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11001031500020240166201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-07-03

Radicación interna: 5481 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Julian Andres Benjumea Grisales Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-01662-01 Demandante: JULIÁN ANDRÉS BENJUMEA GRISALES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

REPARACIÓN DE PERJUICIOS MORALES. CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO EN SU DIMENSIÓN NEGATIVA POR OMISIÓN EN LA VALORACIÓN DE PRUEBAS. Síntesis del caso: los actores alegaron que se configuró un defecto fáctico en la providencia de segunda instancia de un proceso de reparación directa porque se negó el reconocimiento de los perjuicios morales en favor del padre, los abuelos paternos y a las tías, en desconocimiento de las pruebas documentales obrantes en el expediente que acreditaban el parentesco.

La Sala revocará la decisión impugnada que declaró improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, se accederá al amparo invocado por verificarse que se presentó el defecto fáctico invocado. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 6 de junio de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por los señores Julián Andrés Benjumea Grisales, Berta Cecilia Alonso Múnera, José Jair Benjumea Quintero, Luz Marina Grisales Duque, Sara Inés Alonso Múnera, Claudia Patricia Benjumea Grisales, Luz Estela Alonso Múnera y Marta Lucía Alonso Múnera”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúscula del original) I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 5 de abril de 2024, a través de apoderada judicial, los señores Julián Andrés Benjumea Grisales, Berta Cecilia Alonso Múnera, José Jair Benjumea Quintero, Luz Marina Grisales Duque, Sara Inés Alonso Múnera, Claudia Patricia Benjumea Grisales, Luz Estela Alonso Múnera y Marta Lucía Alonso Múnera promovieron proceso de acción de tutela en contra 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01662-01 Demandante: Julián Andrés Benjumea Grisales y otros Acción de tutela – Impugnación fallo del Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1) Se declare la existencia de la violación de derechos fundamentales de los accionantes por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda. 2) Se ordene reconocer como padre del hijo que esperaba la señora BERTA CECILIA ALONSO MÚNERA para el 2014, al señor JULIÁN ANDRÉS BENJUMEA GRISALES y en consecuencia de lo anterior 3) Se ordene el reconocimiento y pago del daño moral en (100 SMLMV) al señor BENJUMEA como padre del hijo que esperaba la señora BERTA CECILIA ALONSO para el 2014. 4) Se ordene el reconocimiento y pago de los daños morales a los señores JOSÉ JAIR BENJUMEA QUINTERO y LUZ MARINA GRISALES DUQUE en calidad de abuelos paternos del hijo que esperaba la señora BERTA CECILIA ALONSO MÚNERA para el 2014. 5) Se ordene el reconocimiento y pago de los daños morales a las tías del hijo que esperaba la señora BERTA CECILIA ALONSO MÚNERA para el 2014, CLAUDIA PATRICIA BENJUMEA GRISALES, LUZ ESTELLA ALONSO MÚNERA y MARTA LUCÍA ALONSO MÚNERA. 6) Se ordene la indexación de las condenas a la fecha de pago. 7) Se de observancia y aplicación del principio no reformatio in pejus. 8) De declararse la violación de los derechos fundamentales de los accionantes ordenará al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, hacer las respectivas modificaciones en un término prudencial de un (1) mes”.(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) A la señora Berta Cecilia Alonso Múnera se le diagnosticó un “embarazo de alto riesgo obstétrico”, el cual fue tratado por los médicos de la Unidad Intermedia de la ESE Salud Pereira. 2) El 15 de septiembre de 2014, la señora Alonso Munera asistió por urgencias a la ESE Salud Pereira por cuanto tenía dolores tipo contracción uterina de ocho (8) días de evolución, expulsión de tapón mucoso y disminución de movimientos fetales, razón por la cual le fue realizado un monitoreo electrónico fetal en el que se evidenciaron movimientos fetales positivos, por lo tanto, le dieron salida y le ordenaron regresar al día siguiente para la atención del parto. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01662-01 Demandante: Julián Andrés Benjumea Grisales y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 3) El 16 de septiembre del 2014, la gestante reingresó al mismo centro asistencial y fue valorada por el médico de turno quien indicó que “se pidió ecografía obstétrica y así́ completar el perfil biofísico, Hoy se reporta ecografía obstétrica: sin latido cardíaco se inicia proceso de remisión a tercer nivel para atención de parto de óbito fetal ” y se diagnosticó “atención materna por muerte intra uterina”. 4) En horas de la tarde fue remitida a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en el cual se le realizó diagnóstico de “atención materna por muerte intrauterina y muerte fetal de causa no especificada”, por consiguiente, se iniciaron las gestiones para la atención del parto del óbito fetal y el bebé nació al día siguiente sin signos vitales. 5) Por considerar que se presentó una falla médica en la prestación del servicio de salud, los señores Julián Andrés Benjumea Grisales, Berta Cecilia Alonso Múnera, José Jair Benjumea Quintero, Luz Marina Grisales Duque, Sara Inés Alonso Múnera, Claudia Patricia Benjumea Grisales, Luz Estela Alonso Múnera y Marta Lucía Alonso Múnera presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la ESE Salud Pereira que se registró con radicación no. 66001-33-33-006-2016- 00367-01. 6) Mediante sentencia de 26 de abril de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira negó las pretensiones, sin embargo, a través de fallo del 5 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la decisión1 y, en su lugar, accedió y condenó a la demanda al pago de los perjuicios morales únicamente en favor de la señora Berta Cecilia Alonso Múnera (madre) y la señora Sara Inés Alonso Múnera (abuela). 7) Respecto al señor Julián Andrés Benjumea Grisales, quien alegó ser el padre del hijo por nacer, manifestó que no obraba prueba documental ni testimonial que acreditara la calidad de progenitor, razón por la cual no había lugar al reconocimiento de indemnización por concepto de daño moral en su favor, por tanto, tampoco a sus padres, 1 Como sustento de la decisión el tribunal sostuvo “No obstante, de cara a la responsabilidad extracontractual que se derive de un óbito fetal, como en el sub examine, las pruebas que reposan en el expediente y, en especial, la prueba indiciaria que quedó dicho es de trascendental importancia para la determinación de la responsabilidad en materia del servicio médico asistencial, con la cual se acredita de manera directa la relación causal entre el fallecimiento del feto de la paciente y la actuación médico asistencial brindada a ella el día 15 de septiembre de 2014, por parte de la entidad hospitalaria accionada, en cuanto la gestante no fue tratada conforme el protocolo de ARO en el que estaba calificada y que imponía un manejo especializado de ginecobstetricia, el cual no se llevó a efecto por la accionada; como también quedó comprobado que ese alto riesgo se concretó en el desenlace fatal, por lo que queda establecido fehacientemente el nexo causal entre la anotada mala praxis en el servicio médico dispensado en la Unidad Intermedia de la ESE demandada y el fallecimiento de la criatura por nacer”. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01662-01 Demandante: Julián Andrés Benjumea Grisales y otros Acción de tutela – Impugnación fallo los señores José Jair Benjumea Quintero y Luz Marina Grisales Duque, quienes invocaron la calidad de abuelos. 8) Por último, respecto de las señoras Luz Stella Alonso Munera, Marta Lucía Alonso Munera, y Berta Cecilia Alonso Munera y Claudia Patricia Benjumea Grisales, como tías de la criatura por nacer, precisó que la presunción del daño moral establecida por la jurisprudencia del Consejo de Estado únicamente se configura respecto a las personas cuyo nexo de consanguinidad se encuentra dentro de los dos primeros niveles, por ende, teniendo en cuenta que en el proceso no fueron recaudadas pruebas demostrativas de la aflicción o congoja de aquellas, no había lugar al reconocimiento de perjuicios por daño moral. 3.

El fundamento de la vulneración La parte actora alegó que la providencia del 5 de octubre de 2023 adolece de un defecto fáctico porque el tribunal accionado negó el reconocimiento de los perjuicios morales a quien alegó ser el padre y, por consiguiente, a los abuelos con fundamento en que en el expediente supuestamente no había prueba documental o testimonial que acreditara que efectivamente era el padre del feto que estaba por nacer, lo cual, a su juicio, no es cierto, por cuanto en el expediente obraban las historias clínicas de la ESE Salud Pereira y la ESE San Jorge que daban cuenta que la señora Berta Cecilia Alonso Múnera y el señor Julián Andrés Benjumea Grisales eran pareja, llevaban dos años sin planificar con el fin de concebir un hijo y el último estuvo presente al momento de los hechos que originaron la demanda como padre del que estaba por nacer.

También señaló que se desconoció la contestación de la ESE Salud Pereira que contenía la entrevista de apoyo psicológico realizada tanto a la señora Berta Cecilia Alonso Múnera como al señor Julián Andrés Benjumea Grisales el 16 de septiembre de 2014 por el dolor y angustia que sufrieron por la pérdida de su hijo muerto in útero. Asimismo, tampoco se valoró o cuando menos mencionó la historia clínica de la ESE Salud Pereira que demostraba que la señora Berta Cecilia Alonso Múnera y el señor Julián Andrés Benjumea Grisales conformaban una familia, tenían una buena relación y ambos estaban pendientes de los controles médicos durante la gestación. De igual manera, el tribunal tampoco tuvo en cuenta la remisión a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en el cual se advierte que el señor Julián Andrés 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01662-01 Demandante: Julián Andrés Benjumea Grisales y otros Acción de tutela – Impugnación fallo Benjumea Grisales estuvo presente al momento en que se originaron los hechos de la demanda.

Por otra parte, agregó que no se valoró la historia clínica de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira en la que constaba que la señora Berta Cecilia Alonso Múnera y el señor Julián Andrés Benjumea Grisales contaban con una red de apoyo familiar y que egresó del hospital de Kennedy en compañía de sus familiares. 4. Actuación de primer grado Mediante auto de 16 de abril de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, así como vincular al titular Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia En sentencia de 6 de junio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto su objeto es controvertir la valoración del juez frente al reconocimiento de los perjuicios morales, a pesar de que ese aspecto fue zanjado por la autoridad judicial demandada. 6.

Impugnación Contrario a lo manifestado en la sentencia de primer grado, la parte actora alegó que el mecanismo sí cumple con el requisito de relevancia constitucional e insistió en las razones iniciales alegadas en la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto, 3) análisis de los requisitos específicos de procedibilidad, 4) caracterización del defecto fáctico y 5) análisis del defecto fáctico en el caso concreto. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01662-01 Demandante: Julián Andrés Benjumea Grisales y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 5 de octubre de 2023 que negó reconocimiento de los perjuicios morales a quien alegó ser el padre y a los abuelos del feto fallecido.

En primera instancia, la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, decisión frente a la cual, la parte actora presentó impugnación en los mismos términos del escrito inicial de tutela. 3. Análisis de los requisitos específicos de procedibilidad De entrada, contrario a lo sostenido por la primera instancia, para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto i) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01662-01 Demandante: Julián Andrés Benjumea Grisales y otros Acción de tutela – Impugnación fallo sea procedente algún otro; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez2; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.

Asimismo, a diferencia de lo concluido por el a quo, para la Sala v) la cuestión que se discute sí resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se reprocha es que se omitió valorar unas pruebas documentales que obraban en el expediente y que podrían conllevar a una decisión diferente en el sentido de reconocer la condena al pago de los perjuicios morales también en favor del presunto padre, los abuelos paternos y las tías, reparo que no fue puesto de presente ante el juez de la causa porque se definió en la providencia de segunda instancia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso alguno. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, accederá al amparo por considerarse que se configuró un defecto fáctico en su dimensión negativa, por las razones que procederán a exponerse: 4.

Caracterización del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional3 ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 2 La providencia cuestionada fue notificada el 10 de octubre de 2023 y la acción de tutela se presentó el 5 de abril de 2024, esto es, dentro de los seis meses razonables determinados por la jurisprudencia constitucional. 3 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01662-01 Demandante: Julián Andrés Benjumea Grisales y otros Acción de tutela – Impugnación fallo Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 5.

Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 1) En el presente asunto, para sustentar la presunta configuración del defecto fáctico, la parte demandante indicó que el tribunal omitió valorar i) las historias clínicas de la ESE Salud Pereira y la ESE San Jorge, ii) la entrevista de apoyo psicológico realizada tanto a la señora Berta Cecilia Alonso Múnera como al señor Julián Andrés Benjumea Grisales el 16 de septiembre de 2014 y iii) la remisión a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, documentales que probaban que el señor Julián Andrés Benjumea Grisales era el padre del que estaba por nacer y, por ende, debieron reconocérseles los perjuicios morales tanto a él como a sus padres. 2) Por otra parte, señaló que tampoco se valoró la historia clínica de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira en la cual se advierte que los padres del feto fallecido contaban con una red de apoyo familiar y que la señora Alonso Múnera egresó del Hospital de Kennedy en compañía de sus familiares y, por tanto, también había lugar a reconocerles los perjuicios morales a las tías, estas son, las señoras Luz Stella Alonso Munera, Marta Lucía Alonso Munera, y Berta Cecilia Alonso Munera y Claudia Patricia Benjumea Grisales. 3) Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, en su dimensión negativa, por presuntamente omitir valorar la documental que daba cuenta que el señor Julián Andrés Benjumea Grisales era el padre del que feto estaba por nacer y que las señoras Luz Stella Alonso Munera, Marta Lucía Alonso Munera, y Berta Cecilia Alonso Munera y Claudia Patricia Benjumea Grisales, eran las tías, pruebas que de haberse valorado habrían podido cambiar el sentido de la decisión. 4) En esos términos, se tiene que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 5 de octubre de 2023, en cuanto al reconocimiento de perjuicios adujo lo siguiente: “De acuerdo con lo anterior, se advierte que en el plenario se acreditó la calidad de madre de la víctima, por parte de la señora Berta Cecilia Alonso Múnera, con 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01662-01 Demandante: Julián Andrés Benjumea Grisales y otros Acción de tutela – Impugnación fallo el antecedente del certificado de defunción-antecedente para el registro civil de defunción del hijo menor por nacer (pág. 10 AD002), así mismo, la calidad de abuela de Sara Inés Alonso Múnera con el registro civil de nacimiento de la señora Berta Cecilia Alonso Múnera que la registra como madre.

En cuanto al parentesco del señor Julián Andrés Benjumea Grisales, como padre del hijo por nacer de la señora Berta Cecilia Alonso Múnera, no obra prueba alguna, ni documental, ni testimonial que dé cuenta de la calidad de progenitor que invoca en la demanda, razón por la cual no hay lugar a reconocimiento de indemnización por concepto de daño moral en su favor, como tampoco respecto de sus padres, los señores José Jair Benjumea Quintero y Luz Marina Grisales Duque, que invocan la calidad de abuelos paternos del menor por nacer, la cual en este caso no es posible acreditar solo con el registro civil de nacimiento del señor Julián Andrés Benjumea Grisales, puesto que frente a éste no ha quedado probado la calidad de padre del hijo por nacer.

Respecto de lo perjuicios morales reclamado por las señoras Luz Stella Alonso Munera, Marta Lucía Alonso Munera, y Berta Cecilia Alonso Munera y Claudia Patricia Benjumea Grisales, como tías de la criatura por nacer, debe precisarse que la presunción del daño moral establecida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, solo se configura respecto a las personas cuyo nexo de consanguinidad se encuentra dentro de los dos primeros niveles conforme el precedente ya citado, esto es: padres, abuela y hermana.

La anterior claridad, comoquiera que en el proceso no fueron recaudadas pruebas conducentes a señalar la aflicción, o relación afectiva correspondiente, lo que impide determinar que, en efecto se presentó́ un daño moral en estas personas a raíz de la muerte del hijo por nacer de la señora Berta Cecilia Alonso Múnera, por tal razón no hay lugar a reconocimiento de suma alguna en por concepto de daño moral”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI –negrillas de la Sala). 5) Examinado lo anterior, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada indicó expresamente que en el expediente no existía prueba “documental ni testimonial” que acreditara la calidad de progenitor del señor Julián Andrés Benjumea Grisales, razón suficiente para negarle el reconocimiento de los perjuicios por daño moral, lo que de suyo conllevaba a negarle los mismos a sus padres, en su condición de abuelos. 6) En este punto, para mayor claridad del asunto, es preciso aclarar que el daño reclamado fue el producto de la falla médica por la muerte de un feto, es decir, que el hecho se calificó como la muerte de un menor que estaba por nacer o, en otros términos, que no nació vivo, motivo por el cual no hubo registro civil de nacimiento en el que se pudiera constar quién era el progenitor. 7) Sin perjuicio de ello, la Sala advierte que le asiste razón a la parte actora, puesto que, contrario a lo afirmado por el juez de la reparación, en el expediente sí existían pruebas documentales que se aportaron con el fin de demostrar el parentesco del señor Benjumea con el menor que estaba por nacer y que, sin perjuicio de ello, no fue valorada ni analizada con la finalidad de verificar si estaba probado o no que aquel en efecto era el progenitor 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01662-01 Demandante: Julián Andrés Benjumea Grisales y otros Acción de tutela – Impugnación fallo de quien estaba por nacer y, por tanto que, a su vez, sus padres, esto es, los señores José Jair Benjumea Quintero y Luz Marina Grisales Duque eran los abuelos. 8) Como se aprecia de la cita transcrita en precedencia, la autoridad judicial demandada en este caso se limitó a manifestar que no estaba probada tal calidad, sin ni siquiera pronunciarse frente a las pruebas señaladas por la parte actora, situación que, a juicio de esta Sala, configura un defecto fáctico en su dimensión negativa. 9) En efecto, en ninguna parte de las consideraciones el tribunal accionado se refirió a tales pruebas cuando menos para exponer los motivos por los cuales consideró que no eran conducentes para determinar que de ellas no se podían advertir los parentescos referidos, a pesar de que, por ejemplo, en la historia clínica consta que el señor Benjumea Grisales era la pareja de quien fue reconocida como madre e inclusive la gestación fue planeada, como se podrá apreciar seguidamente: 10) Asimismo, en el expediente se encuentra la entrevista realizada tanto a la señora Berta Cecilia Alonso Múnera como al señor Julián Andrés Benjumea Grisales, quienes 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01662-01 Demandante: Julián Andrés Benjumea Grisales y otros Acción de tutela – Impugnación fallo se encontraban acongojados por la muerte del feto, así como que ambos se llevaron el cadáver para realizar un sepelio, veamos: 11) Así las cosas, al no evidenciarse un análisis integral de las pruebas documentales obrantes en el expediente se advierte que se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, de contera, se configuró el defecto fáctico alegado pues 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01662-01 Demandante: Julián Andrés Benjumea Grisales y otros Acción de tutela – Impugnación fallo la decisión carece de cualquier referencia a tales pruebas, bien sea para descartarlas ora para justificar la razón por las cuales se les restó mérito probatorio. 12) Así las cosas, la Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales de los señores Julián Andrés Benjumea Grisales, José Jair Benjumea Quintero y Luz Marina Grisales, por consiguiente. 13) En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 5 de octubre de 2023 y se dispondrá que el Tribunal Administrativo de Risaralda profiera una nueva decisión de reemplazo en la que analice, estudie o valore las pruebas señaladas por la parte actora para efectos del reconocimiento de los perjuicios morales de quienes alegan ser el padre y abuelos paternos. 14) Por último, frente a las tías se observa que no se aportaron pruebas testimoniales o documentales que demostraran que aquellas padecieron tristeza o congoja por los hechos que dieron lugar a la demanda, por tanto, no había lugar a reconocerles perjuicios morales, como bien lo decidió el tribunal, dado que su grado de consanguinidad no se encuentra dentro de los niveles de parentesco respecto de los cuales se presume dicho perjuicio y, en todo caso, como los padres no eran casados no se podía aplicar dicha presunción, motivos por los cuales se negará el amparo invocado respecto de ellas En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Revócase la sentencia de primera instancia del 6 de junio de 2024 que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En su lugar, dispónese: 1º) Ampárase los derechos fundamentales invocados por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01662-01 Demandante: Julián Andrés Benjumea Grisales y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 2º) En consecuencia, déjase sin efecto la sentencia del 5 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, al interior del proceso de reparación directa con radicación no. 66001-33-33-006-2016-00367-01. 3º) Ordénase al Tribunal Administrativo de Risaralda que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia profiera una decisión en reemplazo en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. 4º) Niéganse las pretensiones de la acción de tutela frente a las señoras Luz Stella Alonso Munera, Marta Lucía Alonso Munera, y Berta Cecilia Alonso Munera y Claudia Patricia Benjumea Grisales 5°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 6º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 7º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.