Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE (E): LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001 23 33 000 2017 00296 01 (1269-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Benito Núñez Cáceres Temas: Lesividad.
Término para ejercer acciones administrativas y judiciales. Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 8 de noviembre del 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, por conducto de apoderada, formuló demanda, en modalidad de lesividad, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 4038 del 20 de marzo de 1997, emanada de la 1 Folios 262 al 279. 2 Radicación: 73001 23 33 000 2017 00296 01 (1269-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) extinta Caja de Previsión Social, Cajanal, mediante la cual se reconoció una pensión gracia sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó condenar al señor Benito Núñez Cáceres a lo siguiente: i) restituir a la UGPP los valores pagados por concepto de mesadas pensionales, en virtud de la Resolución 4038 del 20 de marzo de 1997, desde su efectividad y hasta cuando se verifique la devolución del dinero; ii) actualizar la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; iii) liquidar los intereses comerciales y moratorios, si el demandado no efectúa el pago en forma oportuna, como lo ordena el artículo 195 ibidem; y iv) pagar las costas y agencias en derecho a la demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) El señor Benito Núñez Cáceres nació el 9 de marzo de 1945 y laboró al servicio de la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué (Tolima), desde el 9 de septiembre de 1968 hasta el 26 de abril de 2010. ii) Por medio de la Resolución 4038 del 20 de marzo de 1997, Cajanal le reconoció una pensión de jubilación gracia, en cuantía de $ 260.811.71, efectiva a partir del 9 de marzo de 1995. iii) Mediante la Resolución PAP 23262 del 28 de octubre de 2010, la misma entidad le negó la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta que los tiempos laborados por el docente son de carácter nacional, y mediante el Auto PAP 14695 del 5 de abril de 2011, rechazó el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión. iv) Por Autos ADP 008427 del 17 de junio de 2013 y ADP 007569 del 28 de julio de 2015, la UGPP decidió archivar las solicitudes de reliquidación presentadas en dichos 3 Radicación: 73001 23 33 000 2017 00296 01 (1269-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) años, teniendo en cuenta que tal petición ya ha sido objeto de estudio y no existe fundamento jurídico que logre desvirtuar que el peticionario no es docente del orden nacional. v) Por medio de la Resolución RDP 047063 del 14 de diciembre de 2016, esta entidad negó la reliquidación de la pensión gracia, nuevamente solicitada por el señor Núñez Cáceres, teniendo en cuenta que las Leyes 114 de 1913,116 de 1928 y 37 de 1933, contemplan la pensión gracia a favor de los docentes nacionalizados y resaltando el hecho de que el peticionario ostenta la calidad de nacional. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron 1, 2, 6. 48 y 209 de la Constitución Política; 1 de la Ley 114 de 1913; 3 de la Ley 37 de 1933 y 1 de la Ley 91 de 1989. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la entidad demandante expuso lo siguiente: i) Al revisar el cuaderno administrativo del señor Benito Núñez Cáceres se encontró que este laboró en la Secretaría de Educación del departamento del Tolima en virtud del nombramiento efectuado por medio de la Resolución 2560 del 9 de septiembre de 1968, emanado del Ministerio de Educación Nacional, y posteriormente, por Resolución 086 de enero de 1971, expedida por la misma entidad, fue trasladado a la Institución Educativa Técnica La voz de la Tierra, de Roncesvalles (Tolima), donde laboró hasta el 27 de diciembre de 2000, motivo por el cual no cumple con el requisito establecido en la Ley 114 de 1913, al no acreditar los 20 años de servicio con vinculación del orden distrital, departamental, municipal o nacionalizado. ii) Conforme a lo anterior, el señor Núñez Cáceres no cumple con los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913 para acceder al reconocimiento de la pensión gracia y en tal sentido la Resolución 4038 del 20 de marzo de 1997, mediante la cual se le reconoció tal prestación, de conformidad con lo establecido en la mencionada norma, es contraria a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico. 4 Radicación: 73001 23 33 000 2017 00296 01 (1269-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 1.2.
Contestación de la demanda El apoderado del señor Benito Núñez Cáceres se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:2 i) Conforme a lo determinado por la Corte Constitucional, en la sentencia C- 084 de 1999, queda claro que el señor Benito Núñez Cáceres tenía derecho a la pensión gracia que le fue reconocida y que hoy disfruta y, además, a la pensión ordinaria de jubilación, por cuanto La ley 91 de 1989 amplió el beneficio a percibir pensión gracia y pensión de jubilación, aún en el evento de que esta última esté total o parcialmente a cargo de la Nación. ii) Solamente a partir de la sentencia proferida el 26 de agosto de 1977 por la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en el proceso S-699, los docentes nacionales no tendrían derecho a la pensión gracia, pero como al señor Núñez Cáceres le fue reconocida su pensión gracia con la Resolución 4038 del 20 de marzo de 1997, con efectividad a partir del 9 de marzo de 1995, para la fecha de la mencionada sentencia ya el actor estaba gozando de la prestación. iii) El argumento de la entidad demandante, basado en la interpretación que le ha dado el Consejo de Estado a su línea jurisprudencial, aunque no es lo que dice la norma y que se contradice por lo dicho por la Corte Constitucional, no tiene cabida en el caso presente porque cuando se expidió la Ley 91 de 1989, ya el señor Benito Núñez había laborado más de los 20 años requeridos para tener derecho a la pensión gracia. Finalmente, propuso las excepciones de imposibilidad de cobro de lo pagado de buena fe; violación al debido proceso; el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho y con él se creó un derecho adquirido que goza de presunción de legalidad; prescripción frente a la solicitud de restitución de valores pagados; y genérica. 2 Folios 310 al 316 5 Radicación: 73001 23 33 000 2017 00296 01 (1269-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia escrita proferida el 8 de noviembre del 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:3 i) Se encuentra acreditado en el plenario que el accionado cuenta con un tiempo de servicios superior a los 20 años, por lo que a simple vista se podría llegar a concluir que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, tal y como lo consideró la extinta Cajanal, dentro del acto que hoy está demandando.
Sin embargo, los 20 años exigidos deben acreditarse como docente de orden territorial, municipal, distrital o nacionalizado, con vinculación antes del 31 de diciembre de 1980. ii) En el presente caso se evidencia que el señor Núñez Cáceres se vinculó al servicio de la docencia desde el 9 de septiembre de 1968, mediante la Resolución 2560 del 9 de septiembre de 1968, para ostentar el cargo de profesor de enseñanza primaria de la Escuela Recreo de Solita-Caquetá, por nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional.
Asimismo, la designación para desempeñarse en la Institución Educativa Técnica La Voz de Roncesvalles fue dispuesta por dicha autoridad nacional, mediante la Resolución 0086 del 20 de enero de 1971, cargo que fungió hasta el 27 de diciembre del año 2000. Aunado a lo anterior, de acuerdo con el acto administrativo de nombramiento del 20 de enero de 1971, la Institución Educativa Técnica la Voz, donde el demandado prestó sus servicios hasta el año 2000, era de naturaleza nacional. iii) Las mencionadas pruebas ponen en evidencia que el accionado, antes del 31 de diciembre de 1980, fue nombrado docente por el Ministerio de Educación Nacional, por lo que era pagado de dineros provenientes de la Nación y, adicional a ello, prestó sus servicios en planteles educativos de naturaleza nacional, lo que permite concluir 3 Folios 364 al 370 6 Radicación: 73001 23 33 000 2017 00296 01 (1269-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que era un docente nacional.
Bajo este panorama, son de recibo los argumentos de la parte actora, al afirmar que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad y, en tal virtud, que al señor Benito Núñez Cáceres no le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, puesto que no cumplía con el requisito de 20 años de servicio como docente de orden territorial, municipal, distrital o nacionalizado, exigido por el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, para hacerse acreedor de dicha prestación. iv) Por tal razón, procede declarar la nulidad de la Resolución 4038 del 20 de marzo de 1997, mediante la cual la extinta CAJANAL le reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor del demandado, y ordenar que de manera definitiva se suspenda el pago de dicha prestación. v) Respecto a la devolución de los dineros pagados por concepto de la mencionada prestación, no existe medio probatorio alguno que acredite que el señor Núñez Cáceres los recibió de manera fraudulenta o de mala fe, máxime, cuando el acto demandado fue expedido por la propia entidad, como resultado del derecho de petición elevado por el interesado el 24 de octubre de 1995, sin haber hecho uso de medios engañosos para acceder a dicha prestación. vi) La Sala se abstendrá de condenar en costas al señor Benito Núñez Cáceres, comoquiera que no se avizoró que hubiese obtenido su reconocimiento pensional de manera fraudulenta, sino que por el contrario obedeció al estudio que efectuó la entidad demandante, quien no verificó de manera precisa si cumplía con los requisitos de ley para hacerse acreedor a la pensión gracia. 1.4.
El recurso de apelación 1.4.1. El apoderado del señor Benito Núñez Cáceres interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo 7 Radicación: 73001 23 33 000 2017 00296 01 (1269-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) siguiente:4 i) El Tribunal declaró la nulidad de la Resolución 4038 del 20 de marzo de 1997 y ordenó a la UGPP dejar de pagar al señor Núñez Cáceres la pensión gracia, inaplicando la sentencia del Consejo de Estado, expedida el 26 de agosto de 1997, que dijo que los docentes nacionales dejan de tener derecho a la pensión gracia a partir de dicha sentencia, lo cual se convierte en un defecto sustantivo. ii) A raíz del proceso de nacionalización de la educación pública, introducido por la Ley 43 de 1975, el servicio docente está a cargo de la nación, sin importar si el acto de nombramiento hubiere sido expedido por autoridad nacional o territorial y sin que se hubiere realizado una modificación al derecho de los docentes de recibir la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación. iii) Con la expedición de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijó el régimen especial para los docentes, dejando establecida la compatibilidad entre las pensiones gracia y ordinaria y el derecho a recibir pensión y salario o cualquiera otro emolumento del erario, derecho que no existía desde la expedición de la Ley 114 de 1913. iv) Las normas citadas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, para todos los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, cuando ya todos, por efectos de la Ley 43 de 1975, estaban vinculados con la Nación, pero que tenían una clasificación según el ente que tuviera la facultad legal de vincularlos y por eso quedaban, para la fecha de esa ley docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, sin desconocer que para esa fecha la educación estaba nacionalizada. v) La interpretación del Consejo de Estado, en diferentes jurisprudencias, está fuera de contexto, por cuanto la Ley 91 de 1989 no estableció que lo docentes vinculados por la Nación hasta la fecha de promulgación de esta norma quedaran por fuera del 4 Folios 380 al 382 8 Radicación: 73001 23 33 000 2017 00296 01 (1269-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) beneficio de la pensión gracia. En efecto, la Ley 91 de 1989, en ninguno de sus apartes excluye a los maestros nacionales nombrados antes del 31 de diciembre de 1980 del derecho a esta prestación. vi) Según lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de mayo de 2011, solamente a partir de la sentencia de este tribunal expedida el 26 de agosto de 1997, los docentes nacionales dejan de tener derecho a la pensión gracia, pero como el actor fue pensionado con anterioridad tiene derecho a seguir percibiendo tal prestación. 1.4.2.
La UGPP pidió revocar los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia y, en su lugar, ordenar la devolución de dineros que recibió el demandado, para efectos de garantizar la sostenibilidad del sistema general de seguridad social y se le condene en costas. Expuso los siguientes argumentos:5 i) El fallador de primera instancia negó el reintegro de las sumas pagadas de manera ilegal al demandado por concepto de reconocimiento del pago de la pensión gracia, bajo el argumento de que no existen medios probatorios que acrediten que este las recibió de manera fraudulenta o de mala fe.
En relación con este razonamiento es preciso señalar que en el proceso no se avizora un argumento de fondo que permita respaldar la buena fe del señor Núñez Cáceres; por el contrario, hubo una actuación dolosa y de mala fe, pues es claro que ostentó una la vinculación del orden nacional y este tipo de prestación solo se reconoce a los docentes con vinculación nacionalizada. ii) Así mismo, en el proceso se encuentra acreditado con el certificado del FOPEP, que el demandado ha venido recibiendo sumas de dinero que no le corresponden, ya que se hizo acreedor al reconocimiento de una pensión especial a la cual no tenía derecho, lo cual ha generado un detrimento patrimonial a la entidad demandante y un desequilibrio al Sistema de Seguridad Social, con lo cual se 5 Folios 383 y 384 9 Radicación: 73001 23 33 000 2017 00296 01 (1269-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) demuestra la mala fe de aquel, al haber solicitado el reconocimiento de la pensión gracia cundo no cumplía con los requisitos para tal fin. iii) El Tribunal se abstuvo de condenar en costas al demandado al considerar que no se avizora que hubiere obtenido el reconocimiento pensional de manera fraudulenta, sino que obedeció al estudio que efectuó la entidad demandante, quien no verificó de manera precisa si cumplía con los requisitos de ley para hacerse acreedor a la pensión gracia. Sin embargo, no tuvo en cuenta el a quo que el Consejo de Estado varió la posición que venía sosteniendo en esta materia y ha aceptado la posibilidad de aplicar la tesis de carácter objetivo, en la cual la parte que resulta vencida debe ser condenada en costas, razón por la cual resulta procedente imponer dicha condena al demandado, por cuanto se encuentra acreditada su causación, ya que la UGPP atendió todas las cargas procesales, impulsó el proceso y asistió a todas las audiencias. 1.5.
Intervenciones en segunda instancia Las partes presentaron alegatos de conclusión, en los que reiteraron los argumentos planteados en las diferentes etapas del proceso.6 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si debe anularse la Resolución 4038 del 20 de 6 Samai, índices 16 y 19 10 Radicación: 73001 23 33 000 2017 00296 01 (1269-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) marzo de 1997, por la cual se reconoció la pensión gracia al señor Benito Núñez Cáceres, por cuanto no acreditó el cumplimiento de los 20 años de servicio en el orden territorial, como lo exigen las normas que regulan dicha prestación. No obstante, previo a resolver el asunto, en atención a que el artículo 187 del CPACA dispone que «[e]n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus»; la Sala realizará un análisis en punto a definir la aplicabilidad del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 al presente asunto y, en consecuencia, determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1 Del fenómeno jurídico de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas por la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 Esta Subsección ha señalado que la caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.
De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de aquellos, en desarrollo del principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.7 Por consiguiente, la obligación de promover la demanda dentro del término previsto por el legislador es un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 26 de septiembre de 2024, radicados: 17001 23 33 000 2020 00060 01 (1784–2022) y 08001 23 33 000 2013 00161 01 (1132-2015). 11 Radicación: 73001 23 33 000 2017 00296 01 (1269-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 numeral 1, literal c) del CPACA, las demandas iniciadas contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
No obstante, la Ley 2381 de 2024, por la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86, instituyó el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso-administrativas en lo que respecta a las pensiones que ya fueron reconocidas, de la siguiente manera: Artículo 86.
Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley (negrilla fuera del texto).
A partir de lo anterior se puede concluir lo siguiente: i) Las acciones administrativas y contencioso-administrativas se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. ii) La única excepción a esa regla ocurre frente a las pensiones reconocidas con fraude o ante la comisión de algún delito. iii) En los casos en que se hayan iniciado acciones administrativas o 12 Radicación: 73001 23 33 000 2017 00296 01 (1269-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contencioso-administrativas cuando hubiere expirado el término de 5 años, que se encuentren en curso, se aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley. iv) En los asuntos en los que ya se hubieren decidido las acciones administrativas y/o contencioso-administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión dentro del término de 5 años, contados a partir de la entrada en vigor de dicha ley.
Del estudio de la norma en comento advierte la Sala que el legislador, en la exposición de motivos del proyecto de ley,8 optó por acoger un término similar al que fue aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con sustento en lo plasmado en la sentencia C-835 de 2003, por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de no establecer un límite temporal para que la administración solicitara la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales y recordó que la jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que definir un término para acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca hacer realidad los principios de seguridad y certeza jurídica.9 De igual modo, aprecia la Sala que la finalidad de la norma objeto de análisis es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de los pensionados.
De otro lado, en torno a la vigencia del referido artículo 86, se tiene que la Ley 2381 de 2024, señaló lo siguiente: Artículo 94. Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, 8 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 9 Corte Constitucional. Sentencia C – 418 de 1994. 13 Radicación: 73001 23 33 000 2017 00296 01 (1269-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025.
Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley. Al tenor de las anteriores disposiciones, se observa que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es, el 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.819,10 pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, a partir del 1.° de julio de 2025.11 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 20 de marzo de 1997, a través de la Resolución 4038, la subdirectora general de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social reconoció una pensión de jubilación gracia al señor Benito Núñez Cáceres, al considerar que «cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 – artículos 1, 3, 4», a partir del 9 de marzo de 1995, fecha en que adquirió el estatus.12 10 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 11 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.
Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos”. 12 Folios 81 vuelto al 83 14 Radicación: 73001 23 33 000 2017 00296 01 (1269-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) ii) El 8 de enero de 2010, el señor Núñez Cáceres solicitó a Cajanal la reliquidación de la pensión, con la inclusión de nuevos factores de salario.13 iii) El 28 de octubre de 2010, el liquidador de Cajanal E.I.C.E. en liquidación, por medio de la Resolución PAP 023262, negó la solicitud, al encontrar que los tiempos de servicio acreditados por el docente fueron prestados con nombramiento del orden nacional.14 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala La Sala considera necesario señalar que, tal como se explicó en el marco normativo de esta providencia, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 dispuso un término de caducidad de cinco (5) años para presentar acciones administrativas y contencioso- administrativas frente a pensiones reconocidas, norma que se encuentra vigente y resulta aplicable, incluso, a los procesos que se hallan en curso.
En ese orden, resulta necesario verificar la oportunidad en la interposición del medio de control de la referencia. En el escrito de demanda, la UGPP solicitó la nulidad de la Resolución 4038 del 20 de marzo de 1997,15 por medio de la cual Cajanal reconoció una pensión de jubilación gracia al señor Benito Núñez Cáceres; la demanda fue radicada el 9 de junio de 2017,16 es decir, 20 años después de concedida la pensión. En ese orden, en el sub lite operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que la demanda se presentó por fuera del término de cinco (5) años contados a partir del reconocimiento de la pensión, establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
Se hace énfasis en que revisados los fundamentos del libelo no se advierte que la entidad hubiere argumentado que la prestación se obtuvo de manera fraudulenta o por la comisión de algún delito, por lo que el asunto no se encuadra en las 13 Información extractada de la Resolución PAP 023262 del 28 de octubre de 2010 14 Folios 103 vuelto al 105. 15 Folio 268 16 Folio 280 15 Radicación: 73001 23 33 000 2017 00296 01 (1269-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) excepciones planteadas en la citada norma para inaplicar el término referido.
Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 2.5. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,17 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 16 Radicación: 73001 23 33 000 2017 00296 01 (1269-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas, máxime cuando lo resuelto tiene sustento en un cambio normativo ocurrido en el transcurso del proceso (Ley 2381 de 2024), que implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, la Sala concluye que en el asunto objeto de análisis operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto se excedió ampliamente el término o la oportunidad para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, razón por la cual la decisión del a quo debe ser revocada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 8 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
En su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, de conformidad con las consideraciones expuestas. 17 Radicación: 73001 23 33 000 2017 00296 01 (1269-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Segundo. Sin condena en costas.
En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.