Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00928-01 Accionante: Iván Enrique Martínez López Accionados: Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 16 de marzo de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 21 de febrero de 2023 Iván Enrique Martínez López interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la equidad, al libre desarrollo de la profesión y al mínimo vital, que consideró vulnerados con el Acta de Registro de Tarjeta Profesional No. 25553 con vigencia provisional del Consejo Superior de la Judicatura en la que se asignó la tarjeta profesional provisional 396.782 vigente hasta el 30 de abril de 2024. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Iván Enrique Martínez López informó que el 18 de julio de 2018 inició sus estudios en derecho, dado que se había celebrado el convenio de Cooperación Académica 003 del 10 de mayo de 2016 entre la Policía Nacional y la Fundación Politécnico Grancolombiano. 1.1.2.- El accionante se graduó de su programa académico el 29 de septiembre de 2022 y procedió a solicitar al Consejo Superior de la Judicatura la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 1.1.3.- Mediante Acta de Registro de Tarjeta Profesional No. 25553 con vigencia provisional del Consejo Superior de la Judicatura se le asignó al accionante la tarjeta profesional provisional 396.782 con vigencia hasta el 30 de abril de 2024. 1.1.4.- Al cuestionar a la entidad demandada sobre las razones de la expedición de la tarjeta profesional provisional, ella contestó que el Politécnico Grancolombiano sede Medellín había certificado que el solicitante inició sus estudios el 1º de agosto de 2018, es decir con posterioridad a la promulgación de la Ley 1905 de 2018, por lo que él debía aportar la certificación de aprobación del Examen de Estado prevista en esta ley y, en virtud del Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 que estableció la posibilidad de entregarle una tarjeta provisional a aquellos que aún no hubieran presentado la prueba requerida, se procedió a emitir la tarjeta provisional 396.782. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante consideró que con la expedición de la tarjeta profesional provisional citada se le vulneraron sus derechos al trabajo, a la igualdad, a la equidad, al libre desarrollo de la profesión y al mínimo vital, por lo que propuso los siguientes argumentos: 1.2.1.- Consideró que tenía derecho a que se le otorgara una tarjeta profesional sin limitación alguna, en virtud del derecho a la igualdad y debido a que sus compañeros de semestre sí la habían obtenido sin que se les hubiera exigido el examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018. 1.2.2.- De igual forma, citó los artículos 13 y 69 de la Constitución Política y las sentencias i) T 701 de 2005 referente a que el control que deben hacer los Consejos de Profesionales frente a la autonomía universitaria es de naturaleza formal y no académico, ii) C 606 de 1992 relacionada con que la exigencia de títulos de idoneidad se encuentra limitada y iii) C 138 de 2019 en la que se consideró que el examen de Estado para abogados es un medio constitucionalmente permitido para asegurar los conocimientos transversales que debe tener toda persona que ejerza esta profesión. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela Iván Enrique Martínez López textualmente solicitó: “PRIMERO: Se ordene al consejo superior de la judicatura expedir la respectiva tarjeta profesional de abogado, dado que cumplí con los requisitos académicos exigidos por la universidad Politecnicograncolombiano en alianza con la Policía Nacional.
(DINAE)”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 23 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de demandada. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que el artículo 1º de la Ley 1905 de 2018 estableció que para ejercer la profesión de abogado se debe acreditar la aprobación del Examen de Estado que realice el Consejo Superior de la Judicatura y que el artículo 2 del mismo cuerpo normativo previó que esta disposición aplicaría para todos aquellos que hubieran iniciado su carrera con posterioridad al 28 de junio de 2018. 2.1.2.- En ese sentido señaló que actualmente existe un Convenio Interadministrativo suscrito con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – Icfes cuyo objetivo es implementar el examen de Estado para determinar el ejercicio de la profesión de abogado, el cual, cuenta con tres (3) fases que presupuestan la aplicación de la prueba para el año 2024. 2.1.3.- Por tal razón, se expidió el Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 que permite a los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 obtener una tarjeta profesional provisional vigente hasta la publicación de los resultados del examen y, dado que en el caso concreto el Politécnico Grancolombiano certificó que Iván Enrique Martínez López inició sus estudios con posterioridad a la mencionada ley –el 1 de agosto de 2018–, se consideró que era procedente otorgarle la correspondiente tarjeta profesional provisional. 2.1.4.- Además, frente a la supuesta vulneración al derecho a la igualdad, aclaró que cada caso se examina en concreto y que de encontrarse con alguna irregularidad en la expedición de otras tarjetas profesionales a personas a quienes deba aplicárseles el examen previsto en la Ley 1905 de 2018, se adelantarán las correspondientes acciones administrativas y judiciales a que haya lugar. 2.1.5.- Finalmente solicitó que se negara el amparo interpuesto por hecho superado, debido a que consideró que la principal pretensión del accionante recayó sobre la expedición de su tarjeta profesional de abogado y esta ya fue emitida y entregada a su titular. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 16 de marzo de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo. 3.1.- El a quo constitucional consideró que no se acreditó el requisito de subsidiariedad debido a que el demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir cualquier vicio de legalidad que observe en el Acta de Registro de Tarjeta Profesional No. 25553 con vigencia provisional. 3.2.- Además, no se encontró demostrado ningún perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar el requisito de subsidiariedad, pues el tutelante actualmente puede ejercer su profesión como abogado. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la parte accionante presentó escrito de impugnación en el que afirmó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia identificada STL 11952-2022, radicado 2022-00982, en la que se ha considerado que exigir el examen de Estado cuando este no se ha implementado resulta excesivo para el ciudadano. En ese sentido reiteró que la falta de implementación del examen no es una carga que deba asumir él y, por otro lado, argumentó que en virtud del principio de favorabilidad y “por los derechos fundamentales” había acudido a la acción de tutela y no al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 12 de abril de 2023 el a quo concedió la impugnación. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 16 de marzo de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos denunciados. 3.- Cuestión Previa La Sala observa que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, pero, examinada la demanda de tutela, resulta claro que la pretensión del accionante no tiene que ver con que se le expidiera su tarjeta profesional sino con el hecho de que la que obtuvo contiene una limitación. En ese sentido, este juez constitucional no accederá al pedimento de la demandada y procederá a examinar la censura elevada en contra de la expedición de la tarjeta profesional provisional No. 396.782 por parte del Consejo Superior de la Judicatura. 4.- El requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2.- Frente a este asunto, la Sala observa que el tutelante atacó el Acta de Registro de Tarjeta Profesional No. 25553 con vigencia provisional del Consejo Superior de la Judicatura y expresó su inconformidad con las razones de su expedición relacionadas con la falta de cumplimiento del requisito previsto en la Ley 1905 de 2018. 4.3.- Dado que la decisión de la entidad demandada se materializó en un acto administrativo de carácter particular y concreto y que se cuestiona su fundamento, para la Sala existía otro medio de defensa idóneo para cuestionar cualquier vicio de legalidad del que pudiera adolecer la mencionada disposición antes de acudir a la vía constitucional; puntualmente el demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.4.- A pesar de que no se desconoce que aún no se ha realizado la primera prueba de conocimientos prevista en la Ley 1905 de 2018 y que el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra en proceso de su implementación, esta no es razón suficiente para eximir al accionante de la presentación del certificado de aprobación del examen de Estado, dado que inició sus estudios de pregrado con posterioridad al 28 de junio de 2018, por lo que el parágrafo 2 del artículo 1º del mismo cuerpo normativo le resulta vinculante y, en todo caso, en virtud del Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, cuenta precisamente con la tarjeta profesional provisional que le permite ejercer su profesión, mientras se le habilita la posibilidad de presentar el examen. 4.5.- La Sala también observa que en la demanda de tutela no se alegó la causación de un perjuicio irremediable y aunque en el escrito de impugnación se menciona que se acudió a la acción constitucional y no al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en virtud del principio de favorabilidad y dada la vulneración de derechos fundamentales, esta argumentación no es suficiente para entender que debe flexibilizarse el requisito de subsidiariedad en el caso concreto. 4.6.- Así las cosas, se concluye que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad y ello impone su improcedencia, según se expuso.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 16 de marzo de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala