Micelio
05001233300020140201101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2016-03-18

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Departamento De Antioquia·Demandado: Asamblea Departamental - Departamento De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN REF: Expediente núm. 05001-23-33-000-2014-02011-01. Medio de Control: Nulidad Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA TESIS: LA MESA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA ESTABA FACULTADA PARA REGLAMENTAR EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIDAD DE APOYO ADMINISTRATIVO EN LA ASAMBLEA DE DICHO DEPARTAMENTO Y ESTABLECER PARA SU FUNCIONAMIENTO UNA SUMA EQUIVALENTE A DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES POR CADA DIPUTADO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 300, NUMERAL 7, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y EL ARTÍCULO 6º DE LA ORDENANZA NÚM. 027 DE 21 DE DICIEMBRE DE 2000, MODIFICADO POR LAS ORDENANZAS NÚMS. 01 DE 24 DE ENERO DE 2001 Y 01 DE 9 DE ABRIL DE 2010.

LA REFERIDA SUMA NO PUEDE SER CONSIDERADA COMO FACTOR SALARIAL EN FAVOR DE LOS DIPUTADOS DE ESA CORPORACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 11 de diciembre de 2015, Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 2 proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES I.1. El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por medio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se declare la nulidad de los artículos segundo, tercero y cuarto de la Resolución núm. 003 de 24 de enero de 2001, “Por medio de la cual se reglamenta el funcionamiento de la Unidad de Apoyo Administrativo en la Asamblea Departamental de Antioquia”; del inciso segundo del artículo único de la Resolución núm. 090 de 1º de julio de 2003, “Por medio de la cual se modifica la Resolución 006 de enero 25 de 2001”; del artículo primero de la Resolución núm. 91 de 28 de julio de 2005, “Por medio de la cual se modifica la Resolución 090 de julio 01 de 2003”; del artículo tercero de la Resolución núm. 010 de 13 de febrero de 2009 “Por medio de la cual se compilan las Resoluciones reglamentarias del funcionamiento de la Unidad de Apoyo Administrativa en la Asamblea Departamental de Antioquia”; del artículo tercero y del parágrafo de la Resolución núm. 057 de 13 de abril de 2010, “Por medio de la cual se reglamenta el Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 3 funcionamiento de la Unidad de Apoyo Administrativo en la Asamblea Departamental de Antioquia”; y del artículo primero de la Resolución núm. 104 de 22 de junio de 2010, “Por medio de la cual se hace una modificación a la Resolución No. 057 de abril 13 de 2010”, expedidos por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia.

I.2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los artículos 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política; 28 y 73 de la Ley 617 de 2000; las Ordenanzas núms. 027 de 2000, 01 de 2001 y 01 de 2010. Explicó el alcance del concepto de la violación, aduciendo, en síntesis, lo siguiente: Señaló que la Asamblea Departamental de Antioquia, al reglamentar la Unidad de Apoyo Administrativo y Transporte, mediante los actos administrativos acusados, incurrió en una falta de competencia y una extralimitación en sus funciones, con lo cual violó el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política.

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 4 Expresó que se violó el artículo 28 de la Ley 617 de 2000, toda vez que los Diputados sólo tienen derecho a la remuneración por mes de sesiones, de conformidad con la categoría de departamento y no hay lugar a reconocerles factores o beneficios distintos, ni es procedente que perciban por concepto de remuneración emolumento adicional al establecido en el citado artículo 28.

Alegó que como hasta el momento no existe una regulación específica de los salarios de los Diputados, su régimen prestacional corresponde al contenido en la Ley 6º de 1945 y las disposiciones que la modifiquen o adicionen. Indicó que los actos administrativos demandados crean un factor salarial en favor de los Diputados, con ostensible falta de competencia y extralimitación en sus funciones, porque permiten que los Corporados puedan celebrar directamente un contrato de prestación de servicios de movilización con persona natural o jurídica, comprometiendo el presupuesto de la Asamblea Departamental, facultad que solo está radicada en el Presidente de dicha Corporación, de acuerdo con el artículo 10, numeral 1, de la Ordenanza núm. 18 de 2004.

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 5 Que, además, les autoriza a que sean beneficiarios de un crédito de vehículo con una entidad financiera hasta por cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV), los cuales son pagados directamente por la Asamblea Departamental a la referida entidad, con la posibilidad de que los Diputados pueden conservar el vehículo, quedando a su cargo el pago de la suma que a la fecha se adeude.

Manifestó que, el reconocimiento de los cinco SMMLV, en favor de cada Diputado, para efectos de cubrir su unidad de transporte, reúne las características propias de ser factor salarial, dado que el mismo es concedido por su condición de Diputado y en razón de sus funciones. Es percibido periódicamente, sin que tenga relevancia que no se esté sesionando, ya que su pago es mensual y en el caso específico del crédito de vehículo, desde la entrega del mismo ingresa al peculio personal del dignatario, quien asume el deber de continuar pagando el saldo insoluto de éste, en el evento en el cual se produzca una desvinculación con la Corporación Pública.

Que, por lo anterior, se consideró que los actos administrativos que reglamentaron la Unidad de Transporte en la Asamblea Departamental de Antioquia crearon un factor salarial en beneficio de los miembros de dicha Corporación, “reafirmado esto, con la Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 6 pretensión de que los Diputados” quieren que dicho auxilio sea tenido en cuenta como factor para la liquidación del auxilio de cesantías.

Concluyó que si bien los artículos 300 y 313 de la Constitución Política reconocen facultades a las Corporaciones de elección popular para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo y los artículos 305 y 315, ibidem, atribuyen a las primeras autoridades (Gobernadores y Alcaldes), la competencia para fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, conforme a lo establecido en la Ley, dicha competencia (Asamblea y Concejos) está referida exclusivamente a la definición de las asignaciones básicas y ella no comprende la reglamentación de otros valores que pueden ser reconocidos a los servidores públicos, pues esta competencia, al tenor de lo previsto en el artículo 150 ibidem, le corresponde al Congreso y al Presidente de la República.

I.3. Dentro del término legal, la Asamblea Departamental de Antioquia, por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Expresó que si bien son ciertos los hechos relativos a la expedición de ordenanzas y resoluciones que regulan la creación y Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 7 funcionamiento de la Unidad de Apoyo Administrativo y de Transporte, el Secretario de la Asamblea Departamental de Antioquia únicamente está facultado para certificar los negocios que le sean confiados en razón de su empleo y no los emolumentos que no existen, como lo son los factores salariales.

Alegó que los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad, ya que los cargos de la demanda obedecen a una interpretación que hace el Departamento de Antioquia, pero lo que reciben los Diputados de ninguna manera puede tomarse como auxilio transporte, toda vez que es un apoyo para su movilización, si así lo quieren destinar.

Aclaró que el apoyo económico no es una “camisa de fuerza” para el Diputado, dado que si bien ellos pueden utilizar los cinco SMMLV para su movilización también lo pueden utilizar para la contratación de personal de apoyo, por lo cual expresamente aduce que en ningún momento la Asamblea Departamental creó el mal llamado auxilio de transporte, que se pretende ver como un emolumento salarial.

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 8 Propuso la excepción de inepta demanda e insuficiencia en el concepto de violación, en cuanto consideró que el espíritu de las ordenanzas y las resoluciones acusadas no está relacionado con un subsidio de transporte, pues claramente establecen que no son únicamente para el transporte de los Diputados, sino que lo son para el funcionamiento en general de la Corporación. Expresó que la parte actora señaló un concepto de violación incompleto, corto e insuficiente, dado que las resoluciones demandadas no contrarían la normativa superior.

Por el contrario, la sustentan, pero no la desarrolla. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante la sentencia de 11 de diciembre de 2015, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda, con base en los razonamientos, que pueden resumirse así: Señaló que el artículo 78 de la Ley 617 de 2000 dispuso que las Asambleas Departamentales podrán contar con unidades de apoyo Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 9 normativo, siempre y cuando se observen los límites de gastos a que se refieren los artículos 8º, 10, 11, 54 y 55 de la citada Ley.

Para el efecto, trajo a colación la sentencia de 6 de octubre de 2011 de la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado (Expediente núm. 25000-23-25-000-2004-03155-02 (1532-10), Actora: María Cristina Rojas Camelo, Consejera ponente Bertha Lucía de Páez), en la cual se señaló que las referidas unidades de apoyo tienen carácter misional y que las corporaciones públicas, mediante actos administrativos, están facultadas para establecer las calidades que debe cumplir el personal que hará parte de las mismas y que sería postulado por cada Concejal o Diputado, ante la Mesa Directiva de la Corporación Pública.

Transcribió los artículos 27 y 28 del CST para definir qué es salario; e indicó que se excluyen de dicha definición los gastos en los que se incurra para el buen desempeño de sus funciones, tales como gastos de transporte o aquellas erogaciones que se lleven a cabo para desempeñar a cabalidad sus funciones. Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 10 Precisó que aquellos pagos que no persiguen enriquecer el patrimonio de los Diputados o que no sean contraprestación directa del servicio prestado no constituyen salario.

Citó la sentencia de 26 de julio de 2012 de la Sección Segunda - Subsección “B”- del Consejo de Estado (Expediente núm. 05001-23- 31-000-2005-00971-02 (1865-11), Consejera ponente Bertha Lucía de Páez), para concluir la falta de competencia de los miembros de las corporaciones públicas para expedir actos administrativos creadores de factores salariales.

Sostuvo que ellos solo tienen facultades limitadas, restringidas o reducidas con respecto al régimen salarial, porque únicamente están facultados para establecer la escala salarial y con base en la misma, los emolumentos, de acuerdo con lo señalado en los artículos 300, numeral 7, 305, numeral 7, de la Constitución Política. Manifestó que la creación de la Unidad de Apoyo Administrativo, a través del artículo 6º de la Ordenanza núm. 027 de 21 de diciembre de 2000, se hizo en ejercicio de la facultad constitucional que recae sobre las Asambleas de determinar la estructura de la administración Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 11 departamental, mas no en ejercicio de la función prevista en el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política.

Indicó que, la Asamblea Departamental de Antioquia cuando expidió la Ordenanza núm. 01 de 24 de enero de 2001, “Por medio de la cual se modifica el artículo 6º de la Ordenanza 027 de 21 de diciembre del año 2000 y se dicta otra disposición”, lo hizo en virtud del artículo 300, numeral 7, de la Constitución Política, para designar un rubro para el funcionamiento de la Unidad de Apoyo Administrativo y Transporte de 10 SMMLV por cada Diputado, que hace parte de la estructura de la Corporación Pública, pero no como contraprestación directa del servicio, en favor de algún Diputado.

Expresó que la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia cuando expidió la Resolución núm. 003 de 24 de enero de 2001 acusada, “Por medio de la cual se reglamenta el funcionamiento de la unidad de apoyo administrativo en la Asamblea Departamental de Antioquia”, no se extralimitó en sus funciones, en la medida en que dicha Unidad de Apoyo Administrativo y de Transporte tiene como finalidad prestar ayuda a los Diputados para el buen desarrollo de sus funciones.

Además, la expidió en ejercicio Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 12 de las facultades otorgadas en la Ordenanza 1ª de 2001, de reglamentar el funcionamiento de la Unidad. Que dicho rubro presupuestal tiene como objeto financiar los gastos de movilización del Corporado, o aquellos en los que incurra por la suscripción de un contrato de prestación de servicios, y no crear factores salariales.

Estimó que a través de la Resolución núm. 090 de 1o. de julio de 2003 demandada, “Por medio de la cual se modifica la Resolución nro. 006 de enero 25 de 2001”, inciso 2º del artículo único, tampoco se observa que la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental esté creando un rubro, a título de salario o como contraprestación del servicio prestado, en favor de los Diputados, dado que el artículo 128 del CST establece que ello no constituye salario y expresamente prevé que no hacen parte los pagos que se efectúen para su movilización o el buen desempeño de sus funciones.

Anotó que, en la Resolución núm. 91 de 28 de julio de 2005 acusada, “Por medio de la cual se modifica la Resolución 090 de julio 01 de 2003” tampoco se evidencia vicio de ilegalidad, por cuanto su texto está dirigido a modificar la cualificación académica de aquellos Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 13 que presten servicios en la Unidad de Apoyo Administrativo y Normativo, pero no para crear un factor salarial.

Señaló que, la Resolución núm. 010 de 13 de febrero de 2009, expedida por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia acusada, “Por medio de la cual se compilan las Resoluciones reglamentarias del funcionamiento de la Unidad de Apoyo Administrativo en la Asamblea Departamental de Antioquia”, es compilatoria y en esa medida reitera lo expuesto en relación con la destinación que los Diputados pueden darle a los diez SMMLV, que, en todo caso, tiene como propósito apoyar la gestión de los mismos, sin que con ello se esté remunerando los servicios prestados.

Que mediante el artículo 3º y su parágrafo de la Resolución núm. 057 de 13 de abril de 2010 demandada, “Por medio de la cual se reglamenta el funcionamiento de la Unidad de apoyo administrativo en la Asamblea Departamental de Antioquia”, tampoco se está creando un factor salarial, dado que en ellos se indica que ese rubro será destinado para el funcionamiento de la mencionada Unidad, la cual está conformada únicamente para prestar la ayuda necesaria a la Corporación para el desarrollo de sus funciones.

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 14 Que el artículo primero de la Resolución núm. 104 de 22 de julio de 2010 acusada, “Por medio de la cual se hace una modificación a la Resolución No. 057 de abril 13 de 2010”, lo que establece son las calidades y las escalas de remuneración de los miembros de dicha Unidad de Apoyo y la forma de acreditar los gastos de movilización, en la que incurran los Diputados, sin que a ellos se les cree un factor salarial.

Consideró que de la interpretación armónica y lógica de los actos administrativos acusados es claro colegir que su finalidad es apoyar la gestión de los Diputados y el funcionamiento de la referida Unidad de Apoyo Administrativo y de Transporte del Departamento de Antioquia y de ninguna manera crear un factor salarial en favor de los mencionados servidores públicos, pues se trata de una partida presupuestal designada para el funcionamiento de la referida Unidad.

Que la Ordenanza 1ª de 24 de enero de 2001 estableció que los diez SMMLV debían ser consignados a la Tesorería Departamental de la Asamblea, exclusivamente para sufragar los gastos de funcionamiento de la Unidad de Apoyo Administrativo y Transporte; y que la destinación de estos recursos se encuentra reglamentada por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental.

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 15 Que por ello este rubro está destinado específicamente a sufragar los gastos que demande el funcionamiento de dicha Unidad y no busca remunerar la prestación del servicio de los Diputados, es decir, no tiene carácter retributivo u oneroso ni goza de carácter de liberalidad, porque tal y como está establecido en los actos demandados persigue el buen funcionamiento del cuerpo colegiado.

Que si bien este auxilio de transporte, cuando se utiliza para crédito vehicular, puede llegar a ingresar eventualmente al patrimonio del Diputado, ello lo hace como miembro del Cuerpo Colegiado, pero no lo recibe como contraprestación de su servicio. Que, además, la sola característica de que ingrese al patrimonio del Diputado no convierte tal asignación en salario, debido a que no se reúnen las otras características del salario, esto es, la onerosidad y el carácter de contraprestación por un servicio.

Expresó que el propósito perseguido con la destinación de estos recursos es un auxilio para que los Diputados puedan cumplir en mejor forma sus funciones, para lo cual pueden celebrar contratos de prestación de servicios y frente a este punto se reglamentó las calidades de estos contratistas y la remuneración que percibirían, o Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 16 que pueden utilizarlo para su transporte, bien sea, a través de la contratación de un conductor o mediante la adquisición de un crédito de vehículo.

Sostuvo que el acto administrativo al momento de su expedición no da cuenta de los vicios enunciados en el artículo 137 del CPACA; y que al Tribunal de primera instancia le está vedado asimilar algún vicio “que de lugar a la anulación del acto, con las irregularidades que llegaran a presentarse luego de su expedición”. Mencionó que la certificación del Secretario General de la Asamblea no es lo que torna jurídicamente la calificación de factor salarial, ya que el salario es todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio y no lo que recibe para desempeñar a cabalidad sus funciones, como son los rubros destinados a la Unidad de Apoyo Administrativo y de Transporte.

Concluyó que de la confrontación de los actos demandados con las disposiciones superiores invocadas no se infiere que se esté creando un factor salarial en favor de los Diputados. Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 17 III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El actor fundamentó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, así: Alegó que los actos administrativos demandados crean un factor salarial en favor de los Diputados con ostensible falta de competencia y extralimitación en sus funciones, porque además de permitir que los Corporados reciban hasta cinco SMMLV, estos pueden conservar el vehículo, quedando a su cargo el pago de la suma que a la fecha se adeude.

Explicó que el reconocimiento de los cinco SMMLV, en favor de cada Diputado, para efectos de cubrir el transporte, reúne las características propias de ser un factor salarial, puesto que el mismo es concedido en su condición de Diputado y en razón a sus funciones; y es percibido periódicamente sin que tenga relevancia que no esté sesionado, debido a que su pago es mensual.

Y que en el caso específico del crédito de vehículo, beneficio del cual están haciendo uso los Corporados, el automotor, desde la entrega Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 18 del mismo, ingresa al peculio personal del dignatario, quien asume el deber de continuar pagando el saldo insoluto de este, en el evento en que se produzca una desvinculación con la Corporación Pública.

Adujo que ello permite concluir que los actos administrativos, que reglamentaron la Unidad de Apoyo Administrativo y de Transporte en la Asamblea Departamental de Antioquia, crearon un factor salarial en beneficio de los miembros de dicha Corporación, con lo cual se reafirma la pretensión que tienen los Diputados de que dicho auxilio sea tenido en cuenta como factor para la liquidación de las cesantías.

Para el efecto, citó las sentencias de 10 de febrero de 2011 (Expediente núm. 1213-2010, Actora: Lilia Manga Sierra, Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila); de 1o. de marzo de 2012 (Expediente núm. 08001-23-31-000-2005-03259-01 (0996-11), Actor: Elveth Santos Romero, Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila); de 17 de marzo de 2013 (Expediente núm. 08001- 23-31-000-2005-03330-01, Actor: Alfonso Gabriel Eckard Martínez, Consejero ponente Alfonso Vargas Rincón); de 27 de febrero de 2014 (Expediente núm. 08001-23-31-000-2005-03724-01, Actores: Yesid Misael Arraut Varelo y José Ignacio Oñoro Ramos, Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve), proferidas por la Sección Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 19 Segunda del Consejo de Estado, a través de las cuales se dispuso la reliquidación de las cesantías de los Diputados de la Asamblea Departamental del Atlántico, a fin de que se incluyeran otros factores salariales, como la prima de servicios y de vacaciones, que no habían sido incluidos dentro de las mismas.

Estimó que teniendo en cuenta la interpretación opuesta dada por el actor y el a quo, con respecto a si dicha Unidad de Apoyo comporta o no la creación de un factor salarial (auxilio de transporte), es necesario que el órgano de cierre en lo contencioso administrativo finalice la controversia y emita la decisión que en derecho corresponda.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- Dentro del lapso concedido para alegar en esta instancia, el actor, a través de escrito visible a folios 15 a 17 del cuaderno de apelaciones, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido de que los actos acusados crearon un factor salarial en favor de los diputados con ostensible falta de competencia y extralimitación en sus funciones, porque permiten que los Corporados reciban hasta 5 SMLMV, además de que pueden Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 20 conservar el vehículo, quedando a su cargo el pago de la suma que a la fecha se adeude.

IV.2.- En esta etapa procesal tanto el Ministerio Público, como la parte demandada guardaron silencio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de los artículos segundo, tercero y cuarto de la Resolución núm. 003 de 24 de enero de 2001, “Por medio de la cual se reglamenta el funcionamiento de la Unidad de Apoyo Administrativo en la Asamblea Departamental de Antioquia”; del inciso segundo del artículo único de la Resolución núm. 090 de 1o. de julio de 2003, “Por medio de la cual se modifica la Resolución 006 de enero 25 de 2001”; del artículo primero de la Resolución núm. 91 de 1o. de julio de 2003, “Por medio de la cual se modifica la Resolución 090 de julio 01 de 2003”; del artículo tercero de la Resolución núm. 010 de 13 de febrero de 2009, “Por medio de la cual se compilan las Resoluciones reglamentarias del funcionamiento de la Unidad de Apoyo Administrativa en la Asamblea Departamental de Antioquia”; del artículo tercero y del parágrafo de la Resolución núm. 057 de 13 de abril de 2010, “Por medio de la cual se reglamenta el Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 21 funcionamiento de la Unidad de Apoyo Administrativo en la Asamblea Departamental de Antioquia”; y del artículo primero de la Resolución núm. 104 de 22 de julio de 2010”, “Por medio de la cual se hace una modificación a la Resolución No. 057 de abril 13 de 2010”, expedidos por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia.

Las disposiciones acusadas, son del siguiente tenor: “[…] RESOLUCIÓN Nro. 003 DE 24 DE ENERO DE 2001” “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIDAD DE APOYO ADMINISTRATIVO EN LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA” La Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ordenanza 001 del 24 de enero de 2001.

CONSIDERANDO: 1. Que por medio de la Ordenanza 001 del 24 de enero de 2001, la Asamblea Departamental de Antioquia, crea lo referente a la Unidad de Apoyo Administrativo y Transporte, en la Asamblea Departamental de Antioquia. 2. Que para el funcionamiento de la Unidad de Apoyo Administrativo y Transporte creado se destina una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada uno de los 29 Diputados cuyos pagos se imputarán al rubro presupuestal 0298 – Unidad de Apoyo del presupuesto de la Asamblea. 3.

Que la Unidad de Apoyo Administrativo y Transporte está conformada únicamente para prestar la ayuda necesaria a cada Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 22 Diputado de esta Corporación en aras de cumplir en mejor forma sus funciones.

RESUELVE

[…]

ARTÍCULO SEGUNDO: Los 5 salarios mínimos legales que utilice el Corporado para el pago que demande su movilización para el cumplimiento de sus funciones deberán ser acreditados mediante la presentación del contrato de prestación de servicios de movilización con persona natural o jurídica, y/o copia del contrato que acredite su gasto de movilización.

PARÁGRAFO: El Diputado que no utilice los 5 salarios en movilización, podrá utilizar los 10 salarios mínimos legales en la Unidad de Apoyo Normativo y Administrativo, bajo los mismos requisitos del Artículo Primero.

ARTÍCULO TERCERO: En ningún caso podrá un Diputado rebasar mensualmente el tope de los 10 salarios mínimos legales mensuales de que trata la Ordenanza 001 del 24 de enero de 2001, y el considerando segundo de esta resolución. De igual modo, en caso de que un Diputado no contrate mensualmente hasta el tope autorizado, dicho valor no será acumulable para el mes siguiente.

ARTÍCULO CUARTO: El reconocimiento de la Unidad de Apoyo Normativo y de Transporte, se hará a partir del 2 de enero de 2001, acorde con el Artículo Tercero de la Ordenanza 001 del 24 de enero de 2001; previa certificación del Honorable Diputado de que se cumplió con el objeto del contrato. […]” (Destacado fuera de texto). “[..] RESOLUCIÓN Nro. 090 DE 1º DE JULIO DE 2003” “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN 006 DE ENERO 25 DE 2001” La Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ordenanza 001 del 24 de enero de 2001.

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 23 CONSIDERANDO: A. Que se hace necesario modificar el contenido del Artículo Primero de la Resolución 006 de enero 25 de 2001. B. Que los Diputados del Departamento de Antioquia, en la utilización de la Unidad de Apoyo Administrativo y Normativa, deben ceñirse de conformidad con el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993.

C. Que es útil cualificar la Unidad de Apoyo Administrativo y Normativo de la Corporación.

RESUELVE

ARTÍCULO ÚNICO: El Artículo Primero de la Resolución 006 de enero 25 de 2001, quedará así: El Diputado que no utilicen (sic) los 5 salarios mínimos en la movilización, podrá utilizar hasta 10 salarios mínimos en su Unidad de Apoyo y Normativo, con un rango de 1 salario mínimo y un máximo de 10 salarios mínimos, debiéndose ceñir a los siguientes requisitos al momento de presentar sus candidatos para la respectiva contratación por parte de la Corporación. El parágrafo segundo del Artículo Primero quedará así: De 1 a 5 salarios mínimos el contratista deberá acreditar el título de bachiller, de 6 a 10 salarios mínimos, el contratista deberá acreditar de Tecnólogo, profesional o más de cuatro semestres de universidad. […]” (Destacado fuera de texto).

“[…] RESOLUCIÓN Nro. 91 DE 28 DE JULIO DE 2005” “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN 090 DE JULIO 01 DE 2003” La Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ordenanza 001 del 24 de enero de 2001.

CONSIDERANDO: Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 24 1. Que se hace necesario aclarar el contenido del Artículo Primero de la Resolución 090 de julio 01 de 2004. 2. Que los Diputados del Departamento de Antioquia, en la utilización de la Unidad de Apoyo Administrativo y Normativo, deben ceñirse de conformidad con el Artículo 32, Numeral 3 de la Ley 80 de 1993. 3.

Que es útil cualificar la Unidad de Apoyo Administrativo y Normativo de la Corporación.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: El Artículo Primero de la Resolución 090 de 01 de 2003, quedará así: El Diputado que no utilice los 5 salarios mínimos en la movilización o crédito de vehículo, podrá utilizar hasta 10 salarios mínimos en su Unidad de Apoyo Administrativo y Normativo, con un rango de 1 salario mínimo y un máximo de 10 salarios mínimos, debiéndose ceñir a los siguientes requisitos al momento de presentar sus candidatos para la respectiva contratación por parte de la Corporación. De 1 hasta 5 salarios mínimos el contratista podrá acreditar estudios académicos hasta el grado 11, de 6 hasta 10 salarios mínimos, el contratista deberá acreditar el título de Tecnólogo, profesional, o acreditar más de 4 semestres de educación superior. […]” (Destacado fuera de texto).

“[…] RESOLUCIÓN Nro. 010 DE 13 DE FEBRERO DE 2009” “POR MEDIO DE LA CUAL SE COMPILAN LAS RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS DEL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIDAD DE APOYO ADMINISTRATIVO EN LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA” La Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la ordenanza 001 del 24 de enero de 2001, y Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 25 CONSIDERANDO: 1.

Que por medio de la Ordenanza 001 del 24 de enero de 2001, la Asamblea Departamental de Antioquia crea lo referente a la UNIDAD DE APOYO ADMINISTRATIVO Y TRANSPORTE en la Asamblea Departamental de Antioquia. 2. Que para el funcionamiento de la UNIDAD DE APOYO ADMINISTRATIVO Y TRANSPORTE, se destina una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada uno de los 26 Diputados, cuyos pagos se imputarán al rubro Honorarios de la Asamblea. 3.

Que la UNIDAD DE APOYO ADMINISTRATIVO Y TRANSPORTE está conformada únicamente para prestar la ayuda necesaria a cada Diputado de esta corporación en aras de cumplir en mejor forma sus funciones. 4. Que la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, mediante las resoluciones 003 y 006 del 24 y 25 de enero de 2001, 90 del 01 de julio de 2003 y 91 del 28 de julio de 2005 reglamentó el funcionamiento de la UNIDAD DE APOYO ADMINISTRATIVO Y TRANSPORTE.

Reglamentación que se encuentra dispersa en las normas mencionadas, lo que hace aconsejable su compilación.

RESUELVE

[…]

ARTÍCULO TERCERO: Los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes que utilice el corporado para el pago del crédito de vehículo o para el pago que demande su movilización para el cumplimiento de sus funciones deberán ser acreditados con el respectivo contrato de crédito o mediante la presentación del contrato de prestación de servicios de movilización con persona natural o jurídica, y/o copia del contrato que acredite su movilización.

PARAGRAFO: El Diputado que no utilice los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales en la movilización o crédito de vehículo, podrá utilizar hasta 10 salarios mínimos en su Unidad de Apoyo Administrativo y Normativo, con un rango de un _(1) salario mínimo legal mensual vigente y un máximo de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigente, debiéndose ceñir a los siguientes requisitos al momento de presentar sus candidatos a la Mesa Directiva.

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 26 De uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes el contratista podrá acreditar estudios académicos hasta el grado 11 de bachillerato, pero si supera los 21/2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el contratista acreditará igualmente experiencia relacionada de 24 meses, de seis (6) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el contratista deberá acreditar el Título de tecnólogo, profesional, o acreditar más de 4 semestres de educación superior y experiencia relacionada de 24 meses. […]” (Destacado fuera de texto).

“[…] RESOLUCIÓN Nro. 057 DE 13 DE ABRIL DE 2010” “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIDAD DE APOYO ADMINISTRATIVO EN LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA” La Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ordenanza No. 01 del 9 de abril de 2010.

CONSIDERANDO: A. Que por medio de la Ordenanza 01 del 9 de abril de 2010, la Asamblea Departamental de Antioquia crea lo referente a la Unidad de Apoyo Administrativo y Transporte en la Asamblea Departamental de Antioquia. B. Que para el funcionamiento de la Unidad de Apoyo Administrativo y Transporte, se destina con una base mensual de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada uno de los 26 Diputados, facultándose al Gobernador del Departamento de Antioquia para que mediante Decreto incremente la base de las unidades de apoyo de acuerdo al presupuesto de la respectiva vigencia. C. Que la Unidad de Apoyo Administrativo y Transporte está conformada únicamente para prestar la ayuda necesaria a cada Diputado de esta Corporación en aras de cumplir en mejor forma sus funciones.

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 27

RESUELVE

[…]

ARTÍCULO TERCERO: Los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes que utilice el corporado para el pago del crédito de vehículo o para el pago que demande su movilización para el cumplimiento de sus funciones deberán ser acreditados con el respectivo contrato de crédito o mediante la presentación del contrato de prestación de servicios de movilización con persona natural o jurídica, y/o copia del contrato que acredite su movilización.

PARAGRAFO: El Diputado que no utilice los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales en la movilización o crédito de vehículo, podrá utilizar hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, más los que determine anualmente el Gobernador mediante Decreto, en su Unidad de Apoyo Administrativo y Transporte con un rango de un _(1) salario mínimo legal mensual vigente y un máximo de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, más los que determine anualmente el Gobernador mediante Decreto, debiéndose ceñir a los siguientes requisitos al momento de presentar sus candidatos a la Mesa Directiva.

De uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes el contratista podrá acreditar estudios académicos hasta el grado 11 de bachillerato, de seis (6) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el contratista deberá acreditar el título de Tecnólogo, Profesional, o bachiller con experiencia relacionada de 24 meses. […]” (Destacado fuera de texto).

“[…] RESOLUCIÓN Nro. 104 DE 22 DE JUNIO DE 2010” “POR MEDIO DE LA CUAL SE HACE UNA MODIFICACIÓN A LA RESOLUCIÓN NO. 057 DE ABRIL 13 DE 2010” La Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ordenanza No. 01 del 9 de abril de 2010.

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 28 CONSIDERANDO: A. Que por medio de la Ordenanza 01 del 9 de abril de 2010, la Asamblea Departamental de Antioquia crea lo referente a la Unidad de Apoyo Administrativo y Transporte en la Asamblea Departamental de Antioquia. B. Que se hace necesario adecuar al Estatuto de Contratación Nacional vigente el Artículo Tercero de la Resolución No. 057 de abril 13 de 2010.

ORDENA ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese el Parágrafo final del Artículo Tercero, el cual quedará así:

ARTÍCULO TERCERO: Los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes que utilice el corporado para el pago del crédito de vehículo o para el pago que demande su movilización para el cumplimiento de sus funciones deberán ser acreditados con el respectivo contrato de crédito o mediante la presentación del contrato de prestación de servicios de movilización con persona natural o jurídica, y/o copia del contrato que acredite su movilización.

PARAGRAFO: El Diputado que no utilice los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales en la movilización o crédito de vehículo, podrá utilizar hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, más los que determine anualmente el Gobernador mediante Decreto, en su Unidad de Apoyo Administrativo y Transporte con un rango de un _(1) salario mínimo legal mensual vigente y un máximo de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, más los que determine anualmente el Gobernador mediante Decreto, debiéndose ceñir a los siguientes requisitos al momento de presentar sus candidatos a la Mesa Directiva.

De uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes el contratista podrá acreditar estudios académicos hasta el grado 11 de bachillerato, de seis (6) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el contratista deberá acreditar el título de Tecnólogo, o bachiller con experiencia relacionada de 24 meses o acreditación de estar Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 29 cursando tercer semestre de carrera universitaria en adelante y/o título profesional cuando la especialidad o la naturaleza del servicio así lo requiera[…] “(Destacado fuera de texto)”.

El apelante considera que la Asamblea Departamental de Antioquia carecía de competencia y se extralimitó en sus funciones al crear un factor salarial en beneficio de los Diputados, a través de las disposiciones acusadas, que reglamentaron la Unidad de Apoyo Administrativo y de Transporte. De manera preliminar, la Sala debe precisar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 300, numeral 7, de la Constitución Política, a las Asambleas Departamentales les corresponde, por medio de ordenanzas, “[…] determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo […].” Y conforme al artículo 78 de la Ley 617 de 20001, dichas Asambleas podrán contar con unidades de apoyo normativo, siempre que se 1 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 30 observen los límites de gastos a que se refieren los artículos 8°, 10°, 11, 54 y 55. Por consiguiente, en uso de dichas facultades, las Asambleas Departamentales pueden crear unidades de apoyo y determinar las funciones y las escalas de remuneración de las mismas.

Ahora, es del caso poner de presente las normas que sirvieron de fundamento a las disposiciones demandadas, que son las siguientes: Las resoluciones núms. 003 de 24 de enero de 2001, 090 de 1o. de julio de 2003, 91 de 1o. de julio de 2003, 010 de 13 de febrero de 2009, contentivas de las referidas disposiciones acusadas, fueron expedidas por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia, en ejercicio de la atribución que le confirieron las Ordenanzas núms. 027 de 21 de diciembre de 2000 y 001 de 24 de enero de 2001, que son del siguiente tenor: La Ordenanza núm. 027 de 21 de diciembre de 2000, en su artículo 6º, establece: “ […] ORDENANZA No. 027 21 de diciembre de 2000 “Por medio de la cual se determina la nueva Estructura Orgánica para la Asamblea Departamental de Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 31 Antioquia, se definen sus Unidades Administrativas, la Planta de Cargos Globalizada y se asigna a cada Unidad Administrativa su planta de cargos” LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 300, numeral 7 de la Constitución Política,

ORDENA: […] ARTÍCULO 6º- La Unidad de Apoyo Administrativo de la Asamblea Departamental de Antioquia operará con una suma mensual equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales por cada Diputado. […]” (Destacado fuera de texto). La referida Ordenanza fue modificada por la Ordenanza núm. 001 de 24 de enero de 2001, la cual prevé: “[…] ORDENANZA No. 01 (24 enero 2001) “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 6º DE LA ORDENANZA 027 DE 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 Y SE DICTA OTRA DISPOSICIÓN”.

LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 300 de la Constitución Política,

ORDENA

ARTÍCULO PRIMERO: el Artículo 6º de la Ordenanza 027 de 21 de diciembre del año 2000 quedará así: ARTÍCULO 6º: Créase la UNIDAD DE APOYO ADMINISTRATIVO Y TRANSPORTE en la Asamblea Departamental de Antioquia, la cual operará con una suma mensual equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, por cada Diputado.

PÁRAGRAFO ÚNICO: La suma anterior se consignará mensualmente de la Tesorería Departamental a la Asamblea; Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 32 y se destinará exclusivamente para sufragar los gastos que demande el funcionamiento de la Unidad de Apoyo Administrativo y Transporte que sea crea.

ARTÍCULO SEGUNDO: Facúltese a la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, para reglamentar el funcionamiento de la Unidad de Apoyo Administrativo y Transporte. […]” (Destacado fuera de texto). Y las resoluciones núms. 057 de 13 de abril de 2001 y 104 de 22 de julio de 2010, contentivas de las otras disposiciones acusadas, fueron expedidas por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia, en ejercicio de la atribución que le confirió la Ordenanza núm. 01 de 9 de abril de 2010, que señala: “[…] ORDENANZA No. 01 (9 abril 2010) “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 1º DE LA ORDENANZA NO. 01 DE 24 DE ENERO 2001”.

LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA En uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 300 de la Constitución Política,

ORDENA

ARTÍCULO PRIMERO: El Artículo (6º) de la Ordenanza 027 de 21 de diciembre del 2000 quedará así:

ARTÍCULO SEXTO: Las unidades de Apoyo Administrativo y de Transporte en la Asamblea Departamental de Antioquia operarán con base mensual de diez salarios mínimos legales mensuales por cada Diputado, facultándose al Gobernador del Departamento de Antioquia para que mediante Decreto incremente la base de las unidades de apoyo de acuerdo al presupuesto de la respectiva vigencia fiscal.

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 33 ARTÍCULO SEGUNDO: Facúltese a la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, para reglamentar el funcionamiento de la Unidad de Apoyo Administrativo y Transporte. […]” (Destacado fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, la Asamblea Departamental de Antioquia expidió las disposiciones acusadas, con fundamento en las facultades conferidas por el artículo 300, numeral 7, de la Constitución Política y con sujeción al artículo 6º de la Ordenanza núm. 027 de 21 de diciembre de 2000, modificado por las Ordenanzas núms. 01 de 24 de enero de 2001 y 01 de 9 de abril de 2010.

Son estos preceptos, por consiguiente, el verdadero fundamento de las disposiciones acusadas. Las referidas ordenanzas disponen la creación de la Unidad de Apoyo Administrativo y Transporte y facultan a la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia para reglamentar su funcionamiento, así como al Gobernador del Departamento de Antioquia para que, mediante Decreto, incremente la base de la referida Unidad, de acuerdo con el presupuesto de la respectiva vigencia fiscal.

Y delimitó que para su funcionamiento disponen la suma mensual equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales por cada Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 34 Diputado, los cuales serán destinados exclusivamente para sufragar los gastos que demande el funcionamiento de dicha Unidad.

Es decir, las citadas ordenanzas núms. 027 de 21 de diciembre de 2000, 01 de 24 de enero de 2001 y 01 de 9 de abril de 2010, que fundamentaron las disposiciones acusadas, fueron muy claras al señalar que esa suma solo podía tener como destino el funcionamiento de la Unidad de Apoyo Administrativo y Transporte, creado a través de las mismas.

Ahora bien, al analizar las disposiciones demandadas, la Sala observa lo siguiente: Dichas disposiciones señalan que la Unidad de Apoyo Administrativo y Transporte fue conformada únicamente para prestar la ayuda necesaria a cada Diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia en aras de cumplir en mejor forma sus funciones, conforme lo ponen de presente los considerandos de las resoluciones núms. 003 de 24 de enero de 2001, 010 de 13 de febrero de 2009 y 057 de 13 de abril de 2010, que son del siguiente tenor: Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 35 • “[…] RESOLUCIÓN Nro. 003 DE 24 DE ENERO DE 2001” “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIDAD DE APOYO ADMINISTRATIVO EN LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA” […]

CONSIDERANDO: […] 3. Que la Unidad de Apoyo Administrativo y Transporte está conformada únicamente para prestar la ayuda necesaria a cada Diputado de esta Corporación en aras de cumplir en mejor forma sus funciones. […]”(Las negrillas y subrayas fuera de texto). • “[…] RESOLUCIÓN Nro. 010 DE 13 DE FEBRERO DE 2009” “POR MEDIO DE LA CUAL SE COMPILAN LAS RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS DEL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIDAD DE APOYO ADMINISTRATIVO EN LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA” […]

CONSIDERANDO: […] 3. Que la UNIDAD DE APOYO ADMINISTRATIVO Y TRANSPORTE está conformada únicamente para prestar la ayuda necesaria a cada Diputado de esta corporación en aras de cumplir en mejor forma sus funciones. […]” (Destacado fuera de texto). • “[…]RESOLUCIÓN Nro. 057 DE 13 DE ABRIL DE 2010” […]

CONSIDERANDO: […](10) Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 36 C. Que la Unidad de Apoyo Administrativo y Transporte está conformada únicamente para prestar la ayuda necesaria a cada Diputado de esta Corporación en aras de cumplir en mejor forma sus funciones. […]” (Destacado fuera de texto).

Asimismo, las normas acusadas establecen el grado salarial de la Unidad de Apoyo en mención, al señalar que para su funcionamiento se destina una suma equivalente a diez (10) SMLM por cada Diputado, de conformidad con lo previsto en las referidas Ordenanzas, que le sirvieron de fundamento. En igual sentido, prevén los requisitos que deben cumplir los candidatos que conformarán la Unidad de Apoyo Normativo y Administrativo, al momento de la presentación o postulación que debe efectuar cada Diputado ante la Asamblea, para la contratación de los mismos por parte de la Corporación. En cuanto a la Unidad de Transporte, se precisa, a través de las disposiciones demandadas, que cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes pueden ser utilizados para el pago que demande la movilización o el pago del crédito de vehículo, de cada Diputado, los cuales deben ser acreditados mediante la presentación de un contrato de crédito o contrato de prestación de servicios de Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 37 movilización con persona natural o jurídica, y/o copia del contrato que acredite su movilización. Asimismo, se establece que el Diputado que no utilice esos cinco salarios mínimos en la movilización o crédito de vehículo, podrá utilizar hasta 10 salarios mínimos en su Unidad de Apoyo Administrativo y Normativo, con un rango de 1 salario mínimo y un máximo de 10 salarios mínimos, más los que determine anualmente el Gobernador mediante Decreto.

De lo anteriormente reseñado, se colige que la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental cuando reglamentó el funcionamiento de la Unidad de Apoyo Administrativa y Transporte, a través de las disposiciones demandadas, y previó que para el mismo se dispondría la suma equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales por cada Diputado, y que cinco (5) de ellos podían ser utilizados para el pago que demande la movilización o el pago del crédito de vehículo, de cada Diputado, con la precisión de que en caso de que no se utilicen esos cinco (5) salarios mínimos en la movilización o crédito de vehículo, se podrá utilizar hasta 10 salarios mínimos en su Unidad de Apoyo Administrativo y Normativo, en manera alguna creó un factor salarial en favor de dichos servidores Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 38 públicos, pues en las referidas normas demandadas, como en las ordenanzas que le sirvieron de fundamento, claramente se estableció que la citadas sumas serían destinadas “[…] exclusivamente para sufragar los gastos que demande el funcionamiento de la Unidad de Apoyo Administrativo y Transporte […]”.

Además, cabe mencionar que al disponer las citadas normas demandadas que, en caso de que no se utilicen esos cinco salarios mínimos en la movilización o crédito de vehículo, se podrá utilizar hasta diez salarios mínimos en su Unidad de Apoyo Administrativo y Normativo, pone en evidencia que la utilización de dicha suma no era obligatoria para transporte o movilización del Diputado y, por ende, no puede ser considerada como una contraprestación económica habitual, sino facultativa o inhabitual para los mencionados Diputados.

En tratándose del factor salarial, es del caso traer a colación la sentencia de 2 de octubre de 2008 de la Sección Segunda- Subsección “B” (Expediente núm. 25000-23-25-000-2000-08944- 01(0927-05), Actora: Teresa Carreño de Forero, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Paez), que a su vez cita un concepto de la Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 39 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el cual resulta orientador para el tema que ocupa la atención de la Sala.

Al efecto, precisó la referida sentencia: “[…] La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002, precisó el sentido y alcance de las expresiones salario y factor salarial, así: “(…) El salario (…) aparece ( ) como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador (…)".

En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” En similar sentido el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 establece que “además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.” El sueldo, tal y como lo precisó esta Sala en Consulta 705 de 1995, es una noción restringida que coincide con la asignación básica fijada por la ley para los diversos cargos de la administración pública, mientras que el salario es una noción amplia que comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 40 La asignación básica correspondiente a cada empleo, según el artículo 13 del decreto 1042 de 1978, está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel.

Según el artículo 42 ibídem son factores de salario, y por ende deben entenderse como una retribución o contraprestación directa por los servicios que presta el trabajador: la asignación básica, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.[…]” (Destacado fuera de texto).

En atención a las características propias del factor salarial, resulta evidente que la suma de dinero, destinada para la Unidad de Apoyo Administrativo y Transporte, objeto de las normas demandadas, no puede adquirir la connotación de factor salarial en favor de los Diputados de la Asamblea Departamental de Antioquia, dado que dicha suma fue concebida exclusivamente para sufragar los gastos que demande el funcionamiento de la mencionada Unidad de Apoyo y no constituye una contraprestación económica directa, habitual y reconocida en consideración a las labores realizadas por los referidos Diputados.

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 41 En tal sentido, no se puede sostener, como lo adujo el apelante, que la Asamblea Departamental de Antioquia creó, a través de las disposiciones acusados, un factor salarial en beneficio de los Diputados y, por el contrario, se considera que actuó facultada de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 7, de la Constitución Política y en el artículo 6º de la Ordenanza núm. 027 de 21 de diciembre de 2000, modificado por las Ordenanzas núms. 01 de 24 de enero de 2001 y 01 de 9 de abril de 2010 para expedir las disposiciones acusadas.

En lo concerniente a la referencia que hace el recurrente de las sentencias proferidas por la Sección Segunda, a través de las cuales se ordenó reliquidar la cesantías de Diputados de la Asamblea Departamental del Atlántico, a fin de sustentar su argumento, según el cual el “auxilio de transporte” debe ser incluido como factor salarial dentro de la liquidación de las cesantías de los Diputados de la Asamblea Departamental de Antioquia, la Sala considera que no puede aplicar el criterio utilizado en el citado caso, pues, como se dijo anteriormente, la suma destinada para la movilización de los referidos Diputados la Asamblea Departamental de Antioquia, objeto de las normas acusadas, no puede ser considerada como factor salarial, pues, se reitera, la suma, objeto de las disposiciones demandadas, fue Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 42 concebida exclusivamente para sufragar los gastos que demande el funcionamiento de la mencionada Unidad de Apoyo Administrativo y de Transporte del Departamento de Antioquia.

Y con respecto a lo señalado por el apelante, en el sentido de que en el caso específico del crédito de vehículo, este ingresa al peculio personal del Diputado, quien asume el deber de continuar cancelando el saldo insoluto de este, en el evento en el cual se produzca una desvinculación con la Corporación Pública, es menester precisar que las disposiciones demandadas tan sólo establecen la suma que se puede destinar para ese crédito y que el mismo debe ser acreditado con la presentación del contrato de crédito, pero no disponen lo expresado por el actor.

Lo precedente pone de manifiesto que no se violaron las normas legales invocadas por el actor, habida cuenta que la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia estaba facultada para reglamentar el funcionamiento de la Unidad de Apoyo Administrativo en la Asamblea del Departamento en mención, y establecer para el mismo una suma equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada Diputado, para contratar el personal de su Unidad, previo los requisitos señalados, de conformidad con lo Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 43 establecido en el artículo 300, numeral 7, de la Constitución Política y en el artículo 6º de la Ordenanza núm. 027 de 21 de diciembre de 2000, modificado por las ordenanzas núms. 01 de 24 de enero de 2001 y 01 de 9 de abril de 2010.

Suma de dinero que, se insiste, no puede ser considerada como factor salarial en favor de los Diputados de esa Corporación. Así las cosas, para la Sala, en el presente caso, no se evidencian las violaciones aducidas por la recurrente, razón por la cual debe mantenerse incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados y confirmarse la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, en cuanto a la condena en costas, la Sala considera que de conformidad con el artículo 188 del CPACA2, no hay lugar a ello, habida cuenta que el presente asunto fue promovido en ejercicio del medio de control de nulidad, en el cual se ventila un interés público.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 2 “[…] Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. […]”.

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-02011-01 Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 44 F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: No condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de octubre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.