Micelio
50001233300020230033701Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-21

Radicación interna: 123 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ricardo Andres Monzon Abello·Demandado: Karen Dayanna Cedano Medina

Demandante: Ricardo Andrés Monzón Abello Demandada: Karen Dayanna Cedano Mejía, concejal de Villavicencio, periodo 2024-2027 Radicado: 50001-23-33-000-2023-00337-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL.

Radicación: 50001-23-33-000-2023-00337-01 Demandante: Ricardo Andrés Monzón Abello Demandados: Karen Dayanna Cedano Mejía – concejal del municipio de Villavicencio, periodo 2024-2027 Tema: Rechaza recurso de apelación por extemporáneo. AUTO - SEGUNDA INSTANCIA El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión del Tribunal Administrativo del Meta del 18 de enero del 2024, en cuanto negó la suspensión provisional de la elección de la demandada como concejal de Villavicencio, periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 CON del 6 de noviembre de 2023.

I.

ANTECEDENTES 1. Las demanda 1. Ricardo Andrés Monzón Abello, en nombre propio, solicitó la nulidad de la elección de Karen Dayanna Cedano Mejía, como concejal de Villavicencio, periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 CON del 6 de noviembre de 2023. 2. Fundamentos fácticos 2. El actor informó que, el 30 de marzo del 2023, la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) suscribió la orden de compra número 107106, con la firma BPM CONSULTING S.A.S, cuya labor fue brindar atención presencial, telefónica, por correo electrónico o por los medios de entrada y salida que indica la entidad. 3.

Lo anterior, para el demandante, con el fin de resolver y escalar las solicitudes de los usuarios, tipificando de manera eficaz y oportuna la información de acuerdo a los protocolos y procedimientos de la entidad. 4. Manifestó que dicho objeto contractual se ejecutaría en la sede de Bogotá y en las unidades técnicas territoriales, dentro de las que se encuentra la de Villavicencio, que presta sus servicios en los departamentos del Meta y Vichada.

Demandante: Ricardo Andrés Monzón Abello Demandada: Karen Dayanna Cedano Mejía, concejal de Villavicencio, periodo 2024-2027 Radicado: 50001-23-33-000-2023-00337-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. Indicó que el 19 de abril del 2023, Karen Dayanna Monzón Abello, suscribió contrato de trabajo con la firma BMP CONSULTING S.A.S (contratista de la ADR), cuyo fin fue prestar atención para resolver solicitudes de los usuarios, labor que debía ejecutarse en Villavicencio, Meta. 6.

Añadió que el contrato de trabajo se ejecutó desde el 19 de abril del 2023 al 30 de septiembre del mismo año, es decir, por cinco meses y doce días. Esto, de conformidad con el certificado expedido por la Administradora del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), que da cuenta de los aportes realizados a la EPS Compensar. 3.

Concepto de la violación 7. A juicio del actor, Karen Dayanna Monzón Abello no podía inscribirse como candidata al concejo de Villavicencio, Meta, por estar incursa en la causal de inhabilidad del artículo 40.31 de la Ley 610 del 2000. 8. En su criterio, la demandada incurrió en la citada prohibición porque suscribió contrato con la firma BPM CONSULTING S.A.S para ejecutar la función contratada dentro del negocio que firmó dicha empresa con la ADR, es decir, prestar el servicio de atención al público, relativo a las solicitudes de los usuarios, en la ciudad de Villavicencio, lo que le permitió tener contacto directo con la ciudadanía y, de esa forma, ventaja en la contienda electoral. 9.

Así las cosas, concluyó el actor que la accionada intervino en la causal de celebración de contrato de prestación de servicios ante la ADR, en interés de un tercero, esto es, la compañía BPM CONSULTING S.A.S. 4. Decisión recurrida 10. Mediante auto del 18 de enero del 2024, el Tribunal Administrativo del Meta decidió admitir la demanda y negar la suspensión provisional de la elección acusada, al concluir que, en esta etapa, no existen medios de convicción que acrediten la incursión de la demandada en la inhabilidad alegada.

Además, precisó 1 Artículo 40.- De las inhabilidades de los concejales. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Demandante: Ricardo Andrés Monzón Abello Demandada: Karen Dayanna Cedano Mejía, concejal de Villavicencio, periodo 2024-2027 Radicado: 50001-23-33-000-2023-00337-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que solo está probado que Karen Dayanna Monzón Abello suscribió un contrato con una empresa privada y no estatal.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 11. De conformidad con los artículos 1252, 150, 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el demandante contra la providencia del 18 de enero del 2024. 2. Oportunidad del recurso 12.

El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, regula el trámite de los recursos contra autos, indicando que, si la decisión se dicta en audiencia, la alzada se deberá presentar y sustentar inmediatamente, pero si se notifica por estado, la oportunidad será de tres (3) días, excepto en materia electoral3 que se reduce a dos (2) días a partir de la notificación: 13.

En el presente caso, revisada la información en el sistema Samai del proceso, así como el expediente digital allegado, se encuentra lo siguiente: 14. El auto que negó la medida de suspensión del acto demandado, se notificó por estado al demandante el 22 de enero del 20244, tal como lo dispone el artículo 277.4 del CPACA. Mientras que el recurso de apelación fue interpuesto, por la parte actora, el 25 de enero de 20245. 15.

En ese sentido, como la notificación por estado se hizo el 22 de enero del 2024, el recurrente tenía hasta el 24 del mismo mes y año para interponer su apelación, en debida oportunidad, pues, se insiste, en el medio de control electoral la oportunidad para tal efecto, es de dos (2) días una vez surtida la notificación, de conformidad con el numeral 3° del artículo 244 del CPACA.

Por lo anterior, se entiende que su presentación fue extemporánea. 2 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 3 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. (Resalta la Sala). 4 Índice 18 Samai, proceso de primera instancia. 5 Índice 27 Samai, proceso de primera instancia. Demandante: Ricardo Andrés Monzón Abello Demandada: Karen Dayanna Cedano Mejía, concejal de Villavicencio, periodo 2024-2027 Radicado: 50001-23-33-000-2023-00337-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.

Es necesario resaltar que, incluso, la apoderada de la parte demandada, al descorrer traslado del recurso6, advirtió la extemporaneidad de la alzada. 17. Por otra parte, el despacho no desconoce que el tribunal, de oficio, mediante providencia del 24 de enero del 2024, corrigió el numeral octavo (8º) del auto recurrido para precisar que la publicación del aviso en periódico de amplia circulación en realidad correspondía a Villavicencio y no en el municipio de El Calvario, Meta.

Sin embargo, resulta importante señalar que respecto de dicha actuación el actor no hizo ninguna manifestación. 18. Bajo ese entendido, es evidente que el recurso de apelación fue interpuesto fuera del término especial que rige el medio de control electoral, de dos (2) días, que dispone el artículo 244.3 del CPACA y, en consecuencia, será rechazado por extemporáneo7.

En mérito de lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 18 de enero del 2024 del Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, efectúense las constancias del caso y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 6 Como se puede observar en el expediente digital allegado al despacho. 7 Se aclara que no aplican los dos (2) días en común de que trata el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, ya que la providencia recurrida fue notificada por estado y no personalmente por medios electrónicos.

Además, teniendo en cuenta el auto de unificación de la Sala Plena de esta Corporación del 29 de noviembre del 2022, rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), MP. Stella Jeannette Carvajal Basto.