, como demandados, y a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -dian, en calidad de tercero interesado, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, Gloria Isabel Cáceres Martínez, ponente de la providencia objeto de litis, manifestó que no era predicable la configuración de los defectos alegados por la compañía accionante, al no demostrar que se hubiera efectuado una interpretación normativa de manera irrazonada o arbitraria o dado un alcance diferente a las normas sustento de los actos demandados, aunado a que en el fallo se tuvo en cuenta el material probatorio que sustentó la decisión. Señaló que las providencias citadas por la compañía, al provenir de la Subsección B de la Sección Cuarta de esa corporación y de autoridades de inferior jerarquía, como los juzgados administrativos, no resultan ser vinculantes respecto de la decisión que se adoptó, en la que además se expusieron los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes.

Finalmente, precisó que resolvería el incidente de nulidad formulado, del cual remitirá la copia correspondiente, una vez se emita la decisión respectiva. 1.5.2. La subdirectora de Representación Externa de la Dirección de la U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -dian, Diana Astrid Chaparro Manosalva, destacó que la acción de tutela no puede ser utilizada como instrumento de discusión de derechos litigiosos, ni tampoco para reemplazar la decisión que se profirió en un proceso ordinario en el que, tanto en primera como en segunda instancia, se respetaron las garantías procesales de las partes, pues ello conduciría a desconocer el principio de autonomía del juez, y a instituir una instancia adicional improcedente.

Agregó que este mecanismo constitucional incumple el requisito de subsidiariedad pues está en trámite el incidente de nulidad propuesto contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de la compañía accionante, al proferir la sentencia del 8 de abril de 2021, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 37 042 2017 00110 01, que revocó la decisión proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.

La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto satisface el requisito de subsidiariedad, pues se dirige contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 11 de julio de 2019 por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá. Es de advertir que si bien en los hechos de esta acción la compañía icon Holdings Clinical Research International Limited -Sucursal Colombia, manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, no había resuelto la solicitud de prejudicialidad y el incidente de nulidad propuesto, lo cierto es que el 25 de noviembre de 2021, esa corporación remitió, a través del correo electrónico institucional, auto por medio del cual resolvió: i) rechazar por extemporánea la petición de la parte demandante relativa a la suspensión del proceso por prejudicialidad, ii) negar el incidente de nulidad procesal formulado por la parte demandante, y iii) negar la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida en la actuación, de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.

De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 8 de abril de 2021 y notificada por correo electrónico el 16 del referido mes y año, mientras que la acción de tutela fue radicada el 20 de octubre hogaño, es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.

La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con base en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.

Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 30 de agosto de 2019, a través de apoderado, la compañía icon Holdings Clinical Research International Limited -Sucursal Colombia radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que fueran declarados nulos los actos administrativos por medio de los cuales la dian negó la solicitud de devolución del saldo a favor en relación con la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre de 2014, y el que resolvió el recurso de reconsideración que la confirmó; a título de restablecimiento solicitó ordenar devolver la suma de $67.863.000 correspondiente al saldo susceptible de devolución. 2.4.2 El 11 de julio de 2019, el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, resolvió: primero: Declarar la nulidad de i) la Resolución de Devolución y/o compensación 62829000-1505 del 31 de marzo de 2016 y ii) de la Resolución 001926 del 22 de marzo de 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la resolución recurrida. segundo: A título de restablecimiento del derecho, se declara que el saldo a favor susceptible de devolución determinado por icon Colombia en la declaración del iva del primer bimestre de 2014 es correcto, y en consecuencia, se ordena la devolución de este monto y sus correspondientes intereses. tercero: Condenar en costas a la parte pasiva, vencida en este pleito. 2.4.3.

El 8 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, revocó la providencia proferida por el juez a quo, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2.4.4. El 25 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, profirió auto por medio del cual resolvió: Primero: Recházase por extemporánea la petición formulada por la demandante el 12 de abril de 2021 relativa a la suspensión prejudicial de este proceso.

Segundo: Niégase la solicitud formulada por la parte demandante en el memorial del 22 de abril de 2021 relativa al incidente de nulidad procesal, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Niégase la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante el 22 de abril de 2021 respecto a la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de abril de 2021, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala La acción de tutela se fundamenta en la configuración de un defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente horizontal por parte de la autoridad judicial, planteado como sigue: 2.5.1. Defecto sustantivo Adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, inadvirtió que la dian violó las disposiciones tributarias que consagran los requisitos para la procedencia de la solicitud de devolución, toda vez que para denegar la petición invocó una causal que no se encuentra dentro de las expresamente señaladas en el artículo 857 del Estatuto Tributario, esto es, que no cumplió con los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 481 ibídem y en el inciso 5.° del artículo 1° del Decreto 2223 de 2013.

Con el fin de resolver la controversia planteada, es preciso señalar que el Tribunal tuvo en cuenta las actuaciones relevantes surtidas en sede administrativa, es decir: i) auto de verificación o cruce 322402016000823 del 26 de febrero de 2016, por medio del cual la División de Gestión de Fiscalización inició la investigación en contra de icon Colombia en relación con el saldo a favor por el IVA del primer bimestre de 2014, por el Programa de Devoluciones Impuestos Tributarios, ii) el informe final rendido por la División de Fiscalización por medio del cual profirió auto de archivo, cuya conclusión «encuentra que no hay mérito para continuar la investigación por cuanto los servicios prestados a la casa matriz no se consideran exentos con derecho a devolución, de acuerdo con el inciso 5 del Artículo 1° del Decreto 2223 de 2013, por consiguiente no es procedente la solicitud de devolución objeto de la presente investigación», iii) la Resolución 62829000-1505 del 31 de marzo de 2016 del g.i.t. Devolución de Personas Jurídicas de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la dian, a través de la cual negó la solicitud de devolución y/o compensación, y iv) el recurso de reconsideración que fue resuelto mediante la Resolución 001926 del 22 de marzo de 2017, confirmando el acto recurrido.

Así las cosas, en cuanto a este argumento, la Sala debe advertir que la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal evidenció que la presunta infracción a las normas tributarias por parte de la dian al haber denegado la petición de devolución con base en una causal diferente a las señaladas en el artículo 857 del Estatuto Tributario, no tenía la vocación de prosperidad.

Al efecto, adujo que las razones por las cuales se negó tal pedimento, resultaban ser totalmente diferentes a las causales taxativas contempladas en el artículo en cita, las cuales tenían como consecuencia el rechazo de manera definitiva de tal pedimento, así, la negativa surgió no en virtud de éste, sino ante la improcedencia de la solicitud, al no encontrarse probados los requisitos legales para su prosperidad, es decir, por cuanto se estimó que las operaciones efectuadas por icon Colombia en el periodo objeto de cuestionamiento no eran susceptibles de exención, pues los servicios respecto de los cuales se pretendía la devolución del saldo a favor, no se prestaron exclusivamente en el exterior, y por tanto, la compañía no cumplió con los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 481 del e.t. y el artículo 1.° del Decreto 2223 de 2013.

Al efecto discurrió como sigue: Los actos expedidos por la autoridad tributaria, evidencian que la solicitud de devolución de la sociedad actora, contrario a lo indicado en la demanda, fue negada por improcedente por no cumplir con los requisitos previstos en el literal c) del artículo 481 del E.T., artículo reglamentado por el Decreto 2223 de 2013; en esa medida, la razón para no acceder a la solicitud no constituía causal de rechazo, como se indica en la demanda, pues efectivamente la razón no está contemplada en el art. 857 del E.T. […] Se debe señalar que la no acreditación de los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 481 del E.T. y del artículo 1 del Decreto 2223 de 2013, constituye razón para negar por improcedente la solicitud de devolución; debiendo precisarse que el artículo 853 del E.T. faculta a la autoridad tributaria para expedir actos que niegan solicitud de devolución, cuando conforme análisis efectuado se llega a la conclusión del incumplimiento de requisitos sustanciales para la procedencia de la solicitud de devolución. […] por lo tanto, para la determinación de negar la solicitud de devolución del saldo a favor no era necesario dar aplicación al artículo 857-1 del E.T., pues la norma indica que una vez se advierte la configuración de alguna causal del artículo 857 ibídem, la consecuencia jurídica es el rechazo de plano de la solicitud, y en este caso, no estamos frente a una causal de rechazo de la solicitud, sino frente a una circunstancia que originó negar la solicitud por improcedente, facultad con la cual cuenta la Administración conforme el artículo 853 del E.T., por tal motivo, contrario a lo indicado en el fallo de primera instancia, no se vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad contribuyente al adelantar el procedimiento que culminó con los actos demandados, por lo que prospera el argumento de apelación de la parte demandada.

Desde este punto de vista, la autoridad cuestionada precisó, en el fallo tutelado, que la sociedad icon Colombia partió de un concepto equivocado, pues advirtió el incumplimiento de uno de los requisitos para la devolución del saldo solicitado, razón que conllevó la negativa de tal petición y no su rechazo. En ese orden de ideas, esta Sala evidencia que no le asiste razón al tutelante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con argumentos explicativos, justificativos y coherentes con la realidad procesal, con estricto acatamiento de las normas aplicables al caso sub lite. 2.5.2.

Defecto fáctico Se aduce que la autoridad desconoció una serie de documentos por medio de los cuales demostraban que los servicios prestados por esa compañía a sus vinculadas extranjeras se materializaban en forma integral fuera del territorio nacional, estos son: «i) extracto de la estructura de icon Holdings Clinical Research International Limited Sucursal Colombia, ii) certificación expedida por el representante legal de icon Colombia, iii) copia de un contrato entre icon Clinical Research Limited y una empresa farmacéutica, iv) el certificado firmado por un empleado de icon Colombia, v) copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre icon Holdings Clinical Research International Limited Sucursal Colombia y la sociedad icon Clinical Research Limited, específicamente la Agenda B».

Al respecto, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, en especial el contrato de prestación de servicios suscrito entre icon Holdings Clinical Research International Limited Sucursal Colombia y la sociedad icon Clinical Research Limited, el Tribunal comprobó que, en su momento, el juez a quo al respecto estableció que «no será objeto de exención el ingreso derivado de los servicios contratados cuando el beneficio del servicio retorna a Colombia, puesto que en este caso se considera que el servicio no fue realmente exportado, siendo este el requisito esencial de la exención; y en el presente caso, verificado el material probatorio, constató la juez de primera instancia que atendiendo a la Agenda B, que corresponde a Servicios del Proveedor del contrato de servicios suscrito entre la demandante e icon Irlanda, se estipuló que el servicio sería usado por la principal y/o compañías sucursales para sus clientes internacionales, por lo que de acuerdo con el pacto contractual quedó abierta la posibilidad que la sociedad actora al ser una sucursal de la beneficiaria pudiera llegar a usar, utilizar o consumir el servicio, lo que genera duda razonable que el beneficio que reporta el servicio prestado no se materialice en forma integral fuera del territorio nacional; por lo que la decisión consignada en los actos acusados sería acertada […]».

Sin embargo, aclaró que respecto de este argumento, que conllevó negar la solicitud de devolución del saldo a favor, puesto que los beneficios del servicio exportado no se presentarían de forma exclusiva en el extranjero porque en Colombia se podrían utilizar teniendo en consideración el contrato de prestación de servicios suscrito entre la sociedad accionante y la sociedad icon Irlanda, en el cual se pactó que el servicio sería usado por la principal y/o compañías sucursales, siendo la sociedad actora una sucursal, advirtió que este argumento de la sentencia no fue apelado por la parte demandada, esto es, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -dian, por lo que no fue posible emitir pronunciamiento alguno en ese sentido en la providencia objeto de litis.

De este modo, las consideraciones que sustentan el defecto fáctico no desvirtúan las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial demandada, en tanto en la sentencia se constató que la correspondiente actuación administrativa adelantada por la dian en relación con la solicitud de devolución de saldos a favor por el primer bimestre del año 2014 se encontraba ajustada a derecho, y que respecto del tema sobre el derecho a la exención porque el servicio prestado fue utilizado exclusivamente en el exterior, se remitió a los precisos términos de la apelación y analizó los argumentos planteados.

De este modo, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, al desvirtuar las objeciones formuladas por la parte accionante, mediante una valoración prolija de los medios probatorios, se ajustó a las reglas de la sana crítica, hecho que descarta la pretensión de la sociedad accionante de hacer primar su apreciación probatoria, la cual, no resulta viable. 2.5.3.

Desconocimiento de precedente jurisprudencial horizontal La Corte Constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos, y en las que, en su ratio decidendi, se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

De igual forma, ha diferenciado dos clases de precedentes, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, así: precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial; y, precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.

Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción, y en los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.

Los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

La jurisprudencia constitucional ha establecido como criterios para determinar si en un caso es aplicable un precedente jurisprudencial, los siguientes: i) que en la ratio decidendi de la decisión se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver, ii) que en la ratio decidendi se resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, y (iii) que los hechos relevantes del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

De igual forma, ha establecido que las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales, en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia), y que se ofrezca una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)»..

Respecto de este cargo, icon de Colombia consideró desconocidas las providencias proferidas por los juzgados y tribunales administrativos que han reconocido que esa sociedad ha demostrado que los servicios exportados tienen la calidad de exentos del impuesto sobre las ventas, con idénticos supuestos fácticos y probatorios, por tanto, le causa extrañeza que este Tribunal sea el único el fallar en «contravía de 20 jueces».

Como se puede advertir en líneas precedentes, el Tribunal, con suficiencia, analizó los alcances interpretativos del literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario y su Decreto Reglamentario 2223 de 2013, artículo 1.° inciso 5, y allí sustentó su decisión, al considerar que desde la hermenéutica legal no existía mérito alguno para declarar la nulidad de los actos administrativos presuntamente ilegales por medio de los cuales negaron la devolución de saldo a favor por el primer bimestre del año 2014, argumentación que, a juicio de la Sala, es razonable para respaldar la conclusión a la que arribó la autoridad judicial.

Advierte la Sala que el reparo de la compañía accionante, respecto a la vulneración del principio de igualdad al no acoger la posición sentada por otros magistrados del mismo Tribunal en la que concluyeron que el requisito del servicio prestado por icon Colombia a Irlanda se usó por terceros exclusivamente en el exterior, circunstancia que conllevaría de manera positiva a la solicitud de saldos a favor, esta Sala considera que la diferencia de criterio entre las distintas Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca referente al caso de la accionante no necesariamente implica la transgresión a los derechos fundamentales del tutelante, dado que, como se advirtió en líneas precedentes, la autoridad motivó suficientemente su postura en relación con las potestades de la dian, respecto la solicitud de devolución del saldo a favor.

En tal sentido, conviene destacar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por él adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado. 3.

Conclusión De los argumentos expuestos, la Sala concluye que no se estableció que la decisión proferida el 8 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, haya incurrido en las causales de procedibilidad invocadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Primero: Denegar el amparo de tutela solicitado por la sociedad icon Holdings Clinical Research International Limited -Sucursal Colombia, por las razones expuestas en la parte considerativa que antecede.

Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.