Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez Referencia: Nulidad electoral Radicación: 19001-23-33-000-2026-00035-01 Demandante: David Stiven Cruz González Demandado: Iván Daniel Oviedo, personero de Popayán para el resto del periodo 2024-2028 Tema: Capacidad para ser parte; en materia electoral la tiene la autoridad que profirió o intervino en la expedición del acto acusado 1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011 y con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, expongo las razones por las cuales aclaro mi voto frente al auto del 21 de mayo de 2026, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto del 16 de marzo de 2026 que decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca. 2.
Si bien comparto la decisión adoptada en sede de alzada, considero necesario aclarar mi voto, en cuanto estimo que también debió exhortarse al tribunal para que no limitara la intervención del Concejo de Popayán a comparecer dentro del proceso por conducto del municipio de Popayán. 3. Al respecto, mediante providencia del 26 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo del Cauca ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar en los términos del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.
En dicha decisión, además de disponer la notificación al señor Iván Daniel Oviedo, indicó como destinatario al «MUNICIPIO DE POPAYÁN – CONCEJO MUNICIPAL» y, en nota al pie, precisó: El Concejo es una dependencia administrativa, con múltiples características y atribuciones, pero sin personalidad jurídica, la cual sólo se adquiere conforme a la ley, por lo tanto, debe comparecer al proceso por intermedio del ente territorial quien goza de dicho atributo jurídico. 4.
En razón de lo anterior, el abogado Juan Camilo García Vernaza, quien afirma actuar como apoderado del «CONCEJO DE POPAYÁN – MUNICIPIO DE POPAYÁN», intervino oportunamente y se opuso al decreto de la suspensión provisional solicitada. 5. No obstante, al revisar el poder conferido para tal efecto, se advierte que este fue otorgado por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ente territorial, quien únicamente cuenta con la función delegada por parte del alcalde de otorgar y suscribir poderes para la representación judicial y extrajudicial del municipio de Popayán1. 1 Según el Decreto 20201000003445 del 17 de noviembre de 2020 aportado al proceso.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Al respecto, esta Sección2 ya se había pronunciado en el sentido de indicar que, en materia electoral, la autoridad que profirió el acto tiene la capacidad para comparecer al proceso por autorización expresa de la ley, así no tenga personería jurídica, según lo disponen los artículos 159 y 277.2 de la Ley 1437 de 2011, así: Artículo 159.
Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. […] [resaltado fuera del texto original] Artículo 277.
Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: […] 2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código. […] [resaltado fuera del texto original] 7.
Precisado lo anterior, se advierte que el Concejo de Popayán está facultado para comparecer directamente al proceso, en tanto fue la entidad que expidió el acto demandado mediante el cual se eligió al personero. Distinta es la situación del municipio de Popayán, toda vez que no lo profirió ni intervino en su expedición; por ende, no resulta necesaria su intermediación para efectos de la representación judicial del cuerpo colegiado. 8.
En tal sentido, se trata de una exigencia que no encuentra respaldo en la normativa aplicable, por lo que correspondía exhortar al Tribunal Administrativo del Cauca para que adecuara su actuación a las reglas establecidas por la ley y la jurisprudencia en la materia. 9. En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto.
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx». 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP: Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 15 de octubre de 2020, Radicación Número: 05001-23-33-000-2020-02462-01.