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11001031500020250563800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-09-09

Radicación interna: 8876 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Neila Margoth Barrios Ramos·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05638-00 Demandante: Nelia Margoth Barrios Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Temas: Derecho de petición para obtener la expedición de copias y corrección de nombre Decisión: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Nelia Margoth Barrios Ramos, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Nelia Margoth Barrios Ramos promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, lo cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento de expedición de copias y otros, en el expediente identificado con el radicado 23001333300420180035002, radicada ante el Tribunal Administrativo de Córdoba el 8 de julio de 2025. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En la referida fecha, radicó ante la autoridad judicial demandada solicitud de expedición de copia auténtica y constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de marzo de 2025, en el aludido proceso contencioso- administrativo, así como la corrección del error formal en que se incurrió en relación con la escritura su nombre como «Neila». 2.2.

No le fue posible cargar dicho memorial en el aplicativo Samai porque el radicado no aparecía relacionado. 1 Ver índice 2 de Samai, actuación denominada «5ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05638-00 Demandante: Nelia Margoth Barrios Ramos 2.3. La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales comoquiera que, a la fecha, no ha emitido respuesta de fondo pese a que el término legal establecido para ello ya finiquitó, lo cual es indispensable para continuar con el trámite de pago de la condena judicial proferida a su favor. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Que se tutele mi derecho fundamental de petición, ordenando al Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita respuesta de fondo, clara, precisa y oportuna a la solicitud elevada el 7de julio de 2025. 2.

Que se ordene a la autoridad accionada expedir, de manera inmediata, la constancia de ejecutoria y copia auténtica de la sentencia de segunda instancia del 6 de marzo de 2025, junto con la corrección formal de mi nombre en la providencia, de “ Neila ”a Nelia Margoth Barrios Ramos. 3. Que se advierta a la autoridad accionada sobre la obligación de cumplir en adelante con los términos legales de respuesta a las peticiones ciudadanas […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería2 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del medio de control, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la demandante, pues las actuaciones del proceso contencioso quedaron registradas en el sistema judicial Samai.

Al tratarse de un radicado del 2018, el expediente fue digitalizado, cargado y archivado en OneDrive. 4.1. El 9 de mayo de 2022, el apoderado de la parte demandante solicitó la corrección del nombre de su representada en la sentencia, según comunicación enviada al correo institucional del Juzgado 401 Administrativo Transitorio, encargado del proceso. 4.2.

El 1° de julio de 2025, el apoderado de la parte demandante solicitó copia de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, junto con la constancia de ejecutoria. La petición fue recibida inicialmente por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, la cual remitió al Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería (antes Juzgado 401, tras el cambio de código por la creación del nuevo despacho), como juzgado de conocimiento.

Este último expidió la constancia de ejecutoria el 28 de abril de 2025 y la envió al solicitante el 8 de julio de 2025. 2 Ver índice 8 de Samai, actuación denominada «11RECIBEPRUEBAS_Memorial_20250563800NeliaBarr(.pdf) NroActua 8». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05638-00 Demandante: Nelia Margoth Barrios Ramos 4.3.

El 25 de septiembre de 2025, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba trasladó al Juzgado 601 Administrativo Transitorio la solicitud presentada el 8 de julio de 2025 por Nelia Margoth Barrios Ramos, toda vez que, para la fecha de su radicación, el expediente ya había sido devuelto al juzgado de origen mediante proveído del 23 de abril de 2025. 5.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, Secretaría3 solicitó que se negara la petición de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, comoquiera que ya no tenía competencia para conocer de actuaciones en el proceso radicado 23001333300420180035002, por haber sido devuelto al juzgado de origen.

Así, ante la remisión del escrito del 8 de julio de 2025 al Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, corresponderá a ese despacho atender lo requerido. 5.1. En Samai, se identificaron dos solicitudes relacionadas con el proceso. La primera fue presentada por la parte demandante el 8 de julio de 2025 ante esa corporación, y la segunda, el 1.° de julio de 2025, en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, la cual se remitió por competencia al homólogo 601 Administrativo Transitorio.

Esta última correspondía a la solicitud de constancia de ejecutoria, pero sin incluir petición de corrección del nombre. 5.2. La constancia de ejecutoria fue expedida por el secretario del Juzgado 601 Administrativo Transitorio el 8 de julio de 2025 y enviada de forma inmediata al correo electrónico aportado para tal fin, sin que se registrara manifestación de inconformidad por parte del solicitante al respecto. 5.3.

El memorial presentado el 8 de julio de 2025 fue remitido el 25 de septiembre siguiente al Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, por ser el despacho competente para resolver la solicitud de corrección presentada. 2. Consideraciones 6. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 3 Ver índice 9 de Samai, actuación denominada «15RECIBEMEMORIAL_RESPUESTAACCIONDETUT(.pdf) NroActua 9». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05638-00 Demandante: Nelia Margoth Barrios Ramos del 6 de abril de 20214 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Córdoba, Secretaría. 2.2.

Problema jurídico 8. La Sala deberá definir: ¿si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de la remisión por competencia de la petición objeto de amparo, realizada el 25 de septiembre de 2025, de lo cual se notificó a la demandante? 2.3. Procedencia de la solicitud de tutela 9.

El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 10. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia5, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Sobre el derecho de petición 11. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05638-00 Demandante: Nelia Margoth Barrios Ramos adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»6. 12.

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.

Análisis de la Sala 13. Nelia Margoth Barrios Ramos acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal Administrativo de Córdoba, Secretaría, atender su requerimiento de expedición de copia de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 23001333300420180035002, junto con su respectiva constancia de ejecutoria y la corrección formal en cuanto a su nombre.

Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente, se encuentra acreditado que: 13.1. El 8 de julio de 2025, la demandante presentó una petición ante la autoridad demandada, a través de correo electrónico, en los siguientes términos: 6 Sentencia 1103 de 2005, MP Jaime Araújo Rentería. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05638-00 Demandante: Nelia Margoth Barrios Ramos 13.2.

En la misma fecha, recibió respuesta automática en el siguiente sentido: 13.3. Mediante correo electrónico del 25 de septiembre de 2025, la autoridad judicial demandada remitió por competencia la petición, ante el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Montería: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05638-00 Demandante: Nelia Margoth Barrios Ramos 13.4.

Mediante correo electrónico del 8 de julio de 2025, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Córdoba allegó la constancia de ejecutoria al e-mail aportado para tal fin: 13.5. Así mismo, en el índice 38 del expediente contencioso en Samai, se observó la siguiente providencia del 29 de septiembre de 2025, en la que el juzgado de conocimiento resolvió: 13.6.

Proceso, respecto del cual se registran las siguientes las siguientes anotaciones en Samai: 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05638-00 Demandante: Nelia Margoth Barrios Ramos 14. A juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Secretaría atendió la petición presentada por Nelia Margoth Barrios Ramos mediante correo electrónico enviado el 25 de septiembre de 2025, en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, que regula:

ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 15. Adicional a lo anterior, se observa que el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Córdoba atendió cada uno de los requerimientos de la demandante contenidos en la petición objeto de amparo, esto es, lograr copia y constancia de la ejecutoria de la sentencia proferida en su favor y la corrección de su nombre, todo lo cual ocurrió posterior a la radicación de la solicitud de tutela (9 de septiembre de 2025). 16.

De acuerdo con lo expuesto, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, no solo el Tribunal Administrativo de Córdoba, Secretaría resolvió la petición de la demandante (25 de septiembre de 2025), sino que el juzgado de conocimiento atendió cada uno de los requerimientos pretendidos, con lo cual finalizó la conducta vulneradora alegada. 17.

La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 20197, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]». 3. Decisión 18. En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Nelia Margoth Barrios Ramos de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Secretaría. 7 MP Cristina Pardo Schlesinger. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05638-00 Demandante: Nelia Margoth Barrios Ramos En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Nelia Margoth Barrios Ramos contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, su secretaría, y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA En permiso LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SamaI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador