Demandante: Jaime López Gutiérrez Demandados: Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00087-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 20001-23-33-000-2023-00087-01 Demandante: JAIME LÓPEZ GUTIÉRREZ Demandados: JUZGADO 3º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Tutela de fondo – confirma y modifica – declara improcedente – requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación presentado por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia el 31 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar. En ese fallo se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo solicitado por el accionante contra el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar por la presunta mora judicial en la que incurrió. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El 19 de mayo de 2023, el señor Jaime López Gutiérrez interpuso acción de tutela contra el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) y la Procuraduría General de la Nación. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad. 2.
El actor estimó vulneradas las anteriores garantías fundamentales por cuanto el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar no ha resuelto el incidente de desacato que presentó contra la UARIV por el no cumplimiento del fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Demandante: Jaime López Gutiérrez Demandados: Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00087-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cesar en el que amparó su derecho fundamental al debido proceso y le ordenó a la entidad en comento, entre otras cosas, el pago de una indemnización a favor del señor Jaime López Gutiérrez1. 3.
Además de lo anterior, el accionante consideró que la UARIV vulneró sus derechos fundamentales por cuanto no ha dado cumplimiento al fallo de tutela aludido. También, consideró que la Procuraduría General de la Nación desconoció sus garantías constitucionales, al no haber ejercido una real vigilancia o control sobre aquella entidad. 1.2.
Pretensiones 4. Con base en lo anterior, el actor solicitó:
PRIMERO: Se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN COLOMBIA de cumplimiento al debido proceso y de cumplimiento como lo prometió por escrito al JUZGADO 03 ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, CESAR y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, siendo este el medio expedito que tengo para pronunciarme me permito solicitar también ordenar se de cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia, también debe el JUZGADO accionado proceder a dar un trámite oportuno a la sanción por omisión como debe la procuraduría realizar las acciones de su competencia para garantizar los derechos de mi persona.
Máxime cuando presento DISCAPACIDAD VISUAL, HIPERTENSIÓN, SOY CABEZA DE MI HOGAR, NO TENGO INGRESOS, MI COMPAÑERA SE ENCUENTRA DESEMPLEADA Y TAMBIÉN CON PROBLEMAS DE SALUD, y que las entidades accionadas realmente sean garante de lo que profesa el Estado colombiano que es garante de los derechos constitucionales.
SEGUNDO: Ordene señor HONORABLE MAGISTRADO al representante legal o quien haga sus veces de cada una de las entidades accionadas procedan de conformidad con lo que le ordena su función de manera efectiva y pronta como funcionario del Estado colombiano y no como víctimarios de las víctimas como se ha venido haciendo desde hace más de 20 años.
(…) 1.3. Hechos probados y/o admitidos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 1.3.1. Sobre la acción de tutela 5. El accionante interpuso acción de tutela contra la UARIV y la Personería Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Esto, por la falta de reconocimiento y pago de la indemnización a la que tenía derecho por ser víctima de desplazamiento forzado. 1 Rad. 20001-33-33-003-2022-00423-00/01.
Demandante: Jaime López Gutiérrez Demandados: Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00087-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. El asunto correspondió al Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que en sentencia del 13 de octubre de 2022 negó las pretensiones de la demanda. 7.
En segunda instancia, el caso lo conoció el Tribunal Administrativo del Cesar, que en sentencia del 15 de noviembre de 2022 revocó la decisión de primer grado. En su lugar amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Jaime López Gutiérrez y le ordenó a la UARIV: i) que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esa decisión, le informara al accionante los documentos que debía aportar para hacer efectivo el pago de la indemnización administrativa a la que tenía derecho; y ii) que dentro de los 10 días posteriores, se le hiciera entrega al señor Jaime López Gutiérrez de los dineros objeto de la indemnización. 1.3.2.
Los incidentes de desacato promovidos por el accionante 8. Ante el presunto incumplimiento de la orden dispuesta en la sentencia de tutela, el 7 de diciembre de 2022, el señor Jaime López Gutiérrez formuló incidente de desacato contra la UARIV, el cual surtió el siguiente trámite: Fecha Actuación 11 de enero de 2023 Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dispuso la apertura del incidente contra la UARIV. 23 de enero de 2023 El Juzgado accionado impuso sanción a la doctora María Patricia Tobón Yagari con multa de 5 SMLMV. 2 de febrero de 2023 El Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la anterior sanción. 9.
Luego, el accionante nuevamente alertó sobre el incumplimiento del fallo de tutela del 15 de noviembre de 2022, en razón de lo cual, se surtió nuevamente el siguiente trámite incidental: Fecha Actuación 13 de febrero de 2023 El juzgado accionado conminó a la representante legal de la UARIV para que allegara prueba del cumplimiento del referido fallo de tutela. 22 de febrero de 2023 El juzgado accionado ordenó abrir formalmente por segunda vez el incidente de desacato contra la gerente de la UARIV. 9 de marzo de 2023 El Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar impuso sanción a la representante legal de la UARIV, con multa de 5 SMLMV y arresto de 1 día. 28 de marzo de 2023 El Tribunal Administrativo del Cesar en grado jurisdiccional de consulta resolvió dejar sin efectos el auto del 9 de marzo de 2023 y ordenó tramitar un nuevo incidente en el cual se subsanaran los defectos advertidos en esa providencia. Esto, por cuanto no se había realizado una debida individualización del funcionario que debía cumplir la orden de tutela. 14 de abril de 2023 El juzgado accionado en cumplimiento de la anterior providencia, previo a ordenar seguir el trámite incidental oficio a Demandante: Jaime López Gutiérrez Demandados: Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00087-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la gerente o representante legal de la UARIV, para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 15 de noviembre de 2022. 28 de abril de 2023 La UARIV rindió informe en el que indicó que mediante comunicación del 17 de marzo de 2023 se le informó al accionante que el pago de la indemnización estaría disponible para cobro a partir del 17 de mayo de 2023, lo cual además sería debidamente notificado mediante acto administrativo.
El juzgado accionado requirió al señor Jaime López Gutiérrez para que indicara si la UARIV dio cumplimiento al fallo de tutela antes mencionado. 17 de mayo de 2023 El juzgado accionado ordenó abrir formalmente e incidente de desacato contra la gerente de la UARIV al no advertirse el cumplimiento del fallo de tutela aludido. 1.4. Fundamentos de la solicitud 10.
El señor Jaime López Gutiérrez consideró que el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar vulneró sus derechos fundamentales por cuanto pese a que ha solicitado adelantar en diferentes oportunidades el trámite incidental contra la UARIV, aquella autoridad judicial no ha decidido sobre aquel. Además, indicó que la autoridad judicial accionada no le ha notificado ninguna actuación relacionada con ese asunto. 11.
Además de ello, el accionante indicó que la UARIV desconoció sus garantías fundamentales por cuanto no ha realizado el pago de la indemnización ordenada en el fallo del 15 de noviembre de 2022. 12. Por último, señaló que la Procuraduría General de la Nación desconoció sus garantías fundamentales al no haber ejercido una real vigilancia o control sobre la UARIV por el no pago de la indemnización reconocida en el fallo de tutela antes mencionado. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 13. Mediante auto del 23 de mayo de 2023, el magistrado ponente de primera instancia admitió la tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar al Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a la UARIV y a la Procuraduría General de la Nación. 1.6. Intervenciones 14.
Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: Demandante: Jaime López Gutiérrez Demandados: Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00087-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar 15. La autoridad judicial accionada rindió informe en el que realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite incidental y precisó que en auto del 24 de mayo de 2023 ordenó imponer una sanción a la Directora General de la UARIV, consistente en 1 día de arresto y 5 SMLMV, ante el incumplimiento del fallo del 15 de noviembre de 2022. 16.
Por lo anterior, el juzgado accionado consideró que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Por esto, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. 1.6.2. UARIV 17. La entidad demandada rindió informe en el que indicó que no tiene competencia para pronunciarse sobre lo requerido por el accionante. Por esto, consideró que no tiene legitimación en la causa por pasiva. 18.
Agregó que el fin natural de la Unidad es realizar un acompañamiento a las víctimas del conflicto armado para que puedan acceder a los beneficios que les corresponde para restablecer los derechos que les fueron arrebatados en el momento de ocurrencia de los hechos victimizantes, función que no se encuentra relacionada con lo pretendido en este caso. 1.6.2.
Procuraduría General de la Nación 19. La entidad demandada rindió informe en el que sostuvo que revisado su sistema de información, se encontró una solicitud presentada por el accionante, la cual fue remitida a la UARIV mediante oficio PRC-90210 del 26 de abril de 2023, entidad que en el marco de sus competencias es la llamada a atender lo pretendido por el actor. 20.
Por lo anterior, señaló que no existe vulneración de derecho fundamental alguno –en lo que a ellos atañe– y que carecen de legitimación en la causa por pasiva. 21. Por último, indicó que se evidencia un actuar temeriario por parte del actor, dado que ha presentado multiplicidad de acciones de tutela. 1.7. Sentencia de primera instancia Demandante: Jaime López Gutiérrez Demandados: Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00087-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
El Tribunal Administrativo del Cesar en providencia del 31 de mayo de 20232 resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado por los siguientes motivos: 23. Advirtió que, de la revisión del expediente contentivo de la acción de tutela, se pudo constatar que efectivamente el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en auto del 24 de mayo de 2023 resolvió el incidente de desacato propuesto por el accionante, en el que sancionó a la Directora General de la UARIV con un día de arresto y una multa de 5 SMLMV ante el incumplimiento del fallo del 15 de noviembre de 20223. 24.
Por lo anterior, el juez de primer grado consideró que el hecho que motivó la presente acción de tutela ha sido satisfecho en el curso de la primera instancia. Por esto, en su sentir, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.8. Impugnación 25. La parte accionante presentó recurso de impugnación4 en el que solicitó que se revocara el fallo de primer grado.
Esto, por cuanto en su sentir, la UARIV aún no le ha notificado sobre el acto administrativo que dispone la respectiva indemnización. 26. El juez de tutela de primera instancia mediante auto del 20 de febrero de 20245 concedió el recurso de impugnación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2 Esta decisión fue notificada el 31 de mayo de 2023. 3 Verificada la plataforma SAMAI, se logra evidenciar que esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar en auto del 5 de junio de 2023. 4 El accionante presentó el recurso de impugnación el 5 de junio de 2023. 5 El juez de tutela de primera instancia indicó que por error involuntario omitió dar trámite a la impugnación y envío el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esto, sin advertir que la sentencia de primera instancia fue impugnada.
Por lo anterior, solicitó a la Corte Constitucional la devolución del expediente a ese Tribunal. Sin embargo, teniendo en cuenta que había transcurrido un tiempo considerable desde el momento en que fue advertido dicho error (15 de noviembre de 2023), consultó la página web de aquella corporación y evidenció que dicho cuerpo colegiado excluyó la presente acción de tutela de la eventual revisión. Por esto, le dio trámite inmediato a la impugnación presentada por el actor el día 5 de junio de 2023.
Demandante: Jaime López Gutiérrez Demandados: Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00087-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Sobre el limite de la impugnación 28.
La sala al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela y en sede de impugnación y en aras de garantizar el derecho al debido proceso de la accionante, circunscribe el debate a la posible vulneración de los derechos fundamentales por parte de la UARIV al no dar cumplimiento al fallo de tutela del 15 de noviembre de 2022. 29.
En consecuencia, de encontrar superados los requisitos generales de procedibilidad, esta sección procederá a pronunciarse en segunda instancia sobre la posible vulneración de las garantías fundamentales del actor por parte de la UARIV. 2.2.2. Sobre la posible temeridad en el caso concreto 30. La sala nota que la Procuraduría General de la Nación señaló que el accionante ha presentado distintas acciones de tutela ante distintas jurisdiccionales, generando con ello una congestión judicial innecesaria. 31.
Al respecto, verificado el sistema de consulta de procesos, se encuentra que aquel no ha presentado otra acción de tutela que guarde identidad de partes, de causa petendi y de objeto con la presente. Además, se evidencia que el señor Jaime López Gutiérrez si bien ha presentado diferentes demandas6, lo cierto es que aquellas han sido presentadas en ejercicio de los medios de control ordinarios, diferentes a este mecanismo constitucional y en contra de entidades distintas a las aquí demandadas. 32.
Por lo anterior, habrá que descartarse en esta oportunidad la configuración del fenómeno de la temeridad en relación con el actuar del señor Jaime López Gutiérrez. 2.3. Legitimación en la causa y solicitudes de desvinculación 33. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 6 Al verificar la página de consulta de procesos, se evidencian 42 registros de procesos en curso.
Demandante: Jaime López Gutiérrez Demandados: Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00087-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la sala advierte que el señor Jaime López Gutiérrez se encuentra legitimado en la causa por activa, porque promovió el incidente de desacato, en el cual se predica la posible mora judicial por parte del Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
Además, es el beneficiario de la indemnización ordenada en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2022, de la cual extraña su pago por parte de la UARIV. 35. De otra parte, se observa que el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en atención a que de ella se desprende la omisión en decidir sobre el incidente de desacato adelantado en contra de la UARIV por el no cumplimiento del citado fallo de amparo. 36.
Igualmente, la UARIV se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto es la entidad de la cual se desprende la falta de cumplimiento del aludido fallo de tutela. Por esto, su solicitud de desvinculación será negada. 37. Por último, la sala considera que la Procuraduría General de la Nación no se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
Al respecto, si bien el accionante desprende la posible vulneración de sus derechos fundamentales ante una falta de vigilancia administrativa contra la UARIV por el no cumplimiento del fallo de tutela del 15 de noviembre de 2022, lo cierto es que tal como aquella entidad lo indicó en su informe, dentro de sus funciones, preventiva y disciplinaria no se encuentra contemplada la de vigilar el cumplimiento de los fallos de tutela. 38.
En este punto, es preciso indicar que la verificación del cumplimiento de los fallos de tutela es propia del juez constitucional en los términos previstos en los artículos 277 y 528 del Decreto 2591 de 1991. 39. Además de lo anterior, la sala no pasa inadvertido que le corresponde la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,creada mediante Acto Legislativo No. 02 7 ARTICULO 27.
Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 8 ARTICULO 52.
Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante el trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. Demandante: Jaime López Gutiérrez Demandados: Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00087-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2015, la función jurisdiccional disciplinaría sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y no a la Procuraduría General de la Nación. 40.
En ese orden de ideas, la sala considera que la Procuraduría General de la Nación no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, razón por la que accederá a su solicitud de desvinculación. Esto, porque se reitera no es la entidad encargada de vigilar el cumplimiento del fallo de tutela y tampoco tiene a su cargo la función jurisdiccional disciplinaria sobre los jueces de la República, la cual podría darse en el evento en que la autoridad judicial no ejerza la función que le ha sido para asegurar el cumplimiento de los fallos de tutela9. 2.4.
Problema jurídico 41. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: 42. ¿La UARIV vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad del señor Jaime López Gutiérrez al no dar cumplimiento a la orden de tutela dada por el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia del 15 de noviembre de 2022, relativa al pago de una indemnización a favor del accionante como víctima de desplazamiento forzado? 2.5.
Naturaleza de la acción de tutela 43. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 44.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.
Procedencia de la acción de tutela en este asunto 45. Como se mencionó, el artículo 86 de la Constitución Política condiciona la procedibilidad de toda acción de tutela a que solo procederá cuando el afectado «no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como un 9 Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: «Cuando el juez competente no ejerza la función de vigilancia que le ha sido asignada para asegurar el cumplimiento de los fallos de tutela, debe responder disciplinariamente».
Auto 045 de 2004. Demandante: Jaime López Gutiérrez Demandados: Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00087-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera subsidiaria, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.6.1. Análisis del requisito de subsidiariedad 46. En el presente caso, se tiene que el accionante acudió a la presente acción constitucional, debido a que en su sentir, la UARIV aún no ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 15 de noviembre de 2022 en el que el Tribunal Administrativo del Cesar dispuso el pago a su favor de una indemnización al ser víctima de desplazamiento forzado, lo cual atenta contra sus derechos fundamentales. 47.
Sin embargo, la sala considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad por los motivos que pasa a exponer. 48. Verificada la plataforma SAMAI, esta sección encuentra que, con posterioridad al fallo de primera instancia proferido dentro de este mecanismo constitucional, el día 21 de junio de 2023, el accionante nuevamente le solicitó al Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que ordenara la apertura del incidente de desacato contra la UARIV, por cuanto para esa fecha no había dado cumplimiento al fallo de tutela del 15 de noviembre de 2022. 49.
Esta solicitud ha surtido el siguiente trámite ante el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar: Fecha Actuación 30 de junio de 2023 El juzgado accionado dispuso la apertura del incidente de desacato contra la Directora de la Dirección de la UARIV, ya que no se advierte el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar. 4 de julio de 2023 El juzgado accionado notificó la anterior decisión10. 50.
En ese orden de ideas, la sala advierte que la acción de tutela resulta improcedente toda vez que ante el aparente incumplimiento por parte de la UARIV frente al fallo de tutela del 15 de noviembre de 2022, nuevamente se dispuso la apertura del incidente de desacato en contra de la Directora General de esa entidad, el cual además no ha finalizado. 51.
En otras palabras, aún no existe una decisión definitiva sobre el aparente y reiterado incumplimiento por parte de la UARIV. En ese orden, este medio constitucional no tiene la facultad de modificar el trámite del proceso incidental 10 Esta decisión fue comunicada al accionante al correo electrónico: jademe81@hotmail.es dispuesto por el accionante para surtir las notificaciones.
Demandante: Jaime López Gutiérrez Demandados: Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00087-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando todavía existen temas por resolver, pruebas por recaudar, estudios por realizar y, en todo caso, el juez no ha adoptado una decisión definitiva sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2022. 52.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la autoridad que brindó la protección de los derechos fundamentales, tiene competencia para lograr la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 199111. 53.
Luego entonces, es claro concluir que la parte accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre sus derechos fundamentales por parte de la UARIV, esto es el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 199112, el cual, además, se encuentra actualmente en trámite en el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. 54.
En esa medida, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo judicial sustitutivo de los recursos ordinarios, es decir en el presente caso, no se puede acudir al juez constitucional con el ánimo de invocar un aspecto propio de un trámite incidental, que en el caso concreto se advierte que actualmente se encuentra surtiendo un nuevo trámite incidental en contra de la UARIV ante el aparente incumplimiento del fallo de tutela del 15 de noviembre de 202213. 55.
Por los motivos aquí expuestos, esta sala modificará la decisión de primera instancia proferida el 31 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar, para declarar improcedente la acción de tutela respecto a las pretensiones dirigidas por el accionante contra la UARIV por cuanto no se encuentra superado el requisito general de subsidiariedad. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T- 458 de 2003. En sentido similar, ver: Corte Constitucional. Autos 159 de 2015 y 288 de 2020. De conformidad con el alto tribunal, esto obedece a que las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia. Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumple, se viola no solo el artículo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales.
De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para concretar el respeto al derecho fundamental. Corte Constitucional. Sentencia SU- 1158 de 2003. 12 Artículo 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. 13 Esta corporación se ha pronunciado en sentido similar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 15 de noviembre de 2023.
Rad. 11001- 03-15-000-2022-06165-01. Demandante: Jaime López Gutiérrez Demandados: Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00087-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. Sin embargo, la sección confirmará en lo demás la decisión de primer grado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado con relación a los cargos dirigidos en contra del Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
Esto, en la medida en que, frente a esta decisión, el accionante no presentó ningún reproche en el recurso de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la UARIV.
SEGUNDO: ACEPTAR la solicitud de desvinculación presentada por la Procuraduría General de la Nación porque no se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
TERCERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar, para DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto a los cargos planteados contra la UARIV porque no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado con relación a las pretensiones de la acción de tutela dirigidas contra el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por los motivos aquí expuestos.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Jaime López Gutiérrez Demandados: Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00087-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.