Radicado: 11001 03 15 000 2024 05404 00 Demandante: Andrés Felipe Carvajal Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 15 000 2024 05404 00 Demandantes: Andrés Felipe Carvajal Hernández y otros1 Demandados: Municipio de Guarne y otros2 I. La demanda 1.1.
Los señores Andrés Felipe Carvajal Hernández, Luis Fernando Barrera Naranjo, Luisa Fernanda Ríos Valencia, Claudia Patricia Yepes Montes, Diana Carmenza Álvarez Palacio, Christian Alexander Carvajal Hernández, Aniza María Hernández Carvajal, Daniela Henohe Carvajal Hernández, actuando por intermedio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra del Municipio de Guarne, la Secretaria de Planeación y Desarrollo del Municipio de Guarne, la Secretaria de Productividad y Medio Ambiente del Municipio de Guarne, la Inspección Tercera de Policía de Guarne, la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare y la empresa Inversiones Loazul S.A.S., por considerar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y moralidad administrativa. 1.2.
El 9 de octubre de 20243, la Secretaría General de la Corporación remitió el proceso de la referencia por reparto al Despacho. 1 Luis Fernando Barrera Naranjo, Luisa Fernanda Ríos Valencia, Claudia Patricia Yepes Montes, Diana Carmenza Álvarez Palacio, Christian Alexander Carvajal Hernández, Aniza María Hernández Carvajal, Daniela Henohe Carvajal Hernández. 2 Secretaria de Planeación y Desarrollo del Municipio de Guarne, Secretaria de Productividad y Medio Ambiente del Municipio de Guarne, Inspección Tercera de Policía de Guarne, Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare “Cornare”, e Inversiones Loazul S.A.S. 3 Visible índice 4 del Sistema de Gestión Judicial Samai Radicado: 11001 03 15 000 2024 05404 00 Demandante: Andrés Felipe Carvajal Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Consideraciones 2.1. Al entrar a admitir el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el Despacho advierte que los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, fijan las reglas generales de jurisdicción y competencia por las que se debe regir el proceso de la referencia. Las mencionadas disposiciones prevén: “Artículo 15.
Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria Civil. Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. Parágrafo. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso-Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.” Con la creación de los citados Juzgados, la regla de competencia varió en el sentido de asignar competencias de acuerdo al nivel territorial de la autoridad que fungiera como demandada.
Así lo dispuso la Ley 1395 de 2010 que, en sus artículos 57 y 58, adicionó un numeral a los artículos 132 y 134 B del Código Contencioso Administrativo en la forma en que se pasa a transcribir subrayando la parte pertinente: “Artículo 132. Competencia de los Tribunales Administrativos en Primera Instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los de nulidad de los Actos Administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden Departamental, Distrital y Municipal, o por las personas Radicado: 11001 03 15 000 2024 05404 00 Demandante: Andrés Felipe Carvajal Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes. 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. 4.
De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o Distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. 5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. 6.
De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. 7. De los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales. 8. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Gobernadores, de los Diputados a las Asambleas Departamentales, de cualquier otra elección celebrada dentro del respectivo Departamento, de los Alcaldes y miembros de los Concejos de los municipios capital de Departamento o poblaciones de más de setenta mil (70.000) habitantes de acuerdo con la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, del Alcalde Mayor, Concejales y Ediles de Santa Fe de Bogotá. Cuando se trate de elecciones nacionales, la competencia será del Tribunal correspondiente al lugar donde se haga la declaratoria de elección. Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los departamentos, de los citados municipios o del Distrito Capital. 9.
De los de nulidad de los Actos Administrativos de las entidades territoriales y descentralizadas de carácter departamental, distrital o municipal que deban someterse para su validez a la aprobación de autoridad superior, o que hayan sido dictados en virtud de delegación de funciones hecha por la misma. 10. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía exceda de quinientos Radicado: 11001 03 15 000 2024 05404 00 Demandante: Andrés Felipe Carvajal Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia. 11.
De las acciones de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos. 12. De las acciones de expropiación de que tratan las Leyes Agrarias. 13. De las acciones contra los actos de expropiación por vía administrativa. 14. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional.” (Subrayado por el Despacho) “Artículo 134-B. Competencia de los Jueces Administrativos en Primera Instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia. 3.
De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. 4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. 5.
De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. 6.
De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. 7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales. 8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley Radicado: 11001 03 15 000 2024 05404 00 Demandante: Andrés Felipe Carvajal Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplan funciones públicas, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia. 9.
De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Alcaldes y miembros de los Concejos de los municipios que no sean Capital de Departamento, como también de los miembros de las Juntas Administradoras Locales de cualquier Municipio y demás elecciones celebradas dentro del respectivo territorio municipal. Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por las Corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los citados municipios. 10.
De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades de carácter departamental, distrital o municipal.” (Subrayado por el Despacho) Por su parte, el artículo 309 del CPACA derogó de manera expresa el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010, lo que implica darle aplicación a lo previsto en el artículo 152 del mismo Código, el cual se encarga de prever que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos cuando se encuentra dirigida contra una autoridad del orden nacional; veamos: “Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.
(Subrayas del Despacho) Bajo las anteriores premisas, el conocimiento del asunto corresponde asumirlo a los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en la citada norma, en razón a que el medio de control de la referencia se instaura contra la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare, la cual es una entidad del orden nacional.
Radicado: 11001 03 15 000 2024 05404 00 Demandante: Andrés Felipe Carvajal Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Fijada la competencia funcional en cabeza de los Tribunales Administrativos, es menester determinar quién debe conocer el asunto en razón al territorio.
Para el efecto el artículo 16 de la Ley 472 de 1992 prevé lo siguiente: “(…) Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.
(…)”. Así la cosas, teniendo en cuenta que el lugar de domicilio de la entidad acusada es Medellín, el Despacho remitirá el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo pertinente. Por lo anterior, el Despacho
RESUELVE
REMITIR el presente asunto al Tribunal Administrativo del Antioquia de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.