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11001031500020230648100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-10-20

Radicación interna: 10081 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Dora Consuelo Benitez Tobon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda - Sala De Conjueces

Demandante: Dora Consuelo Benítez Tobón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicación: 11001-03-15-000-2023-06481-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06481-01 Demandante: DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES Tema: Resuelve impedimentos AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTOS Decide la Sala sobre los impedimentos manifestados por los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil, para conocer del proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito recibido el 20 de octubre de 2023, Dora Consuelo Benítez Tobón ejerció acción de tutela en contra de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión de la sentencia de 2 de mayo de 2023, a través de la cual la autoridad accionada confirmó parcialmente la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de julio de 2019.

Con la presente acción de tutela, la actora pretende: Dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por los Conjueces accionados, el 2 de mayo de 2023, en el aparte relacionado con la prescripción extintiva de la prima especial del 30%, y en su lugar ordenar que se profiera sentencia conforme a derecho. Demandante: Dora Consuelo Benítez Tobón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicación: 11001-03-15-000-2023-06481-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El centro de la solicitud de amparo es que, en la segunda instancia, la autoridad accionada declaró la prescripción trienal de lo adeudado por concepto de la prima especial del 30% de que trata el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, y que devengó la actora en su calidad de magistrada auxiliar de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 1.2.

Trámite de la actuación La tutela fue repartida inicialmente al despacho del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez el 20 de octubre de 2023, quien manifestó su impedimento para conocer de la acción constitucional mediante escrito de 1 de noviembre de 2023, por lo que el expediente paso al despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.

El consejero Vanegas Gil, también estimó que debía ser apartado de la Sala que resuelva la controversia, lo cual fue expresado el 8 de noviembre de 2023, por lo que el caso fue asignado al despacho ponente de esta decisión. Recibido el proceso, con auto de 17 de noviembre de 2023 se dispuso que por Secretaría se designaran 2 conjueces a fin de resolver los impedimentos.

Dicho trámite se realizó el 27 de noviembre siguiente, cuyo resultado es que la Sala de Decisión sería conformada junto con los doctores Pedro Luis Blanco Jiménez y Germán Lozano Villegas.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer y resolver los impedimentos manifestados por los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil, en virtud de lo dispuesto en los artículos 571 y 58A2 de la Ley 906 de 2004, aplicable al 1 «ARTÍCULO

57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.». 2 «ARTÍCULO 58A.

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)». Demandante: Dora Consuelo Benítez Tobón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicación: 11001-03-15-000-2023-06481-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite de la acción de tutela por la remisión establecida en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2.

Causal de impedimento invocada Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

En el auto 039 de 2010, la Corte Constitucional estableció que los impedimentos son una garantía procesal a través de la cual se asegura la protección de los principios de independencia e imparcialidad de los jueces, lo cual constituye un pilar esencial para la administración de justicia que trasciende al derecho al debido proceso de los ciudadanos toda vez que éste se materializa en la posibilidad que tiene una persona de acudir ante un funcionario judicial que resuelva su controversia de forma imparcial.

La causal invocada por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez se encuentra contenida en el numeral 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. Esto por cuanto laboró como magistrado auxiliar de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por lo que le asiste un interés directo en lo que se resuelva respecto de la prima reconocida a dichos servidores.

Por su parte, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, consideró que podría estar inmerso en la misma causal por los siguientes motivos: Lo anterior, por cuanto desde hace 2 años me desempeño como magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado y en tal condición recibo la prima especial prevista en el artículo 152 de la Ley 4º de 1992, prestación que se reconoce a todos los magistrados de Alta Corte y a otros servidores y que guarda identidad con la que prima especial que fue objeto de pronunciamiento en la sentencia del 2 de mayo de 2023 reprochada en esta oportunidad por la señora Dora Consuelo Benítez Tobón. Demandante: Dora Consuelo Benítez Tobón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicación: 11001-03-15-000-2023-06481-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, si bien reconozco que la prima que actualmente devengo se encuentra contemplada en el artículo 15 de la Ley 4º de 1992, mientras que la que fue objeto de debate en la sentencia hoy reprochada está prevista en el artículo 14 de la misma disposición, lo cierto es que, al tener la misma naturaleza, lo que se decida sobre aquella puede influir en la prestación que hoy devengo, razón por la que me asiste un interés directo en las resultas del proceso.

En ese orden de ideas, como magistrado de la Sección Quinta Consejo de Estado me asiste un interés en la discusión y en el resultado de la acción de tutela, por cuanto en ejercicio de mis funciones devengo una prima especial que tiene la misma naturaleza que la que fue objeto de decisión en la sentencia del 2 de mayo de 2023 reprochada por la accionante. 2.3.

Análisis de las manifestaciones de impedimento y configuración de la causal invocada Respecto de lo manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, se tiene entonces que no hay duda respecto del interés que le asiste en el resultado del proceso, esto por cuanto la acción de tutela versa sobre el fenómeno de la prescripción respecto de una prestación que devengó cuando ocupó el cargo de magistrado auxiliar, en ese sentido, al tratarse de una causal objetiva se aceptará su impedimento y se le apartará del conocimiento del asunto.

Por el contrario, en el caso del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil no se advierte que su imparcialidad esté comprometida para resolver el caso puesto en conocimiento de la solicitud de amparo. Lo anterior, por cuanto la prima especial de servicios que devengan los magistrados de altas cortes y que se encuentra consagrada en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992 no es la que fue discutida en el proceso ordinario que suscitó la providencia atacada.

Adicionalmente, se resalta que el motivo por el que los magistrados auxiliares acuden a la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo a reclamar el reconocimiento salarial de la prima especial del 30%, es por que el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, dispuso que aquella se establecería «sin carácter salarial». Por el contrario, en el caso de esta prestación frente a magistrados titulares, el artículo 15 de dicha norma, aunque contenía la misma expresión, esta fue declarada inexequible en la sentencia C – 681 de 2003, por lo que su naturaleza salarial no se encuentra en discusión actualmente.

Demandante: Dora Consuelo Benítez Tobón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicación: 11001-03-15-000-2023-06481-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se observa que, respecto de la mencionada prima para magistrados auxiliares, existe una regla especial en cuanto a la prescripción contenida en la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019 3, la cual constituye una premisa exclusiva para la mencionada acreencia, postulado que justificó la decisión de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, aquí demandada.

En ese orden de ideas, no se observa que el estudio de la controversia pueda generar alguna incidencia en la prima que devenga el doctor Pedro Pablo Vanegas Gil en su calidad de magistrado titular y, en consecuencia, se declarará infundado el impedimento propuesto y se dispondrá que el expediente retorne a su despacho para lo pertinente.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento del proceso de la referencia al magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez.

TERCERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.

CUARTO: Notificada esta providencia, por Secretaría retórnese el expediente al despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez 3 Proceso: 41001-23-33-000- 2016-00041-02, C. P. Carmen Anaya De Castellanos, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces Demandante: Dora Consuelo Benítez Tobón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicación: 11001-03-15-000-2023-06481-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012