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11001333502420200025101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-11-19

Radicación interna: 6491-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Argiro Antonio David·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-3335-024-2020-00251-01 (6491-2024)1 Demandante: Argiro Antonio David Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Trámite: Recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia Tema: Asignación básica soldados profesionales Decisión: Rechaza recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. I.

ANTECEDENTES El señor Argiro Antonio David, formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin que se declare la existencia y nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo respecto de la petición radicada el 19 de marzo de 2019, por medio de los cuales, se negó el reconocimiento de la diferencia salarial del 20% y el pago de la prima de actividad.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad al reconocimiento y pago a favor del demandante, de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, por el no pago a título de salario básico mensual o asignación salarial mensual. Como sustento de sus pretensiones, señaló que, ingresó directamente al régimen 1 Expediente electrónico.

Número Interno: 6491-2024 Demandante: Argiro Antonio David Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 2 de carrera del personal de soldados profesionales previsto en el Decreto 1793 de 2000, esto es, sin haber sido soldado voluntario. Adujo que, en un plano de igualdad, cumplía las mismas funciones de quienes previamente fueron soldados voluntarios, estaba sujeto a idénticas causales de retiro, compartía las normas de reincorporación, vestuario y capacitación, pero su salario resultaba inferior, dado que lo percibía en un monto equivalente a un salario mínimo aumentado en un 40%.

Agotado el respectivo trámite, el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 2 de octubre de 20242, contra la cual, a su vez, interpuso recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia. II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO El accionante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia3 contra el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de octubre de 2024, al considerar que, contraría la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-003-16 de 25 de agosto de 20164, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación. Adujo que, el mencionado proveído estableció que, los soldados voluntarios que, en aplicación del Decreto Ley 1793 de 2000, fueron incorporados como profesionales, tienen derecho al pago de una asignación básica equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%; sin embargo, estima que la sentencia fue indebidamente aplicada por el tribunal, en sentido negativo, pues nunca tuvo la condición de soldado voluntario.

Expuso que, «la fecha de vinculación a un cargo dentro de la entidad es solo un criterio formal, que no justifica el trato de salario desigual, cuando [se analiza] la violación del derecho fundamental de la igualdad salarial», y advirtió que «[…] los hechos y fundamentos jurídicos que [presentó] al a quo no han sido analizados, […] pues la regla invocada en la sentencia de unificación no responde a lo que realmente se pide en la demanda». 2 Samai, actuaciones del tribunal de origen, índice 12. 3 Samai, actuaciones del tribunal de origen, índice 16. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia CE-SUJ2-003-16 de 25 de agosto de 2016; expediente 85001-33-33-002- 2013-00060-01(3420-15); consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Número Interno: 6491-2024 Demandante: Argiro Antonio David Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.

Oportunidad La sentencia impugnada fue proferida el 2 de octubre de 2024 y notificada el 4 de los mismos mes y año, y el recurso fue presentado el 15 de octubre siguiente, razón por la cual, conforme al artículo 261 del CPACA, resulta oportuno. 3.3. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – generalidades y requisitos Conforme lo preceptúa el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales».

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el recurso bajo estudio es un «[…] instrumento procesal [que] tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado que profiere en el rol de supremo tribunal de lo contencioso administrativo y de órgano de cierre de esta jurisdicción, con el propósito de que las decisiones así adoptadas sean aplicadas en condiciones de igualdad a los usuarios de administración de justicia»5.

Con tal cometido, el Legislador previó que, el aludido mecanismo procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, únicamente cuando se alegue que la providencia impugnada contraría o se opone a un fallo de unificación del Consejo de Estado. Ahora bien, dada su naturaleza extraordinaria, el recurso de unificación de 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de unificación jurisprudencial de 9 de agosto de 2022; expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00 (892-2017); consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Número Interno: 6491-2024 Demandante: Argiro Antonio David Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 4 jurisprudencia exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos descritos en el artículo 261 del CPACA, en virtud del cual, el respectivo escrito deberá contener: (i) la designación de las partes;

(ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. En este último apartado cabe destacar que, al tenor de lo establecido por el artículo 265 (parágrafo) del CPACA, procederá el rechazo de plano del recurso cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.

Por tanto, el despacho concluye que, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, a través de la aplicación forzada del precedente de unificación que, como tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, emite esta Colegiatura y pudiere ser contrariado por los tribunales administrativos, cuando actúen como jueces de única o segunda instancia. En ese sentido, se advierte que, el ejercicio de tal medio de impugnación se encuentra atado al cumplimiento de los precisos términos y condiciones que el legislador ha considerado como parámetros válidos y justos para su interposición, de tal suerte que, resulte especialmente trascendente que el recurso tenga como objetivo garantizar la vigencia de las reglas o subreglas adoptadas en sentencias de unificación jurisprudencial de esta Corporación y, como resulta apenas natural, que estas sean aplicables al recurrente, quien deberá acreditar que sus circunstancias fácticas y jurídicas son similares o análogas a las consideradas en la sentencia de unificación que invoca. 3.4.

Análisis de procedencia específico Descendiendo al sub examine, el despacho observa que, el recurso bajo estudio no cumple con los requisitos establecidos en la ley, toda vez que, es evidente que la sentencia de unificación invocada no es aplicable a su caso. En efecto, se tiene que en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-003- Número Interno: 6491-2024 Demandante: Argiro Antonio David Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 5 16 de 25 de agosto de 20166, la Sección Segunda efectuó un estudio sobre la asignación básica que correspondía a los soldados que ingresaron al servicio como voluntarios, y, después, fueron incorporados como profesionales, habida cuenta que, con el estatus anterior, dicho emolumento era igual a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, cantidad que se vio menguada, cuando adquirieron la condición de soldados profesionales, a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

En ese contexto, esta Corporación adoptó la siguiente regla de unificación de jurisprudencia: PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación del Decreto Ley 1793 de 2000, fueron incorporados como profesionales, en el entendido que el inciso 2.º del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 establece que los uniformados que reúnan tales condiciones, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Por consiguiente, es claro que la situación fáctica del demandante es distinta a la allí atendida, toda vez que ingresó directamente al régimen de carrera del personal de soldados profesionales previsto en el Decreto 1793 de 2000, sin haber sido soldado voluntario, aspecto sobre el cual no fue emitida regla alguna de unificación. Tal escenario es, incluso, aceptado por el recurrente, quien es preciso al afirmar que «[…] la regla invocada en la sentencia de unificación no responde a lo que realmente se pide en la demanda».

En consecuencia, es viable concluir que, el medio de impugnación bajo análisis carece de uno de los requisitos esenciales para su procedencia, pues es indudable que la sentencia de unificación presuntamente desconocida no es aplicable al presente caso, razón por la cual, será rechazado de plano, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 265 del CPACA. 3.4.1.

Sobre la condena en costas No se condenará costas a la parte recurrente, toda vez que, en el presente asunto no obra prueba de su causación. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia CE-SUJ2-003-16 de 25 de agosto de 2016; expediente 85001-33-33-002- 2013-00060-01(3420-15); consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Número Interno: 6491-2024 Demandante: Argiro Antonio David Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 6 Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho, IV.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Argiro Antonio David, en contra de la sentencia de 2 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

SEGUNDO: Sin condena en costas, en este trámite.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren necesarias, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.