Micelio
11001031500020210771400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-11-09

Radicación interna: 10993 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Maria Eugenia Justinico Marin·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-07714-00 Accionantes: MARÍA EUGENIA JUSTINICO MARÍN Y OTROS1 Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL – se declara improcedente – la parte accionante dispone de otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce transgredidos con la expedición del acto administrativo acusado y no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el extremo accionante en contra del Presidente de la República2, del Departamento Administrativo de la Función Pública, y de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora María Eugenia Justinico Marín, en unión con otros ciudadanos -a través de distintas acciones de tutela- solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad de conciencia, reunión y manifestaciones públicas, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la vida digna, a la dignidad humana, a la libertad de expresión e información, a la intimidad, de asociación y a la honra, los cuales fueron presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas, como consecuencia de la expedición y aplicación de los decretos números 1408 y 1615 de 2021.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en los distintos escritos de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que, a través del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, se dispuso que las entidades territoriales debían adicionar a los protocolos de 1 La Sala resolverá las acciones de tutelas que fueron acumuladas al expediente de la referencia y que se encuentran debidamente identificadas en la parte resolutiva de esta decisión. 2 La Sala entiende que la demanda de tutela se presentó en contra del Presidente de la República. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07714-00 Accionante: María Eugenia Justinico y otros bioseguridad la presentación del carné o el certificado digital de vacunación contra la enfermedad coronavirus Covid-19, para eventos presenciales que impliquen asistencia masiva y para el ingreso a «bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias». 2.2.

Afirmaron que, desde la expedición del Código de Nüremberg de 20 de agosto de 1947, la autonomía del paciente es un derecho esencial y debido a esto «ningún procedimiento médico, suministro de medicamentos, vacunas o tratamientos puede aplicarse a un paciente» sin su consentimiento previo e informado. 2.3. Señalaron que, debido a las medidas adoptadas en el referido decreto, las entidades accionadas están coaccionando a todos los habitantes que, por razones médicas, de conciencia o de culto, han decido autónomamente no aplicarse la vacuna contra el coronavirus Covid-19. 2.4.

Adujeron que estas medidas desconocen las siguientes normas: i) los artículos 5° y 6° de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos; ii) el literal d) del artículo 10 de la Ley Estatutaria de la Salud número 1751 de 2015, y iii) el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política. 2.5. Indicaron que la evidencia científica permitía concluir que: «las vacunas contra el COVID 19 no gozan de una eficacia relevante en lo que se refiere a prevención del contagio, sino que están encaminadas a evitar la agravación de síntomas propios de esta enfermedad».

Por tal motivo, a su juicio, resulta arbitrario, discriminatorio e inconstitucional que se adopten las medidas consagradas en el Decreto 1408 de 2021, ya que se está partiendo de la premisa consistente en que las personas no vacunadas son un peligro para la sociedad. 2.6. Expusieron, además, que resulta inconstitucional que el Gobierno nacional adopte esta medida pese a que «no ha garantizado el acceso a primera, segunda y tercera dosis en todo el territorio colombiano». 2.7.

Sostuvieron que el Decreto 1408 de 2021 resulta lesivo para sus derechos fundamentales, en síntesis, por las siguientes razones: i) Como primer argumento adujeron que el decreto enjuiciado era inconstitucional porque el ejecutivo carecía de competencia para limitar, regular y restringir el ejercicio de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, señalaron que a la luz del literal a) del artículo 152 constitucional «los derechos fundamentales de las personas deben regularse y únicamente pueden limitarse por medio de leyes estatutarias». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07714-00 Accionante: María Eugenia Justinico y otros Por lo anterior, indicaron que únicamente el Congreso de la República, a través de una ley estatutaria, era el órgano facultado para establecer la medida obligatoria de presentación del carné de vacunación contra el coronavirus Covid-19. ii) En segundo lugar, argumentaron que la exigencia del carné vulneraba su derecho a la libertad de locomoción, en tanto que les impide acudir a espacios públicos para desarrollar las actividades cotidianas de relacionamiento social y de ocio. iii) En tercer lugar, señalaron que el decreto enjuiciado transgredía el derecho a la reunión porque no permite: «reunirnos en espacios públicos y privados que impliquen aglomeración», a menos que se encuentren vacunados. iv) En cuarto lugar, manifestaron que se vulneraba el derecho fundamental a la libertad de conciencia porque, bajo el amparo del artículo 18 constitucional, se consideraban objetores de conciencia en relación con la aplicación de la vacuna. v) Como quinto argumento, sostuvieron que se vulneraba el derecho al trabajo, ya que están ante el perjuicio real e irremediable de no realizar con normalidad las actividades laborales que a diario desarrollan y que, en muchos casos, las realizan en los espacios en que se requiere que se presente el carné de vacunación. vi) En sexto lugar, afirmaron que se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que el decreto censurado está impidiendo que decidan libremente no vacunarse contra el coronavirus Covid-19. vii) En séptimo lugar, manifestaron que se vulnera el derecho a la igualdad entre las personas vacunadas y las que libremente han decidido no vacunarse porque se les está dando un trato diferenciado y discriminatorio por el simple hecho de haber decidido de manera autónoma y libre no recibir la vacuna contra el coronavirus Covid-19.

También indicó que las medidas adoptadas eran desproporcionadas e irrazonables, ya que estaba comprobado científicamente que la vacuna no previene el contagio y, además, causa efectos secundarios, y por ello resulta innecesario el trato discriminatorio. viii) Como octavo argumento señalaron que el decreto vulnera el derecho fundamental a la vida digna y a la dignidad humana porque ellos autónomamente decidieron no vacunarse y las medidas adoptadas los sometía «a una discriminación pública y privada», desconociendo que como sujetos morales tienen el derecho a decidir sobre sus vidas, sin ser discriminados por tal motivo. ix) En noveno lugar indicaron que se transgredía el derecho a la información porque el decreto acusado: a) omitía señalar que la vacuna causa efectos 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07714-00 Accionante: María Eugenia Justinico y otros secundarios graves como la miocarditis aguda, la pericarditis, etc; b) se abstenía de señalar que en la actualidad se desconocen los efectos secundarios de la vacuna en el mediano y en el largo plazo; y, además, c) el Gobierno nacional ocultaba las cifras de personas fallecidas como consecuencia de la aplicación de la vacuna. 2.8.

Por último, argumentaron -mediante escrito de ampliación- que el Decreto 1615 de 2021, al regular la obligatoriedad de la exigencia del carné de vacunación o certificado digital para ingresar a ciertos lugares, también vulneraba sus derechos fundamentales, en tanto que mantuvo las medidas adoptadas inicialmente en el Decreto 1408, razón por la que solicitaron que aquel acto administrativo se tenga como nueva norma cuestionada por esta vía constitucional.

III. PRETENSIONES 3. El extremo accionante fue unánime en solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad de conciencia, reunión y manifestaciones públicas, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la vida digna, a la dignidad humana, a la libertad de expresión e información, a la intimidad, de asociación y a la honra y que, como consecuencia de ello, se deje sin efectos los decretos 1408 y 1615 de 2021.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que inicialmente tuvo a su cargo la sustanciación de este proceso, mediante auto de 22 de noviembre de 20213, remitió el mecanismo de amparo promovido por la señora María Eugenia Justinico Marín con el propósito de que se resolviera de su acumulación al proceso con radicado número 11001-03-15-000-2021-07578-00 (Actora: Ana de Jesús Gallo). 5.

El expediente fue remitido e ingresó al Despacho del magistrado que actúa como ponente en esta providencia el 29 de noviembre de 20214. 6. Mediante auto de 18 de enero de 20225, el Despacho sustanciador del proceso dispuso acumular el mecanismo de amparo promovido por la señora Justinico Marín al proceso con radicado número 11001-03-15-000-2021-07948-00 (Actor: Hernán Alberto Cruz Bernal).

En la misma providencia se admitieron y acumularon otras 2.046 acciones de tutela. 7. El 21 de febrero de 2022, la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado dictó fallo de primera instancia dentro del expediente número 1001-03- 15-000-2021-07948-00 -principal-. En dicha decisión, se dispuso, entre otros 3 Índice 4 del aplicativo Samai. 4 Índice 10 del aplicativo Samai. 5 Índice 11 del aplicativo Samai. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07714-00 Accionante: María Eugenia Justinico y otros asuntos, «la DESACUMULACIÓN del presente expediente de las acciones de tutela números 11001-03-15-000-2021-08919-006, 11001-03-15-000-2021-08730-007, 11001-03-15-000-2021-09497-008, 11001-03-15-000-2021-09498-009, 11001-03-15-000- 2021-09527-0010, 11001-03-15-000-2021-08251-0011, 11001-03-15-000-2021-09993-0012, 11001-03-15-000-2021-09391-0013, 11001-03-15-000-2021-09365-0014, 11001-03-15-000- 2021-09501-0015, 11001-03-15-000-2021-07738-0016, 11001-03-15-000-2021-07714-0017, 11001-03-15-000-2021-07787-0018, 11001-03-15-000-2021-07876-0019, 11001-03-15-000- 2021-08689-0020, 11001-03-15-000-2021-09595-0021, 11001-03-15-000-2021-10477-0022, 11001-03-15-000-2021-09908-0023, 11001-03-15-000-2021-08407-0024, 11001-03-15-000- 2021-08189-0025, 11001-03-15-000-2021-09466-0026, 11001-03-15-000-2021-08939-0027, 11001-03-15-000-2021-09155-0028, 11001-03-15-000-2021-09267-0029, 11001-03-15-000- 2021-08141-0030, 11001-03-15-000-2021-08845-0031, 11001-03-15-000-2021-08756-0032, 11001-03-15-000-2021-09182-0033, 11001-03-15-000-2021-09312-0034, 11001-03-15-000- 2021-10993-0035, 11001-03-15-000-2021-10227-0036, 11001-03-15-000-2021-10237-0037, 11001-03-15-000-2021-10559-0038, 11001-03-15-000-2021-10750-0039, 11001-03-15-000- 2021-10914-0040, 11001-03-15-000-2021-10539-0041, 11001-03-15-000-2021-11148-0042, 11001-03-15-000-2021-09286-0043, 11001-03-15-000-2021-10268-0044, 11001-03-15-000- 2021-08488-0045 y 11001-03-15-000-2021-09154-0046», ello, en la medida en que los actores dentro de los referidos procesos presentaron ampliación del escrito inicial de amparo. 6 Promovido por la señora July Katherine González Reina. 7 Promovido por la señora Luz Myriam Sánchez de Gutiérrez. 8 Promovido por la señora Ana Lucía Rivera Sánchez. 9 Promovido por el señor Joshua Andrés Flórez Rodríguez. 10 Promovido por la señora María Ninfa Lara Gutiérrez. 11 Promovida por Liza Roxan Cortés Osorio. 12 Promovido por el señor Luis Alejandro Vega Cárdenas. 13 Promovido por el señor Robert Armando Flórez Castaño. 14 Promovido por la señora Laura Rocío Rodríguez Zambrano. 15 Promovido por el señor Juan Gabriel Vargas Hoyos. 16 Promovido por la señora Sandra Yurany Montenegro Martínez. 17 Promovido por la señora María Eugenia Justinico Marín. 18 Promovido por el señor Erick Gonzalo Calderón Ospina. 19 Promovido por el señor Simeón Soto Arias. 20 Promovida por Jennifer Rodríguez Ramírez 21 Promovida por Ana Deisy Rodríguez Rojas. 22 Promovido por la señora Dora Elizabeth Gutiérrez. 23 Promovido por el señor Natanael Arias Peralta. 24 Promovido por el señor Josías Suárez Perilla. 25 Promovido por el señor Luis Fidel Sánchez Díaz. 26 Promovido por el señor Dairo Alberto Cano Misas. 27 Promovido por la señora Nubia Esperanza Mayorga de Gil. 28 Promovido por el señor Rafael Antonio Estupiñán Pinto. 29 Promovido por la señora Janeth Jaramillo Uribe. 30 Promovido por el señor José Ferney Cortés Montoya. 31 Promovido por el señor Fredy Alexander Tovar Barrera. 32 Promovido por la señora Andrea Hernández Rodríguez. 33 Promovida por Elizabeth Trujillo Salas. 34 Promovido por el señor Omar Andrés Rueda Lamprea. 35 Promovido por el señor Juan Pablo Romero Pérez. 36 Promovido por la señora Eliana María Acevedo López. 37 Promovido por el señor Gildardo de Jesús Amaya Monsalve. 38 Promovido por la señora Ana Milena Pérez Buriticá. 39 Promovido por el señor Jorge Iván Medina Arango. 40 Promovido por la señora María Luz Elcy Giraldo Giraldo. 41 Promovido por la señora Edilma Rosa Giraldo de Suarez. 42 Promovido por el señor John Jaime Valencia Muñoz. 43 Promovido por el señor Luis Fernando Piedrahita. 44 Promovido por el señor Jorge Mario Rendón Velásquez. 45 Promovido por el señor Adrián Mauricio Ortega Reyes. 46 Promovido por la señora Mónica María Pérez López. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07714-00 Accionante: María Eugenia Justinico y otros 8.

Como consecuencia de lo anterior, el Despacho sustanciador del proceso a través de auto de 25 de marzo de 202247, resolvió admitir los escritos de ampliación presentados por los actores y acumular al expediente de la referencia los mecanismos de amparo referenciados en el numeral anterior. V. INTERVENCIONES 9. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 9.1.

El Presidente de la República, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los avances en las coberturas de vacunación en el país; iii) la transmisión del virus y entornos de mayor riesgo; iv) la efectividad y seguridad de las vacunas; v) la inmunidad de rebaño; vi) la evidencia sobre la necesidad de alcanzar altas coberturas de vacunación para evitar nuevos picos; vii) Seguridad de las vacunas; viii) el certificado de vacunación, y ix) el aumento de casos de Covid-19 en niños (as) y adolescentes. 9.2.

Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que: […] 1. La parte accionante sí cuenta con un mecanismo de defensa judicial que le permite controvertir la constitucionalidad y legalidad del Decreto 1615 de 2021, el cual se encuentra regulado por la normatividad contenciosa administrativa. 2.

Con la expedición del Decreto 1615 de 2021, se fijan restricciones razonables para que la determinación personal de los anti vacunas no afecte la vida del resto de la población y haga viable la vida en sociedad en tiempos de pandemia. Es decir, que la norma impugnada propende por la protección de derechos fundamentales de todos los ciudadanos y residentes en Colombia, por cuanto procura la garantía de derechos como la protección a la vida y la salud. 3.

En el desarrollo de la presente contestación, se pondrá de presente que con la expedición del Decreto 1615 de 2021, así como con las múltiples decisiones adoptadas por el gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria, producto de la pandemia del COVID 19, se propende por la garantía de derechos de todo el colectivo, para evitar o para mitigar los daños irreparables que ya hemos padecido, como las pérdidas humanas, o las nefastas consecuencias en la sostenibilidad financiera de un sin número de hogares […]. 9.3.

En sustento de lo anterior, puso de presente que la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 14 de febrero de 2022, resolvió declarar improcedente las acciones de tutela que pretendían dejar sin efectos el Decreto 1615 de 2021, por lo que en aras de «garantizar el respeto al precedente judicial, 47 Índice 14 del aplicativo Samai. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07714-00 Accionante: María Eugenia Justinico y otros la acción de tutela presentada por la parte actora debe ser resuelta en el mismo sentido en el que ya se pronunció el Consejo de Estado sobre este asunto». 9.4.

Con base en los argumentos expuestos, arribó a las siguientes conclusiones: […] 1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial con un carácter residual y subsidiario, en consecuencia, se advierte que en el caso particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnerados con la expedición del Decreto 1615 de 2021, en tanto realiza suposiciones generales e incluso inciertas, que no se proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable. […] 4.

La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter general e impersonal como lo es el Decreto 1615 de 2021 y ahora el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021. […] 6. En el caso particular y concreto no obra prueba siquiera sumaria de la presunta obligatoriedad de la inoculación, mucho menos de la vulneración de los derechos deprecados. 7.

La presidencia de la república no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, por el contrario, las medidas adoptadas en el Decreto 1615 de 2021 procuran por el cuidado de la salud y la vida en comunidad. 8. De los Hechos expuestos y soportes presentados con la acción no se concluye la vulneración al derecho al trabajo y vida digna del actor […]. 9.5.

Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente: […] Con fundamento en lo expuesto, comedidamente solicito a su Despacho NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ausencia del requisito de subsidiariedad, en tanto la parte actora cuentan con otras vías de acción para cuestionar la legalidad y constitucionalidad del Decreto 1615 de 2021, norma de carácter general, impersonal y abstracto que cumple las condiciones del numeral 5º del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.

En su defecto, negar el amparo solicitado por cuanto no es cierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en la acción, por cuanto: (i) Las medidas restrictivas para las personas que no quieren vacunarse están justificadas constitucionalmente, atienden al principio de solidaridad y razonabilidad para preservar la vida en sociedad y la dignidad humana, necesarios para garantizar el goce de los derechos humanos;

(ii) la vacunación contra la Covid-19 no obliga a ningún ciudadano colombiano y están encaminadas a permitir la vida en sociedad y económica en medio de la pandemia, protegiendo la salud en conexidad con la vida de todos los colombianos y residentes en el país, y en ese sentido se justifica la limitación al derecho a la libertad de locomoción;

(ii) desarrolla el principio de solidaridad que sustenta la prestación de servicios de salud -artículos 48, 49 Y 95 de la Constitución Política-; y (iii) no es discriminatoria y encuentra plena justificación en el hecho de que no se interviene en la decisión de no 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07714-00 Accionante: María Eugenia Justinico y otros vacunarse, pero acude a la restricción como único mecanismo para evitar que la población no vacunada facilite la circulación del virus y el riesgo de mutación, lo que gravemente sí afecta o al menos pone en riesgo la vida de todos los colombianos y residentes en el país […]. 9.6.

Los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social, de Comercio, Industria y Turismo, por intermedio de sus apoderados judiciales y a través de escritos separados, rindieron informes en los que plasmaron argumentos coincidentes con aquellos expuestos por el Presidente de la República e, igualmente, solicitaron que se declarara improcedente el mecanismo de amparo de la referencia o que, en su defecto, el mismo se negara, ante la ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos. 9.7.

El director del Departamento Administrativo de la Función Pública rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, en tanto que, de conformidad «con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, según el cual “la acción de tutela no procederá cuando se controviertan actos de carácter general, impersonal y abstracto”, como lo es el Decreto 1615 de 2021». 9.8.

Puso de presente que la actora no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela, ya que no allegó ni siquiera prueba sumaria de la supuesta afectación de sus derechos fundamentales. 9.9. Por lo anterior, concluyó que: «Las reclamaciones de la accionante, en razón a su naturaleza deben ser resueltas en ejercicio de las acciones o medios ordinarios de defensa, con solicitud de suspensión de los efectos jurídicos del Decreto 1615 de 2021». 9.10.

Por último, aseguró que: «la finalidad del Decreto 1615 de 2021 se constituye en actuar legitimo del Gobierno Nacional, de cara a la prevención del COVID-19, mediante la adición a la implementación de protocolos de bioseguridad, en los términos establecidos en el art. 2 del referido Decreto. De manera tal que cuestionar estas actuaciones es un poco desacertado en la medida que solo son apreciaciones subjetivas del accionante, por ende, no se cuenta con presupuestos facticos y jurídicos que arriben a tal apreciación, máxime cuando lo que se pretende es contar con esquemas de vacunación completos y evitar de esta manera la propagación del COVID-19».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 10. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la parte accionante, en virtud de lo previsto en el artículo 37 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07714-00 Accionante: María Eugenia Justinico y otros del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199148, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 202149 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general. b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora como consecuencia de la expedición y aplicación de los decretos 1408 y 1615 de 2021. 12.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, para posteriormente proceder a ii) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general 13.

Sobre el particular, la Sala advierte que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos de carácter general, por expresa disposición del numeral 5° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo tenor literal dice lo siguiente: […] ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…) 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […] 14. A partir de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional50 ha sido reiterativa en sostener lo siguiente: […] en relación con la acción de tutela frente a actos dotados de carácter general, impersonal y abstracto, ha sido abundante la jurisprudencia 48 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 49 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 50 Ver, entre otras, las sentencias SU-037 de 2009, T-111 de 2008, T-1073 de 2007, T-645 de 2006, T-1015 de 2005, T-435 de 2005, T-1098 de 2004, T-1497 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-287 de 1997, T-31 de 1993. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07714-00 Accionante: María Eugenia Justinico y otros constitucional que ha señalado la improcedencia de la misma para controvertir tal modalidad de actos, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, e independientemente del contenido de los mismos.

Lo anterior, obedece justamente a la necesidad de que el mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales mantenga su naturaleza como un medio de defensa judicial subsidiario y residual, y que se conserve el orden regular de asignación de competencias a las jurisdicciones, en aras de asegurar la plena vigencia del principio de seguridad jurídica […]51.

(Se destaca) 15. La misma jurisprudencia de la Corte Constitucional52 ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, siempre y cuando «[…] se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.

Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente […]»53. (Negrillas originales del texto citado) 16. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 17.

En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: […] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […].54 18. Así las cosas, resulta dable concluir que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, a menos de que se esté en presencia de una flagrante vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería el amparo de manera transitoria. 51 Sentencia SU 037 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 52 Ibidem. 53 Sentencia C-132 de 2018, proferida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 54 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07714-00 Accionante: María Eugenia Justinico y otros VI.4.

Caso concreto 19. La señora María Eugenia Justinico Marín, en unión con otros ciudadanos -a través de distintas acciones de tutela- solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad de conciencia, reunión y manifestaciones públicas, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la vida digna, a la dignidad humana, a la libertad de expresión e información, a la intimidad, de asociación y a la honra, los cuales fueron presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas, como consecuencia de la expedición y aplicación de los decretos números 1408 y 1615 de 2021. 20.

En este punto, es oportuno resaltar que si bien es cierto en el asunto de la referencia inicialmente se había cuestionado el contenido del Decreto 1408 de 2021, la realidad es que con ocasión del escrito de ampliación presentado por la parte accionante se tuvo como nueva norma acusada el Decreto 1615 de 2015, por lo que el presente análisis únicamente se centrará en determinar si el referido Decreto 1615 de 2021 resulta lesivo de las garantías fundamentales que considera transgredidas la parte accionante.

VI.4.1. La improcedencia de la acción de tutela en el caso sub examine. 21. Sobre el particular, es de recordar que, tal como se señaló en el acápite VI.3. de esta providencia, tanto la jurisprudencia de esta Corporación como la de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general debido a que los asociados cuentan con distintos medios de defensa, como lo son: el medio de control de nulidad e incluso el de nulidad por inconstitucionalidad, los cuales son mecanismos idóneos para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que, según se afirma, lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. 22.

Partiendo de la anterior premisa y comoquiera que la parte actora le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Decreto número 1615 de 2021, la Sala advierte que dicho acto administrativo es pasible de control judicial, a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por lo que es innegable que disponen de otro medio de defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que aduce como transgredidos. 23.

Tan cierto es lo anterior que, actualmente, en esta Sección cursan 15 demandas que buscan dejar sin efectos el Decreto número 1615 de 2021, siendo la primera en ser admitida la promovida por el señor José Ignacio Morales Arriaga, con radicación 11001-03-24-000-2021-00884-0055, proceso en el que el 55 Fue admitida mediante auto de 15 de diciembre de 2021, por el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07714-00 Accionante: María Eugenia Justinico y otros demandante solicitó medida provisional, la cual fue negada mediante auto de 23 de febrero de 2022; providencia que en su parte resolutiva es del siguiente tenor: […] DENEGAR la suspensión provisional de los provisional de los efectos jurídicos de los artículos: 2° -parágrafos del 1 al 3- y 3° del Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021, acto administrativo suscrito por el Presidente de la República, el Ministro del Interior, el Viceministro de Salud Pública y Prestación de Servicios encargado de las funciones del despacho del Ministro de Salud y Protección Social, la Ministra de Comercio, Industria y Turismo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública […]. 24.

En ese contexto, la Sala de Decisión advierte que, tal como se consideró en reciente pronunciamiento de 14 de febrero de 202256 -cuyo objeto era que se dejara sin efectos del Decreto 1615 de 2021-, la presente solicitud de amparo deviene improcedente porque la parte accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad, oportunidad en la que, se reitera, podrá solicitar el decreto de medidas cautelares. 25.

Sumado a ello, debe resaltarse que, tal como lo expuso la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en pronunciamiento de 16 de julio de 2021, «la acción de amparo no es procedente por el simple hecho de que su resultado pueda ser más ágil y rápido, pues aceptar dicha tesis implicaría desnaturalizar su sentido y alcance, de ahí que si el juez evidencia que existen otros mecanismos de defensa judiciales y que su fin no es evitar un perjuicio irremediable, está llamado a declarar la improcedencia de la tutela»57. 26.

En conclusión, la Sala advierte que en el sub examine no se demostró que el perjuicio irremediable alegado no podía ser protegido en forma oportuna a través del medio de defensa judicial ordinario, motivo por el cual el juez constitucional no puede reemplazar al juez natural de la causa y, en ese sentido, no puede adentrarse en el fondo del presente asunto. 27.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala de Decisión declarará la improcedencia del mecanismo de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente las acciones de tutela con radicados números 11001-03-15-000-2021-07714-0058, 11001-03-15-000-2021-08919-0059, 11001- 56 Expediente 11001-03-15-000-2021-10157-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 16 de julio de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-03200-00, C.P. Alexander Jojoa Bolaños (e). 58 Promovido por la señora María Eugenia Justinico Marín. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07714-00 Accionante: María Eugenia Justinico y otros 03-15-000-2021-08730-0060, 11001-03-15-000-2021-09497-0061, 11001-03-15-000-2021- 09498-0062, 11001-03-15-000-2021-09527-0063, 11001-03-15-000-2021-08251-0064, 11001-03-15-000-2021-09993-0065, 11001-03-15-000-2021-09391-0066, 11001-03-15-000- 2021-09365-0067, 11001-03-15-000-2021-09501-0068, 11001-03-15-000-2021-07738-0069, 11001-03-15-000-2021-07787-0070, 11001-03-15-000-2021-07876-0071, 11001-03-15-000- 2021-08689-0072, 11001-03-15-000-2021-09595-0073, 11001-03-15-000-2021-10477-0074, 11001-03-15-000-2021-09908-0075, 11001-03-15-000-2021-08407-0076, 11001-03-15-000- 2021-08189-0077, 11001-03-15-000-2021-09466-0078, 11001-03-15-000-2021-08939-0079, 11001-03-15-000-2021-09155-0080, 11001-03-15-000-2021-09267-0081, 11001-03-15-000- 2021-08141-0082, 11001-03-15-000-2021-08845-0083, 11001-03-15-000-2021-08756-0084, 11001-03-15-000-2021-09182-0085, 11001-03-15-000-2021-09312-0086, 11001-03-15-000- 2021-10993-0087, 11001-03-15-000-2021-10227-0088, 11001-03-15-000-2021-10237-0089, 11001-03-15-000-2021-10559-0090, 11001-03-15-000-2021-10750-0091, 11001-03-15-000- 2021-10914-0092, 11001-03-15-000-2021-10539-0093, 11001-03-15-000-2021-11148-0094, 11001-03-15-000-2021-09286-0095, 11001-03-15-000-2021-10268-0096, 11001-03-15-000- 2021-08488-0097 y 11001-03-15-000-2021-09154-0098, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. 59 Promovido por la señora July Katherine González Reina. 60 Promovido por la señora Luz Myriam Sánchez de Gutiérrez. 61 Promovido por la señora Ana Lucía Rivera Sánchez. 62 Promovido por el señor Joshua Andrés Flórez Rodríguez. 63 Promovido por la señora María Ninfa Lara Gutiérrez. 64 Promovida por Liza Roxan Cortés Osorio. 65 Promovido por el señor Luis Alejandro Vega Cárdenas. 66 Promovido por el señor Robert Armando Flórez Castaño. 67 Promovido por la señora Laura Rocío Rodríguez Zambrano. 68 Promovido por el señor Juan Gabriel Vargas Hoyos. 69 Promovido por la señora Sandra Yurany Montenegro Martínez. 70 Promovido por el señor Erick Gonzalo Calderón Ospina. 71 Promovido por el señor Simeón Soto Arias. 72 Promovida por Jennifer Rodríguez Ramírez 73 Promovida por Ana Deisy Rodríguez Rojas. 74 Promovido por la señora Dora Elizabeth Gutiérrez. 75 Promovido por el señor Natanael Arias Peralta. 76 Promovido por el señor Josías Suárez Perilla. 77 Promovido por el señor Luis Fidel Sánchez Díaz. 78 Promovido por el señor Dairo Alberto Cano Misas. 79 Promovido por la señora Nubia Esperanza Mayorga de Gil. 80 Promovido por el señor Rafael Antonio Estupiñán Pinto. 81 Promovido por la señora Janeth Jaramillo Uribe. 82 Promovido por el señor José Ferney Cortés Montoya. 83 Promovido por el señor Fredy Alexander Tovar Barrera. 84 Promovido por la señora Andrea Hernández Rodríguez. 85 Promovida por Elizabeth Trujillo Salas. 86 Promovido por el señor Omar Andrés Rueda Lamprea. 87 Promovido por el señor Juan Pablo Romero Pérez. 88 Promovido por la señora Eliana María Acevedo López. 89 Promovido por el señor Gildardo de Jesús Amaya Monsalve. 90 Promovido por la señora Ana Milena Pérez Buriticá. 91 Promovido por el señor Jorge Iván Medina Arango. 92 Promovido por la señora María Luz Elcy Giraldo Giraldo. 93 Promovido por la señora Edilma Rosa Giraldo de Suarez. 94 Promovido por el señor John Jaime Valencia Muñoz. 95 Promovido por el señor Luis Fernando Piedrahita. 96 Promovido por el señor Jorge Mario Rendón Velásquez. 97 Promovido por el señor Adrián Mauricio Ortega Reyes. 98 Promovido por la señora Mónica María Pérez López. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07714-00 Accionante: María Eugenia Justinico y otros TERCERO: En caso de no ser impugnado REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P:(18)