Micelio
11001031500020250510500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-19

Radicación interna: 8043 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Cooperativa Juriscoop·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05105-00 Demandante: Cooperativa Juriscoop Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Acto que negó el registro como marca del signo «JURISCOOP» / Defecto orgánico y sustantivo.

Declara la improcedencia y niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por la cooperativa Juriscoop Ltda., en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. La sociedad demandante promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados, con ocasión de la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001032400020110043900. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con el objeto de obtener la nulidad de los actos administrativos con los que se le negó el registro como marca del signo «Juriscoop» (mixto) solicitado para distinguir servicios en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.

Ello, tras concluir que el signo referido y la marca «Juriscol» (nominativa), previamente registrada para identificar productos y servicios en las clases 9, 16, 35 y 42 internacional, son confundibles. 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05105-00 Demandante: Juriscoop Ltda. 2.2.

El conocimiento del asunto en única instancia le correspondió al Consejo de Estado, Sección Primera que profirió la sentencia del 3 de abril de 2025 con la que negó las pretensiones de la demanda, en términos generales, al no encontrar cumplida la totalidad de los presupuestos de que trata la causal de irregistrabilidad marcaria dispuesta en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 20002, por lo cual se coligió que le asistió razón a la Superintendencia de Industria y Comercio al negar la solicitud de registro como marca del signo cuestionado. 2.3.

En relación con esa decisión, la parte actora consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defectos orgánico y sustantivo. 2.3.1. El primero, al considerar que la decisión se tomó: «sin contar con la mayoría requerida en el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y en el Reglamento Interno del Consejo de Estado, toda vez que en este caso, las aclaraciones de voto son realmente discrepancias bajo la connotación de salvamentos de voto», por lo cual indicó que: «la decisión fue adoptada únicamente por el Honorable Magistrado ponente, sin que tuviera competencia suficiente para el efecto, al tratarse de un órgano colegiado y requerirse una decisión con respaldo mayoritario.

Con ello se rompió la regla de competencia funcional prevista en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo» 2.3.2. El segundo, al inaplicar el literal h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 20003, para lo cual precisó: «La omisión en la aplicación de dicha disposición sustancial, que consideró la mayoría de la Sala que debía tenerse en cuenta, implicó la ausencia de protección al signo distintivo “Juriscoop”, cuya notoriedad se acreditó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho», además de agregar que i) la Decisión 486 de 2000 protege a un signo distintivo notorio aun cuando no se encuentre registrado, y que dicho aspecto fue mencionado en las aclaraciones de voto respecto de la sentencia acusada, en las que los consejeros de Estado reiteraron la postura del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y ii) que la notoriedad fue un asunto que se planteó al interior del proceso, de manera que debió ser considerado. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: 2 Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] 3 Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05105-00 Demandante: Juriscoop Ltda. «[…] Primera: Dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 3 de abril de 2025, dentro del proceso con radicado No. 11001-03-24-000- 2011-00439-00.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado que, en un término no superior a treinta días contados a partir de la notificación del fallo que se emita en este trámite constitucional, profiera una nueva sentencia dentro del proceso con radicado No. 11001-03-24-000-2011-00439-00, adoptada con las mayorías requeridas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en el Reglamento del Consejo de Estado, y en la que se analice y considere para resolver de fondo el asunto, especialmente, lo dispuesto en el literal h) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en concordancia con el literal a) del artículo 229 del mismo cuerpo normativo. […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Consejo de Estado, Sección Primera4 solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, ya que no satisfizo los requisitos para su prosperidad, en tanto el demandante buscó que el juez constitucional analizara de nuevo la controversia y emitiera un pronunciamiento distinto sobre el particular, lo que hizo evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional, pues consideró que, al estudiarse su argumento sobre la notoriedad del signo cuestionado, podría lograr que se acceda a sus pretensiones de nulidad del acto que negó el registro del referido signo. 4.1.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, señaló que, si lo pretendido por la parte demandante es discutir que la sentencia de 3 de abril de 2025 se adoptó sin contar con la mayoría requerida de conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 19965, y el Reglamento del Consejo de Estado, tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, en virtud del cual puede presentar sus inconformidades en ese aspecto. 5.

El Banco de la República6 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que, en la actualidad, el Ministerio de Justicia y del Derecho es el propietario de los derechos patrimoniales de autor de los cuales era titular el Banco de la República con relación a la marca JURISCOL en virtud de la cesión realizada, de ahí, que el destinatario de todos los trámites administrativos y acciones judiciales que estaban en curso a la fecha de la citada cesión es la cartera ministerial mencionada. 4 Archivo obrante en el índice 18 del Samai. 5 ARTÍCULO

54. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo.

La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia. 6 Archivo obrante en el índice 20 del Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05105-00 Demandante: Juriscoop Ltda. 6.

Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio7. 2. Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la sala. 2.1.

Competencia. 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Cuestión previa - legitimación en la causa por pasiva 9.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. […] 10. Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente8: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental9.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”10, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello. 7 Mediante auto del 28 de agosto de 2025, se declaró fundado el impedimento manifestado por la consejera Elizabeth Becerra Cornejo, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular a la Superintendencia de Industria y Comercio. 8 Sentencia T-1015 de 2006.

MP Álvaro Tafur Galvis. 9 Sentencia T-025 de 1995. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Sentencia T-416 de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05105-00 Demandante: Juriscoop Ltda. Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”11 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 11.

Ahora bien, el Banco de la República solicitó que en relación con esa entidad se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneró derecho fundamental alguno del demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que esa autoridad pueda desplegar para su cumplimiento. 12.

Así pues, revisado el expediente, se advierte que, en el auto admisorio de la solicitud de tutela se ordenó su vinculación «en calidad de tercero con interés»12, al figurar como litisconsorte necesario en el proceso contencioso en cuestión, y en aras de salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción, razón por la cual se negará su solicitud. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 13. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado13 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema14.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 14.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 11 Sentencia T-379 de 2005.

MP Jaime Córdoba Triviño. 12 Índice 5 del aplicativo Samai. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05105-00 Demandante: Juriscoop Ltda. 15.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado15 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 16.

Ahora bien, la Corte Constitucional16 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 17. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos17, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales18. 18. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico 19. La Sala deberá definir: ¿si la presente solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, especialmente, el de subsidiariedad? 19.1. Solo de superar lo anterior, se determinará: ¿si el Consejo de Estado, Sección Primera vulneró los derechos fundamentales de Juriscoop Ltda. con ocasión de la sentencia del 3 de abril de 2025 dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001032400020110043900, con la que 15 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso.administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05105-00 Demandante: Juriscoop Ltda. incurrió, presuntamente, en defectos orgánico y sustantivo al negar las pretensiones de la demanda? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad en cuanto al defecto orgánico 20. El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» 21.

Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 22.

En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación han señalado de manera reiterada que la solicitud de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir al amparo constitucional. 23.

Así pues, en el presente asunto, es pertinente precisar que, aun cuando la parte actora adecuó el reclamo constitucional formulado al defecto orgánico establecido en la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales a través de la solicitud de tutela, esta Sala de decisión evidencia que la inconformidad manifestada gira en torno a la posible vulneración del debido proceso del fallo judicial proferido por el juez de única instancia, especialmente, en cuanto que pudo incurrir en nulidad por falta de competencia para lo cual señaló: «la decisión fue adoptada únicamente por el Honorable Magistrado ponente, sin que tuviera competencia suficiente para el efecto, al tratarse de un órgano colegiado y requerirse una decisión con respaldo mayoritario.

Con ello se rompió la regla de competencia funcional prevista en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo» 24. Al respecto, es pertinente reiterar que los argumentos expuestos en la presente solicitud de tutela guardan relación directa con una vulneración al debido proceso, 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05105-00 Demandante: Juriscoop Ltda. en tanto la configuración de una posible nulidad por falta de competencia que se le endilga a la sentencia de única instancia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2011-00439-00, sería objeto de análisis en el recurso extraordinario de revisión, por lo cual el juez de amparo constitucional no puede pronunciarse al respecto, so pena de invadir la competencia del juez natural del asunto. 25.

En este orden de ideas, la Sala considera que las inconformidades planteadas por la parte actora deben ser dilucidadas por el juez natural del asunto a través del recurso extraordinario de revisión, en los términos de los artículos 248 y 250 de la Ley 1437 de 201119, que señalan: Artículo 248.Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.

Artículo 250.Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […] 26. En cuanto al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa como mecanismo de defensa idóneo y eficaz y la falta de subsidiariedad en asuntos de contornos similares, la Corte Constitucional, en sentencia SU-026 de 2021, sostuvo lo siguiente: «[…] 5.1.

En la sentencia C-520 de 2009, al estudiar una demanda contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 46 de 1998, la Corte Constitucional se refirió a la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión en el ordenamiento jurídico colombiano. Expuso que este recurso, previsto por el legislador en la jurisdicción ordinaria –civil, penal y laboral– y la jurisdicción contencioso-administrativa[36], es una excepción al principio de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas, pues busca “enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, así como restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”[37]. 5.2.

El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de defensa que fue creado para deshacer las sentencias ejecutoriadas cuando se tiene conocimiento de falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario al derecho.[38] En ocasiones, es necesario dejar sin valor una sentencia ejecutoriada “debido a que, por circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisión, o acaecidas con posterioridad a la decisión, se revela que ésta se fundó en un error, fraude o ilicitud”[39].

Este recurso, entonces, constituye una excepción necesaria al principio de cosa juzgada, en la media en que busca restablecer la justicia material al anular una sentencia ilegítima y ordenar emitir un nuevo fallo acorde con el ordenamiento jurídico. 5.3. En la sentencia C-450 de 2015, esta Corporación reiteró que el recurso de revisión es una herramienta para restituir los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del afectado a través de una nueva sentencia. Sin embargo, debido a su naturaleza excepcional, el legislador limitó su ejercicio al cumplimiento de unas causales taxativas de procedencia. Al respecto, este fallo señaló: 19 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05105-00 Demandante: Juriscoop Ltda. “La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana.

La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”[40] […] 5.5.

Respecto de la tipología y comprensión particular de estas causales, el Consejo de Estado precisó que, a excepción del numeral 4°, ninguno de los numerales que posibilitan la revisión extraordinaria apuntan a reabrir el debate jurídico ni refutan el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley. Por el contrario, las causales cuestionan puntualmente las irregularidades procesales y probatorias que afectaron la integridad de la decisión y vulneraron los derechos de las partes.

Al respecto, dicha autoridad judicial expuso que “las causales de los numerales 5 y 8 son de índole procesal, mientras que las causales de los numerales 1, 2, 3, 6 y 7 recaen sobre aspectos que atañen a la validez o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión” [41]. 5.6. Lo anterior erige al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa como un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.

De hecho, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho: “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente.

Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes”[42]. 5.7. Estas similitudes entre los dos mecanismos de defensa han llevado a la Corte Constitucional a establecer la siguiente subregla de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “[E]l recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico.

Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.”[43] 5.8.

Dicho de otro modo, la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante.

En síntesis, para la Sala Plena “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso-administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión”[44]. […]» 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05105-00 Demandante: Juriscoop Ltda. 27.

Sumado a esto es pertinente resaltar que el Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, a través de providencia del 13 de octubre de 202020, señaló los supuestos en los que podría configurarse la nulidad originada en la sentencia de que trata el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, así: «[…] 52. De esta forma, el Consejo de Estado ha considerado como causal de nulidad la carencia absoluta de motivación de la sentencia21, la violación al principio de la non reformatio in pejus22, la prueba obtenida con violación del debido proceso23, la expedición de una sentencia condenatoria contra un tercero que no estuvo vinculado en el proceso, la falta de congruencia24, la falta de votos necesarios para la aprobación de una sentencia25 y la expedición de un fallo inhibitorio injustificado26. […]» (Negrilla fuera del texto). 28.

De acuerdo con la normativa y la jurisprudencia en cita, se tiene que la sentencia del 3 de abril de 2025, hoy acusada, fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera y contra aquella no procede recurso alguno; además, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, a la luz de los motivos en que la parte demandante sustenta los defectos alegados, podría configurarse una posible nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado. 29.

Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos de manera oportuna tiene como finalidad evitar que la solicitud de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que, en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. 30.

Es decir, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que el amparo de la referencia, resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad en cuanto al defecto orgánico alegado, al tener en cuenta que la sentencia del 3 de abril de 2025, hoy acusada, fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, puede ser recurrida a través del recurso de extraordinario de revisión. 20 Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00119-00, consejero ponente: Alberto Montaña Plata. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 2011-01409-00(REV). 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de febrero de 2018, Radicado 2016-01127-00. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 12 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de marzo de 2018, Radicado 2012- 01027-00 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de febrero de 2016, Radicado 2015-02342-00(REV) 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 3 Especial de Decisión, Sentencia de 4 de diciembre de 2018, Radicado 2018-00888-00(REV) y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de marzo de 2019, Radicado 1998-00153-01. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05105-00 Demandante: Juriscoop Ltda. 2.5.2.

Estudio de fondo del defecto sustantivo 31. Ahora bien, respecto del defecto sustantivo, la parte demandante argumentó que se inaplicó el literal h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 200027, de manera que la corporación judicial demandada incurrió en una interpretación errada, en la medida en que se desconoció la notoriedad del signo «Juriscoop» como elemento para registrarlo como marca, criterio que, a su parecer, fue avalado en las aclaraciones de voto presentadas por los consejeros que hicieron parte de la Sala de decisión que emitió la providencia judicial cuestionada. 32.

En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto28. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta29, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 33.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 34. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales30. 27 Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario». 28 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 29 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 30 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05105-00 Demandante: Juriscoop Ltda. 35.

Al descender al caso en concreto, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Primera, después de concluir que se reunían los supuestos establecidos en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 que impedían el registro del signo Juriscoop como marca, expuso los argumentos por los cuales no procedía el análisis de notoriedad propuesto.

Al respecto, consideró: «[…] En concordancia con lo anterior, y revisadas las piezas procesales que conforman el expediente de la referencia, la Sala advierte que la actora relacionó distintas pruebas documentales con el fin de acreditar la notoriedad del signo “JURISCOOP”, a saber: (i) informes de los años 2008 a 2011 presentados por la Gerencia Comercial de la Financiera Juriscoop;

(ii) estados de cuenta financieros de los años 2003 a 2010 de la Financiera Juriscoop; (iv) declaraciones de renta de los años 2003 a 2010 de la Financiera Juriscoop; y consiguió el decreto y práctica de los (v) testimonios de los señores Enrique Valderrama Jaramillo, Juan Carlos Yepes Alzate, Carlos Ernesto Acero Sánchez, y Jorge Andrés López Bautista.

Así pues, esta Sala no desconoce que la actora cumplió con la carga probatoria dispuesta por la norma comunitaria para acreditar la notoriedad del signo cuestionado. Sin embargo, al margen de que las pruebas aportadas apunten a acreditar el grado de conocimiento respecto del signo “JURISCOOP”, la Sala destaca que la pretensión de la actora al aportarlas consiste en que, una vez reconocida la notoriedad, la oficina nacional acceda automáticamente al registro del signo como marca.

Al respecto, resulta conveniente señalar que la figura de la notoriedad no ha sido prevista para que aquella pueda analizarse y considerarse en sede del estudio de una solicitud de registro de un signo como marca, sino que dicha prerrogativa se erige para los eventos en que se formula la oposición contra una solicitud de registro marcario, o como fundamento en el ejercicio de la acción de cancelación, de manera que el alegato sobre la presunta notoriedad del signo cuestionado “JURISCOOP” deviene impertinente al momento de considerar si aquel posee la aptitud de ser registrado como marca a la luz de las causales de irregistrabilidad invocadas. […] Pues bien, de la revisión de los planteamientos expuestos en la demanda la Sala evidencia que la actora alude a que el signo “JURISCOOP” es notorio con el fin de obtener su registro como marca a partir de la acreditación de ese hecho.

Es decir, es claro que con su planteamiento la demandante no persigue que se reconozca la notoriedad del signo “JURISCOOP” per se, sino que pretende obtener el registro de ese signo como marca, a partir del hecho de que es notoriamente conocido. Es por ello que la Sala considera que la determinación de la alegada calidad deviene impertinente para este caso pues, como se advirtió de las citas anteriores, la notoriedad no involucra en forma alguna la aptitud de un signo para ser registrado como marca a la luz de las causales de irregistrabilidad previstas en la normatividad comunitaria, así como tampoco desvirtúa la comprobación de que el signo pretendido se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486.

En línea con lo anterior, la Sala destaca que el hecho de que un signo distintivo resulte notoriamente conocido para el público consumidor, no releva a la oficina nacional de realizar el estudio de registrabilidad que corresponde, de manera que si, como en el presente asunto, se advierte la existencia de una marca o solicitud de registro previa, respecto de la cual el signo resulta similarmente confundible, en cualquier caso, este último se encontraría incurso en la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 ibidem, tal como sucedió en el presente asunto.

En consecuencia, cuando un solicitante marcario alega la notoriedad del signo sobre el cual se pretende el registro, y se ha encontrado por la autoridad administrativa que aquel no tiene aptitud para ser registrado como marca porque es similarmente confundible con 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05105-00 Demandante: Juriscoop Ltda. una marca previamente registrada para productos o servicios conexos, como sucede en este caso, el argumento sobre el grado de conocimiento del público consumidor y el sector pertinente respecto del signo solicitado deviene impertinente, pues se reitera, la acreditación de la notoriedad no desvirtúa el hecho de que el signo “JURISCOOP” se encuentra incurso en la causal de prohibición prevista en el literal a) del artículo 136, conclusión a la cual se arribó luego de efectuado el estudio de registrabilidad que le corresponde realizar a la oficina nacional.

Más allá de lo dicho, la Sala destaca que el presente asunto no se enmarca en el supuesto de prohibición de que trata el literal a) del artículo 229 de la Decisión 486 de 2000, en virtud del cual se impide la negación del reconocimiento de la notoriedad de un signo que no esté registrado o en trámite de registro pues, en este caso, la actora no pretende obtener el reconocimiento de la oficina nacional sobre la notoriedad de un signo que no posee un registro o que se encuentra en trámite de registro, para que aquello sirva al empresario como fundamento en una oposición a una solicitud marcaria que reproduzca o imite su signo notorio, o para prevenir el uso en el mercado de ese signo, o como fundamento de una acción de cancelación; por el contrario, intenta conseguir el registro como marca de su signo a partir de su presunta notoriedad, por lo que en este último caso, deviene improcedente su alegato. […]».

(sic) 36. De tal manera, esta Sala de decisión evidencia que con la conclusión a la que arribó el Consejo de Estado, Sección Primera no incurre en defecto sustantivo, en la medida en que efectuó una interpretación razonable de los supuestos acreditados frente a la normatividad establece los requisitos para el registro de signos como marcas. 37.

Ahora, si bien es cierto 3 de los consejeros que conformaron la Sala de decisión que profirió la sentencia de 3 de abril de 2025, cuestionada en sede de tutela, presentaron aclaración de voto en el sentido de indicar que se debió efectuar el estudio de notoriedad como criterio para obtener el registro de un signo como marca, no se puede omitir que aquellos avalaron el sentido de la decisión proferida por la Sala, distinto es que consideraran que el examen de registrabilidad debió incluirlo. 38.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 39.

Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto sustantivo, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado. 40. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05105-00 Demandante: Juriscoop Ltda. 3.

Conclusión 41. De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio se declarará la improcedencia de la solicitud de tutela respecto al defecto orgánico, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad; y se negará el amparo de los derechos fundamentales de la cooperativa Juriscoop Ltda. en cuanto al defecto sustantivo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinuclaicón del Banco de la República.

Segundo. Declarar improcedente la solicitud de tutela respecto al defecto orgánico, y negar el amparo de los derechos fundamentales de la cooperativa Juriscoop Ltda. en cuanto al defecto sustantivo. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JAVD Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador