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54001233300020250019001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-26

Radicación interna: 8336 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla·Demandado: Juzgado Decimo Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento De Cucuta

Radicado: 54001-23-33-000-2025-00190-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 54001-23-33-000-2025-00190-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta Tema: Debido proceso administrativo – estabilidad laboral reforzada Rama Judicial.

Falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia del 8 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela instaurada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia».

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de julio de 2025, en nombre propio, el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que, se avoque el conocimiento de la presente acción de tutela, con base a las reglas de reparto vigente, decreto 333 de 2021, se informa que el suscrito es empleado que pertenece a la Jurisdicción Ordinaria esto es: el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cúcuta, la presente acción de tutela sea repartida a la Jurisdicción de lo Contencioso, tal como lo dispone el Decreto 333 de 2021, de acuerdo a la parte motiva.

SEGUNDO: Que se decrete la vulneración al debido proceso administrativo, por parte del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.

TERCERO: Que, como consecuencia de la vulneración al debido proceso administrativo, se ordene al Juzgado Décimo Penal del Circuito que se realice en debida forma la notificación del Acto Administrativo Resolución N. 013 de fecha 26 de junio de 2025, como lo dispone el artículo 67 del CPАСА." 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 54001-23-33-000-2025-00190-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, en calidad de oficial mayor en provisionalidad del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, solicitó estabilidad laboral forzada ante la nominadora.

El 26 de junio de 2025, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta profirió la Resolución 013, por medio de la cual negó la solicitud de estabilidad laboral reforzada de un empleado judicial. El 15 de julio de 2025, el señor Bastidas solicitó la nulidad de la diligencia de notificación de la Resolución 013 de 2025, con fundamento en que no cumplió con los requisitos del artículo 67 del CPACA, específicamente, la indicación de las autoridades ante quienes debía interponerse los recursos procedentes contra la decisión. Por medio de la Resolución 24 del 21 de julio de 2025 la juez rechazó de plano la nulidad propuesta.

Adicionalmente, puso de presente que el término para interponer recurso contra la Resolución 013 del 26 de junio de 2025 feneció el 11 de julio de 2025 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta transgredió el derecho fundamental al debido proceso, porque en las diligencias de notificación de la Resolución 13 del 26 de junio de 2025, por la cual se negó la solicitud de estabilidad laboral reforzada, no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 67 del CPACA, esto es, que se le indicara las autoridades ante quienes debían interponerse los recursos y los plazos para hacerlo.

Al efecto, señaló que de conformidad con el inciso tercero de la referida disposición «el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación». 4. Trámite previo El 25 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la acción de tutela y, ordenó notificar al demandante y al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en calidad de demandado. 5.

Oposiciones El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta en primer lugar, advirtió que el señor Bastidas no se encuentra vinculado a ese despacho desde 21 de julio de 2025, en virtud del nombramiento en propiedad del cargo de oficial mayor que ocupaba en provisionalidad. Indicó que los actos administrativos fueron notificados a la dirección electrónica nerio2905@yahoo.es informada por el señor Bastidas en el escrito de solicitud de estabilidad laboral reforzada.

Además, en la Resolución 13 se señalaron las autoridades ante quienes debían interponerse los recursos procedentes y el plazo para hacerlo. Señaló que el actor presentó denuncia penal en contra de la Juez por «falsedad ideológica en documento público y fraude procesal». 6. Sentencia de primera instancia Radicado: 54001-23-33-000-2025-00190-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 8 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de tutela de primera instancia, en la cual declaró improcedente la acción de tutela, porque el actor cuenta con otro mecanismo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la indebida notificación de la Resolución 13 del 26 de junio de 2025, al no haberse señalado el término con el cual contaba para objetar lo decidido y ante quien procedían dichos recursos.

Explicó que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede argumentar que no fue notificado con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 67 del CPACA, lo que justificaría la interposición de la demanda, por fuera de los 4 meses contados a partir de su notificación de acto administrativo, corriendo dicho término desde cuando tuvo conocimiento del acto administrativo.

Además, puede solicitar medidas cautelares y medidas cautelares de urgencia que considere pertinentes, siendo el juez contencioso el juez natural llamado a conocer de dicho asunto. Sumando a lo anterior, no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.

La decisión contó con un salvamento de voto, en el sentido de señalar que la acción de tutela sí resulta ser el mecanismo idóneo para discutir la indebida notificación de un acto administrativo. 7. Impugnación El accionante impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en la existencia de un perjuicio irremediable, a su juicio, la imposibilidad de recurrir la Resolución 013 del 26 de junio de 2025 generó el aludido perjuicio, pues, se profirió la Resolución 0216 del 21 de julio de 2025, mediante la cual se dispuso su desvinculación del cargo, lo cual, aduce, generó consecuencias en su salud, por lo que ha debido acudir a terapias y tratamientos psicológicos con medicación. Señaló que la desvinculación que realizó la nominadora por medio de la Resolución 026 ignoró la solicitud de protección, y desconoció la jurisprudencia constitucional que exige a la administración evaluar y motivar la desvinculación de un provisional, especialmente si este goza de especial protección constitucional.

Dijo que su desvinculación ocurrió «estando incapacitado, ya que el día 16 de junio de 2025 sufrí un accidente laboral», que se encuentra en tratamiento médico para una cirugía de columna y cuenta con una limitación calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con pérdida de capacidad laboral del 37,40 %. Consideró que la mera existencia de una lista de elegibles no es suficiente para desvincular a una persona que ha solicitado estabilidad reforzada, sin un estudio previo y detallado de su situación, ya que, en el Despacho a la fecha de la expedición y a la fecha de presentar este recurso de impugnación cuenta con dos vacantes disponibles en provisionalidad, por empleados que no gozan con ninguna debilidad manifiesta por salud y que tampoco pasaron el concurso de mérito para que fuera el suscrito en esta condición de salud al que se apartaran del cargo, lo que genera un acto discriminatorio por salud.

Radicado: 54001-23-33-000-2025-00190-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En escrito adicional solicitó que se amparen sus derechos fundamentales solicitados por un plazo prudencial de 4 meses hasta que pueda acudir al juez natural porque en la actualidad no cuenta con los recursos económicos para poder acudir a esta.

Dijo «acudí a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable y proteger mis derechos fundamentales, por lo menos por un tiempo prudencial hasta que pueda conseguir los recursos económicos para un abogado y acudir a la jurisdicción de lo contencioso y presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que mi único sustento se vio afectado por mi desvinculación y la liquidación de mis servicios solo hasta 75 días hábiles no (sic) se me será pagada tal como lo señala la dirección de administración judicial en respuesta a esta solicitud».

Para lo cual aportó captura de pantalla de la respuesta del 12 de agosto de 2025 que proporcionó el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta en relación con la petición de información sobre los requisitos de ley para la liquidación definitiva que elevó ante la entidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Corresponde determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.

La Sala anticipa que revocará la decisión de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela en relación con el derecho al debido proceso administrativo, en su lugar, negará las pretensiones la acción de tutela por ausencia de vulneración de derecho invocado. (i) Del debido proceso administrativo El derecho al debido proceso se constituye como una garantía para todas las personas durante el trámite de las actuaciones administrativas o judiciales en que intervengan, cuya aplicación tiene fundamento en el artículo 29 constitucional1.

Así, es deber de las autoridades garantizar el pleno goce de la garantía constitucional al debido proceso en todas las instancias, actuaciones y procedimientos administrativos. 1 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…)”. Radicado: 54001-23-33-000-2025-00190-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la efectividad del postulado constitucional, cobra especial importancia y relevancia, el respeto, la atención y aplicación de las normas y procedimientos establecidos previamente en la Constitución, en la Ley y demás reglamentos que el legislador o la autoridad competente establezca en cada caso.

No de otra forma se podría garantizar la estrecha relación que debe existir entre el ciudadano y la administración, bien del orden nacional, departamental, municipal o distrital; en otras palabras, los procedimientos administrativos, constituyen el vehículo por medio del cual los administrados y la administración establecen la relación sujeto – Estado.

(ii) Caso concreto El señor Nerio Bastidas solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo, que considera vulnerado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, porque en la Resolución 013 del 26 de junio de 2025, mediante la que se negó la solicitud de estabilidad laboral reforzada como empleado judicial, omitió señalar las autoridades ante quienes debían interponerse el recurso procedente y, los plazos para hacerlo.

De entrada, debe advertirse que, contrario a la conclusión del a quo, en el presente caso no se trata de un asunto respecto del que se predique la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa del derecho invocado, porque no se ataca en sí mismo la legalidad del acto administrativo, sino la indebida diligencia de notificación de la decisión administrativa, que, de configurarse podría conllevar a la invalidez de esta y su falta de oponibilidad.

En ese contexto, la tutela se convierte en el instrumento de defensa idóneo para determinar si se vulneró o no el derecho al debido proceso administrativo del accionante, para ese fin, es necesario relacionar los hechos que se encuentran acreditados en el presente caso: • El 4 de junio de 2025, el señor Bastidas presentó solicitud de estabilidad laboral reforzada. • El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, profirió la Resolución 13 del 26 de junio de 2025, mediante la cual negó la solicitud de estabilidad laboral reforzada del señor Bastidas porque los hechos y anexos relacionados en la solicitud correspondían a su antiguó (sic) cargo de citador grado III en provisionalidad, que ostentó hasta el año 2022 en el Juzgado 02 del Circuito de Familia de Cúcuta.

Destacó que, desde el 9 de abril de 2024, fecha en la que fue nombrado como como oficial mayor circuito del Juzgado Décimo Penal, no se había tenido conocimiento de su situación de salud. En consecuencia, negó la solicitud de estabilidad reforzada y señaló que «contra esta decisión procede recurso de reposición en los términos de ley», tal como lo evidencia la siguiente captura de pantalla.

Radicado: 54001-23-33-000-2025-00190-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Asimismo, de la contestación que allegó la autoridad demandada, se evidencia que la Resolución 013 de 26 de junio de 2025 fue enviada por correo electrónico nerio2905@yahoo.es el mismo día, según da cuenta la siguiente captura de pantalla: • El 15 de julio de 2025, el señor Bastidas solicitó que se declarara la nulidad de la notificación de la Resolución 013 de 2025, por indebida notificación. La cual fue rechazada de plano por la Resolución 24 del 21 de julio de 2025, porque el término para interponer el recurso de reposición venció el 11 de julio de 2025. • Se evidencia que la Resolución 24 de 21 de julio de 2025 fue enviada por correo electrónico nerio2905@yahoo.es el mismo día, de acuerdo con la siguiente captura de pantalla: Radicado: 54001-23-33-000-2025-00190-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior permite concluir que, en el presente caso, no se encuentra probada la vulneración del derecho al debido proceso administrativo que invoca el demandante, por las siguientes razones: La omisión que alega el actor es la consistente en que la Resolución 013 de 2025 no relacionó la autoridad ante la que debían interponerse los recursos procedentes, en los términos del artículo 67 del CPACA.

Esa omisión a juicio del actor invalida la notificación. Sin embargo, tal como quedó visto en la relación de hechos probados, la Resolución 013 de 2025, en el numeral 2, precisó que contra la decisión procedía recurso de reposición. A pesar de que la Resolución no indicó expresamente la autoridad ante la que debía interponer el recurso.

Por lo tanto, la autoridad ante quien debía interponerse el recurso era una situación que podía ser advertida del numeral segundo de la resolución, en la que se informó que: el único recurso procedente sería el de reposición, el cual, en todo caso, en los términos del numeral 1 del artículo 74 del CPACA, se interpone «ante quien expidió la decisión».

De manera que, el actor no puede pretender derivar de una omisión en la debida defensa de su derecho, la consecuencia prevista en el inciso 3 del artículo 67 del CPACA. Establecido lo anterior, basta con señalar que, no se desconoció el debido proceso y que Resolución 013 de 2025 era plenamente válida, por lo que todos los argumentos de inconformidad con el acto administrativo que negó la condición de estabilidad laboral reforzada los puede demandar ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme con lo establecido en el artículo 138 del CPACA.

(iii) Argumentos adicionales del escrito de impugnación: relacionados con la desvinculación del cargo con ocasión a la Resolución 26 del 21 de julio de 2025 Ahora bien, el actor en el escrito de impugnación alegó que sí se configuró la existencia de un perjuicio irremediable, porque ocurrió la desvinculación del cargo, por medio de la Resolución 26 del 21 de julio de 2025.

Al respecto, la Sala advierte que esos argumentos no están llamados a prosperar, en primer lugar, porque varían del todo el fundamento y la pretensión de la acción de tutela de la referencia, dirigida a alegar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la indebida notificación del acto administrativo que negó la condición de estabilidad laboral reforzada.

Mientras que en el escrito de impugnación plantea un debate totalmente nuevo y diferente y, es el relacionado con la desvinculación del cargo. En este punto se recuerda que la impugnación no es una etapa para adicionar o modificar las pretensiones del escrito de tutela, pues una decisión en sentido contrario vulneraría el derecho de las partes intervinientes.

En segundo lugar, ese fue un hecho que pudo alegar desde la radicación de la tutela o incluso en el trámite de primera instancia sin que así lo hiciera, pues, está acreditado Radicado: 54001-23-33-000-2025-00190-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el acto administrativo de desvinculación fue notificado el mismo día de radicación de la presente acción. El actor aduce, además, que su desvinculación se produjo mientras se encontraba incapacitado, hecho que no fue debidamente acreditado en el presente asunto.

Además, se trata de un argumento que ya fue objeto de pronunciamiento por esta Sala de Decisión en el expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-04577-00, por lo tanto, ese alegato no es una circunstancia que haría variar la decisión. Por lo tanto, los argumentos que el actor expone en el escrito de impugnación no solo pretenden modificar el objeto de la presente acción de tutela; presentar argumentos que bien pudo alegar desde la etapa inicial, sino insistir en cuestiones ya resueltas en otras acciones de tutela por él interpuestas.

En todo caso, se insiste, el señor Bastidas cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para plantear ante los jueces naturales de conocimiento el cuestionamiento que pretende adicionar con la impugnación, autoridades a quienes les corresponde evaluar la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, trámite en el que puede hacer uso de la solicitud de medida cautelar para exponer las condiciones especiales que, a su juicio, ameritarían la suspensión de la decisión de desvinculación. En suma, en el presente caso no se encuentra vulnerado el derecho al debido proceso del actor y resultan improcedentes los nuevos alegatos planteados en la etapa de impugnación. En esa medida, en el presente caso se revocará la decisión de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela, en su lugar, se negarán las pretensiones la acción de tutela por ausencia de vulneración del derecho al debido proceso administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia del 8 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en su lugar: 2.

Negar las pretensiones la acción de tutela por ausencia de vulneración de derecho a debido proceso administrativo. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Radicado: 54001-23-33-000-2025-00190-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Salva voto CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador