- • e CONSEJO DE EST ADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE Bogota, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitres (2023) Radicaci6n numero: 25000-23-41-000-2021-01090-01 (68840) Actor: ELMO FIDEL SERRANO ACUNA Y OTROS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE COLPENSIONES Referencia: ACCION POPULAR PENSION ES- APELAC16N DE AUTOS EN CPACA-EI Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.
ACCl6N POPULAR -Requisitos de la demanda. AUTONOMIA DE LA ACCl6N POPULAR- lmprocedencia para estudiar asuntos propios de otras acciones. INADMISl6N DE LA DEMANDA-Procede cuando carezca de los requisitos seiialados en la ley. RECHAZO DE LA DEMANDA-Procede cuando se inadmite y no se corrige. DERECHOS SUBJETIVOS- La acci6n popular no esta prevista para la protecci6n de derechos subjetivos.
El 28 de octubre de 2021, Elmo Fidel Serrano Acuna y otros, a traves de apoderado judicial, formularon demanda de acci6n popular contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, para proteger los derechos colectivos a la moralidad administrativa y los derechos de los consumidores financieros. La parte demandante adujo que el lnstituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- omiti6 • sus deberes de vigilancia, pues no fiscaliz6 la informaci6n de «salarios reales» que debia ser reportada por los empleadores de los «accionantes».
El 19 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyaca declar6 la falta de competencia territorial y remiti6 el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 31 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmiti6 la demanda al estimar que los hechos y las pretensiones -como estaban redactados- no correspondian a la acci6n popular, pues no buscaban la protecci6n de un interes colectivo, sino un derecho subjetivo o particular.
Orden6 a la demandante adecuar la demanda a la acci6ri popular, pues se invocaba la violaci6n de la moralidad administrativa, sin que en los hechos de la demanda se determinara los supuestos facticos de la pretension·. Solicit6 excluir de las pretensiones los derechos subjetivos que no son calificados por la ley como derechos colectivos, como la protecci6n del consumidor financiero.
El 13 de junio de 2022, la parte demandante present6 escrito e 2 Expediente n°. 68.840 _ Demandante: Elmo Fidel Serrano Acuna y otros Confirms auto de subsanaci6n, en el que manifesto que los requisitos omitidos estaban en la demanda. Aleg6 que la demanda se referia a trabajadores de varias compariias Y que una de las pretensiones buscaba prevenir otros fraudes.
Ademas, que los derechos colectivos vulnerados eran la moralidad administrativa y los derechos del consumidor financiero. El 17 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazo la demanda de acci6n popular al estimar que la parte demandante no la subsan6 y que los hechos de la demanda no buscaban la protecci6n de un derecho colectivo.
La parte demandante esgrimi6, en el recurso de apelacion, que las conductas omisivas afectaban a «cientos» de personas y que la protecci6n del consumidor financiero era un derecho colectivo. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el articulo 150 CPACA, seg(m el cual conoce de los recurses de apelaci6n contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
A su vez, el articulo 243.1 CPACA, aplicable por remisi6n del articulo 44 de la Ley 472 de 19981, preve que el auto que rechace la demanda es susceptible del' recurso de apelaci6n y sera decidido en Sala, de conformidad con el articulo 125 CPACA. Asi mismo, esta Corporaci6n es competente pues la demanda se dirige contra una autoridad del orden nacional, conforme con el articulo 152.16 CPACA-antes de la Ley 2080 de 2021-. 2.
La acci6n popular es el medio para la protecci6n de los derechos e intereses colectivos. Se ejerce para evitar el daiio contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci6n o agravio sabre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior -de ser posible- (art. 2 Ley 472 de 1998). La acci6n popular no tiene un caracter supletivo o residual frente a otras acciones judiciales, sino que se caracteriza por ser aut6noma y principal dado que su objeto es la protecci6n de derechos colectivos.
Ello no implica que las facultades del juez de la acci6n popular sean ilimitadas, pues es claro que.este medio de control no procede para estudiar controversias que deben tramitarse a traves de otras acciones o medias de control. La Sala reitera que no puede reclamarse la protecci6n y reparaci6n de derechos subjetivos par via de acci6n popular, pues esta acci6n 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de enero de 2003.
Rad. Ap 7521J [fundamento juridico A] • • • 3 Expediente n'. 68.840 Demandante: Elmo Fidel Serrano Acuna y otros Confirma auto esta prevista para la protecci6n de derechos colectivos exclusivamente2. 3- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmiti6 la demanda al estimar que buscaba la protecci6n de un derecho subjetivo y, por ello, orden6 que se adecuara.
La parte demandante, por memorial, senal6 que no podia subsanarla, pues buscaba la protecci6n de un interes colectivo. Segun la unica pretension declarativa de la demanda -las demas son de condena-, se buscaba que se declarara que Colpensiones transgredi6 los derechos colectivos de los accionantes a la moralidad administrativa y a la protecci6n del consumidor financiero, «al haber omitido su deber de fiscalizaci6n sobre la informaci6n de salarios reales reportados de los accionantes».
Para la Sala la demanda busca la protecci6n de derechos subjetivos de los accionantes y no la protecci6n de derechos o intereses colectivos. La demanda de acci6n popular debe incluir la indicaci6n del derecho o interes colectivo amenazado o vulnerado; la indicaci6n de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petici6n; la enunciaci6n de las pretensiones; la indicaci6n de la autoridad publica presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; las pruebas que pretenda hacer valer; las direcciones para notificaciones; y el nombre e identificaci6n de quien ejerce la acci6n (art. 18).
El articulo 20 de la Ley 4 72 de 1998 dispone como causal de rechazo de la demanda el que habiendo sido inadmitida no se corrija dentro de la oportunidad legalmente • establecida. Como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmiti6 la demanda y en el tiempo oportuno para su correcci6n el demandante no adecu6 los hechos y las pretensiones a la acci6n popular -como lo orden6 el Tribunal-, se confirmara la providencia apelada.
RESUELVE
PRIMERO: CONFiRMASE el auto del 17 de junio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Cfr. Consejo de Estado, Secci6n Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, Rad. 25000-23-27-000- 2003-01342-01(AP) [fundamento juridico 1]; sentencia de 16 de octubre de 2007, Rad. 52001-23-31-000-2005- 01549-01 (AP) [fundamento juridlco 1]; y sentencia de 26 de enero de 2006, Rad. 54001-23-31-000-2002-01944- 01 (AP) [fundamento juridico 1]. '. 4 Expediente n°. 68.840 Demandante: Elmo Fidel Serrano Acuna y otros Confirma auto SEGUNDO: En firme esta decision DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFiQUESE Y CUMPLASE J JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS GUILLERMO SANCH FGC/EOF • •