REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-10938-01 Demandante: JOHN ALEJANDRO GÓMEZ CHAVERRA Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
LEY 906 DE 2004. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del medio de control de reparación directa vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo proferido el 7 de mayo de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.1 La Sala decide la impugnación interpuesta por los demandantes contra la sentencia de 18 de marzo de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Jhon Alejandro Gómez Chaverra y quienes acompañan sus pretensiones, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas y mayúsculas del original) I.
ANTECEDENTES 1 El proyecto inicial presentado por el despacho del Dr. Martín Bermúdez fue derrotado por la posición mayoritaria en sala del 24 de junio de 2022 y el expediente ingresó al despacho del suscrito magistrado ponente el 30 de junio de 2022 para fallo. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10938-01 Demandantes: John Alejandro Gómez Chaverra y otros Acción de tutela 1.
Los hechos de la demanda El 26 de noviembre de 2021, por medio de apoderado judicial, los siguientes grupos familiares interpusieron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia que consideraron vulnerados con motivo de la sentencia de 7 de mayo de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 11001-33-43-063-2018-00137-00/01: i) John Alejandro Gómez Chaverra, Diva Vanessa Ospina Triviño, María José Gómez Ospina, John Jairo Gómez Posada, María Elena Chaverra Rico y Sara Gómez Chaverra; ii) Juan Leonardo Chavarría Peña, Juan Leonardo Chavarría Marín, Martha Cecilia Peña Barrera, Leidy Yasmín Chavarría Peña, Yuly Caroly Chavarría Peña y Carlos Alberto Chavarría Peña; iii) Mauricio Alejandro Campiño, Jeimy Andrea Corredor Pérez, Manuel William Ocampo Campiño, Jorge Iván Campiño, Ana María Campiño y María Eyicel Campiño; iv) Luis Alberto Valoyes Sierra, Luz Juliana Bedoya García, Greily Solanhs Valoyes Bedoya, Alipio Baloyes Martínez, María Concepción Sierra Monterrosa, José Antonio Valoyes Sierra, Ángel Enrique Valoyes Sierra, Luz Dary Valoyes Sierra y Rodrigo de Jesús Valoyes Sierra; v) Juan David Aguirre Riaño, Myriam Fanny Riaño, Anlly Camila Casallas Riaño, Estefanía Casallas Riaño, Karent Patricia Casallas Riaño, Abel Antonio Aguirre Gómez, María Alicia Giraldo de Aguirre, Frandy Aned Aguirre Giraldo, Luz Estela Riaño y Adriana María Velásquez Riaño; vi) Robinson Antonio Barrera López, Liceth Ortiz Barreneche, Ángel Mateo Barrera Ortiz, Robinson Antonio Barrera Quirama, Marleny de Jesús López Galeano, Alex Camilo Barrera López, Félix Arley Barrera López y Rosa Stefanía Barrera López. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10938-01 Demandantes: John Alejandro Gómez Chaverra y otros Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción los demandantes señalaron, en síntesis, lo siguiente: 1) El 11 de febrero de 2011, previa orden del Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías, fueron capturados los señores John Alejandro Gómez Chaverra, Juan Leonardo Chavarría Peña, Mauricio Alejandro Campiño, Luis Alberto Valoyes Sierra, Juan David Aguirre Riaño y Robinson Antonio Barrera López quienes se desempeñaban en ese momento como agentes de la Policía Nacional.
Ello, en virtud de una denuncia, según la cual los agentes participarían en una organización criminal, dentro de la cual su papel consistiría en allanar lugares dedicados al expendio de drogas, dejando de incautar y registrar una parte de las sustancias, para luego revenderla a través de terceros. 2) El 12 de febrero de 2011 el Juzgado Sesenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura e impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario contra los seis agentes.
Se les imputaron los delitos de: i) concierto para delinquir agravado; ii) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; iii) ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios; iv) falsedad ideológica en documento público; y v) amenazas a testigos (en calidad de determinadores). 3) El 4 de diciembre de 2015 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que: i) condenó a todos los procesados, con excepción de Juan David Aguirre Riaño, por los delitos de ocultamiento, alteración o destrucción de material probatorio en concurso con falsedad ideológica en documento público; ii) absolvió a los procesados de los delitos de concierto para delinquir y amenazas a testigo; y iii) decretó la prescripción del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4) El 24 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal revocó la sentencia de primera instancia en el proceso penal.
En su lugar, absolvió a los señores John Alejandro Gómez Chaverra, Juan Leonardo Chavarría Peña, Mauricio Alejandro Campiño, Luis Alberto Valoyes Sierra y Robinson Antonio Barrera López, de los delitos por los que habían sido condenados. Lo anterior, en aplicación del principio in dubio pro reo, dadas las irregularidades advertidas durante la investigación y el proceso penal. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10938-01 Demandantes: John Alejandro Gómez Chaverra y otros Acción de tutela 5) Los actores presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Nación, Rama Judicial para reclamar los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de los seis procesados.
John Alejandro Gómez Chaverra, Juan Leonardo Chavarría Peña, Mauricio Alejandro Campiño y Luis Alberto Valoyes Sierra, quienes estuvieron privados de la libertad entre el 11 de febrero de 2011 y el 21 de enero de 2012 (11 meses y 10 días); mientras que Juan David Aguirre Riaño y Robinson Antonio Barrera López lo estuvieron entre el 16 de febrero de 2011 y el 17 de noviembre de 2011 (9 meses y 1 día). 6) Mediante sentencia de 2 de diciembre de 2019 el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda tras aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio y concluir que las autoridades demandadas obraron bajo el marco legal, pues con los elementos materiales probatorios que tenían al momento de imponerse la medida se podía inferir razonablemente la responsabilidad penal, sin que fuera necesario probarla más allá de duda razonable. 7) Los demandantes apelaron esa decisión y alegaron que: i) en virtud de la jurisprudencia de esta Corporación debió aplicarse un régimen de responsabilidad objetiva por daño especial; ii) señalaron que la absolución no se debió a la aplicación del principio in dubio pro reo sino a la falta de pruebas, lo cual se traduce en un daño antijurídico atribuible a la Fiscalía, según la jurisprudencia vigente al momento de interponerse la demanda; iii) el daño antijurídico sí está debidamente acreditado, según las pruebas allegadas al proceso; iv) debió aplicarse el precedente fijado en la sentencia del 15 de noviembre de 2019 en relación con la presunción de inocencia y la imposibilidad de estudiar la conducta preprocesal y reprochar el carácter sospechoso del privado de la libertad en sede de reparación directa, por corresponderle exclusivamente el juez penal. 8) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia de segunda instancia el 7 de mayo de 2021 en la que modificó la decisión del juzgado administrativo por considerar que no se probó el daño antijurídico, que la medida de aseguramiento estuvo acorde a derecho, fue razonable, en razón a los elementos probatorios que sustentaron su imposición, así como legal y proporcional, dados los delitos imputados. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10938-01 Demandantes: John Alejandro Gómez Chaverra y otros Acción de tutela 9) En esa providencia se señaló que los demandantes reprocharon la inaplicación de un régimen objetivo por daño especial que no fue privilegiado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional ni de esta Corporación. 10) Para la autoridad accionada la sentencia SU-072 de 2018 no determinó un único régimen de responsabilidad y la aplicación del daño especial se reservó para casos en los que se demuestre que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, supuestos distintos a los del asunto planteado por los actores. 11) Se afirmó, en cambio, que los casos en que se discute la figura de in dubio pro reo sí requieren de un estudio más riguroso sobre la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad. 12) La demandada precisó que en la sentencia del 15 de noviembre de 2019 no hubo un pronunciamiento respecto del título de imputación en casos de privaciones injustas de la libertad, sino que la Corporación centró su análisis en el estudio de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. 13) En la providencia atacada se señaló que por más de que la decisión penal fuera absolutoria, ante la conducta laxa de los procesados, en la ejecución de sus funciones de aseguramiento y rotulación de elementos probatorios, se expusieron a la investigación penal. 3.
Pretensiones Los demandantes solicitaron lo siguiente: “Se ruega amparar los derechos fundamentales ya determinados y en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que en su lugar, se profiera la de reemplazo conforme a las pautas que fije el Juez de Amparo Constitucional.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Los fundamentos de la vulneración 1) Se afirmó en la acción de tutela que la providencia cuestionada adolece de una violación directa de la Constitución ocasionado por la interpretación que hizo la 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10938-01 Demandantes: John Alejandro Gómez Chaverra y otros Acción de tutela autoridad accionada al atribuir la causa de la privación de la libertad a la conducta de los procesados, con lo cual desconoció el principio de presunción de inocencia, según lo previsto en la sentencia del 15 de noviembre de 2019 de esta Corporación. 2) Alegaron que en la sentencia referida se presentó un defecto sustantivo por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que conllevó a no tener en cuenta que la culpa grave y el dolo de los servidores públicos no deben evaluarse únicamente según las definiciones del Código Civil, sino que deben tenerse en cuenta sus funciones y competencias de cara a los reglamentos o manuales respectivos. 3) Para los actores se desconoció el precedente judicial “invocado en el escrito de demanda relacionado con el daño especial derivado de la absolución del in dubio pro reo”, en virtud del cual debió aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, de conformidad con las sentencias del 3 de febrero de 2010 y 17 de octubre de 2013 proferidas por esta Corporación. 4) Reprocharon que el tribunal concluyera que no existe un régimen de imputación único y que en casos de in dubio pro reo el régimen objetivo es residual al subjetivo. 5) Por último, sostuvieron que, en todo caso, se aplicó indebidamente el principio de in dubio pro reo, dado que la absolución en el proceso penal se debió a la falta de pruebas frente a unos delitos y por prescripción respecto a los otros, lo cual demostró una falla en el servicio atribuible al ente investigador. 4.
Actuación en primer grado La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto de 6 de diciembre de 2021 admitió la acción de tutela y notificó a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como autoridades demandadas, instándolas a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Adicionalmente, ordenó la vinculación de la Nación, Fiscalía General de la Nación, la Nación, Rama Judicial y el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como terceros con interés. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10938-01 Demandantes: John Alejandro Gómez Chaverra y otros Acción de tutela A pesar de estar debidamente notificada, la autoridad judicial accionada guardó silencio. 5.
Sentencia de primera instancia El 18 de marzo de 2022 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Para el a quo algunos de los argumentos planteados por los demandantes corresponden a aquellos expuestos en el proceso ordinario y otros no trascendieron la cuestión litigiosa del asunto por no reflejar una posible amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
Adujo que la parte actora no presentó argumentos dirigidos a demostrar la configuración de los defectos planteados pues los fundamentos del escrito de tutela constituyen planteamientos carentes de soportes para cuestionar las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para decidir el caso, concretamente en lo relacionado con el análisis que hizo la autoridad demandada sobre la antijuridicidad del daño. Por lo anterior coligió que la petición de amparo carece de relevancia constitucional en tanto no reflejó una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, así como tampoco demostró la configuración de los defectos protestados, que haga que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión meramente legal del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional.
Denotó que la acción de tutela está encaminada a reabrir el debate, en torno a los fundamentos jurídicos que sirvieron de sustento de la decisión, motivo por el cual, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional. 7. Impugnación Los actores presentaron impugnación y les fue concedida en auto de 16 de mayo de 2022. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10938-01 Demandantes: John Alejandro Gómez Chaverra y otros Acción de tutela Como razones de reproche contra el fallo del a quo, insistieron en que el hecho de que la medida fuera legal, proporcional y razonable no significa que el daño no haya sido antijurídico y que lo que debe analizarse es la antijuridicidad del daño, más no la de las actuaciones judiciales.
Reiteraron que el tribunal no debió reprochar su conducta y que tales consideraciones escapaban a la competencia de la autoridad demandada, máxime cuando los supuestos que dieron origen a la investigación penal no fueron atribuibles a los actores en atención a que el presunto manejo indebido de estupefacientes incautados por los patrulleros se debió al desorden generalizado en la Unidad de Reacción Inmediata- URI, imputable a los superiores de los demandantes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10938-01 Demandantes: John Alejandro Gómez Chaverra y otros Acción de tutela 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido 7 de mayo de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.
En los términos en los que se propuso la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por las razones que procederá a exponer: 1) Sea lo primero señalar que, en la providencia judicial cuestionada, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca verificó la existencia del daño al colegir que los patrulleros antes enlistados fueron privados de la libertad por medio de la imposición de una medida de aseguramiento que consistió en prisión intramural. 2) En cuanto a la antijuridicidad del daño, la autoridad demandada coligió que la imposición de esa medida fue legal, razonable, proporcional y no excesiva, en atención a que los patrulleros fueron puestos en libertad mucho antes de que se dictara sentencia. 3) Con fundamento en lo anterior declaró probadas las excepciones propuestas por las autoridades demandadas referentes a la inexistencia del daño antijurídico y la ausencia de un nexo causal. 4) Para la autoridad demandada la sentencia de 15 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación no era aplicable al caso que le fue planteado y consideró que la posición mayoritaria del Consejo de Estado y la Corte Constitucional es aquella establecida en la sentencia SU-072 de 2018 según la cual no se debe utilizar un régimen de responsabilidad específico y se debe analizar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10938-01 Demandantes: John Alejandro Gómez Chaverra y otros Acción de tutela 5) Consideró que los regímenes de responsabilidad objetiva se aplican de forma residual a la falla del servicio y que el daño especial está reservado para casos de desequilibrio de las cargas públicas. 6) Respecto a la absolución del proceso penal en aplicación del principio de in dubio pro reo afirmó que tal situación no implicaba que la medida de privación de la libertad fuera injusta y que se debía analizar el caso bajo el régimen de la falla del servicio. 7) Ahora bien, en el escrito de tutela los demandantes reclamaron la configuración de una violación directa de la Constitución derivado de la presunta vulneración del principio de presunción de inocencia. 8) Para la Sala es claro, como lo fue para el a quo, que tal fundamento de la solicitud de amparo no superó el requisito de relevancia constitucional en la medida en que no justificó de manera suficiente la manera en la cual los razonamientos que conllevaron a la autoridad accionada a colegir que el daño soportado por los demandantes no fue antijurídico y que tal criterio vulneró su presunción de inocencia o alteró la situación jurídica de los patrulleros. 9) Así mismo, es claro que los reparos que soporta la alegada configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de esta Corporación en el que se analizó el daño especial por absolución en aplicación del principio in dubio pro reo se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa y que estaban dirigidos a que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de los actores. 10) En el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de diciembre de 2019 la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora se plantea en la acción de tutela, que se vulneró i) la presunción de inocencia de los demandantes; ii) el régimen de responsabilidad objetivo por privación injusta de la libertad consagrado en el artículo 90 de la Carta Política y iii) el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionado con el daño especial derivado de la absolución en aplicación del principio de in dubio pro reo 11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10938-01 Demandantes: John Alejandro Gómez Chaverra y otros Acción de tutela 11) En tal medida, esta Corporación denotó que los argumentos de la acción de tutela fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia 7 de mayo de 2021 que negó las pretensiones de la demanda. 12) Para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los analizados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a determinar si se había vulnerado la presunción de inocencia de los sindicados y si se había desconocido el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que establecía que el estudio de la responsabilidad debía ser objetivo. 13) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo de 7 de mayo de 2021 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de los demandantes. 14) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela concluyó que no se había vulnerado la presunción de inocencia de los sindicados y que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos para su imposición, por lo cual se advierte que se trata de planteamientos que fueron analizados y resueltos en la providencia de instancia, sin que le sea dado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte con el único fin de imponer su criterio frente al del juez natural de la causa pues ello desconocería la finalidad de esta herramienta constitucional así como los principios de independencia y autonomía judicial. 15) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10938-01 Demandantes: John Alejandro Gómez Chaverra y otros Acción de tutela 16) En ese orden de ideas se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela en atención a que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.