Radicado: 25000-23-37-000-2019-00214-02 (28435) Demandantes: Siemens S.A. y otros AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00214-02 (28435) Demandantes: Siemens S.A. y otros Demandada: U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Tema: Resuelve solicitud de nulidad - numeral 6.° del art. 133 C.G.P. AUTO Procede el despacho a decidir la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2024, emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que revocó la sentencia apelada, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda1.
ANTECEDENTES Las sociedades Siemens S.A., Siemens International Holding BV, Siemens Soluciones Tecnológicas S.A. y Siemens S.A.C., anteriores accionistas de Siemens Manufacturing S.A. (sociedad disuelta y liquidada), actuando por intermedio de apoderado judicial ante esta jurisdicción, solicitaron la nulidad de las resoluciones números 6283 – 0076 y 6283 – 0077 del 20 de noviembre de 2017, y 6283 – 0079 y 6283 – 0081 del 21 de noviembre de 2017, proferidas por la jefe de la División de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-; así como de las resoluciones 011423, 01142, 011426 y 011427 del 13 de noviembre de 2018, proferidas por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de las cuales se negó la solicitud de devolución de las cuotas 1 a 4 del impuesto al patrimonio correspondiente al año gravable 2011, pagado por Siemens Manufacturing S.A2.
El 7 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia3, en la que declaró la nulidad parcial de las resoluciones 6283 – 0079 y 6283 – 0081 del 21 de noviembre de 2017, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada devolver a favor de las sociedades demandantes los valores pagados por concepto del impuesto al patrimonio del año 2011, correspondientes a las cuotas 3 y 4, junto con los intereses moratorios que legalmente se llegaren a causar.
Contra esta providencia, las partes interpusieron recurso de apelación4, el cual fue admitido mediante auto del 6 de marzo de 20245. El 31 de octubre de 2024, se profirió sentencia de segunda instancia, que revocó el fallo de primera instancia, y negó las pretensiones de la demanda. 1 Documento nro. 38 del expediente electrónico en la plataforma Samai. 2 Documento nro. 3 en Samai. 3 Documento nro. 52 del expediente electrónico de primera instancia en Samai. 4 Documento nro. 59 del expediente electrónico de primera instancia en Samai. 5 Documento nro. 5 en Samai.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00214-02 (28435) Demandantes: Siemens S.A. y otros AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SOLICITUD DE NULIDAD Mediante memorial radicado electrónicamente el 19 de noviembre de 2024, la parte demandante solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia del 31 de octubre de 2024, por estimar que en el trámite de la segunda instancia se omitió su oportunidad de pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, al no ser valorado el memorial radicado por la demandante, dentro del término legal.
La parte demandante sostuvo que el 19 de marzo de 2024, a través de la ventanilla virtual de Samai, presentó un memorial de oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Sin embargo, aduce que en la sentencia de segunda instancia, la Sala omitió analizar y debatir los argumentos desarrollados por la sociedad demandante en ese escrito de oposición al recurso, en tanto se afirmó en su texto que las partes no se pronunciaron en tal oportunidad.
Para la demandante, lo anterior debe llevar a declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia, pues la falta de registro de este memorial supone que no se tuvieron en cuenta los argumentos planteados en el mismo para tomar una decisión de fondo. Al omitirse el análisis de los planteamientos esgrimidos por la demandante, la Sección Cuarta se limitó a estudiar “unilateralmente” el recurso de apelación de la DIAN, lo cual desconoce la posición y los fundamentos de la contraparte.
A su juicio, esto constituye un vicio sustancial que afecta la integridad del proceso y el derecho de defensa de la demandante, que debe ser subsanado mediante la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde el día 19 de marzo de 2024. Por ello, solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia de segunda instancia, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 6.° del artículo 133 del Código General del Proceso.
OPOSICIÓN Presentada la solicitud de nulidad, el Despacho corrió traslado de la misma a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 208 y 201 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)6. Al descorrer el traslado7, la DIAN indicó que no se configuró la causal de nulidad alegada por las demandantes, en la medida en que no se corrió traslado para alegar de conclusión, ya que no se advirtió la necesidad de decretar pruebas, como lo dispone el numeral 5.º del artículo 247 del CPACA.
En todo caso, la parte demandante utilizó la facultad contenida en el numeral 4.º del artículo 247 del CPACA, por lo que no existe ninguna irregularidad procesal que lleve a declarar la nulidad solicitada. CONSIDERACIONES Oportunidad El artículo 134 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 208 a 210 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, regula la oportunidad para solicitar la declaratoria de las nulidades procesales, señalando que pueden ser alegadas en cualquier instancia antes de que 6 Documento nro. 44 en Samai. 7 Documento nro. 33 en Samai.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00214-02 (28435) Demandantes: Siemens S.A. y otros AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se profiera sentencia, o incluso con posteridad a la expedición de la sentencia si la nulidad alegada surge con ocasión de ella. En el presente asunto, se alega la ocurrencia de una nulidad procesal con posterioridad a la sentencia de segunda instancia y como la solicitud se presentó en el término de ejecutoria del fallo, se concluye que la solicitud se radicó en tiempo, por lo que le corresponde al Despacho pronunciarse de fondo.
De las nulidades procesales El artículo 208 de la Ley 1437 de 2011 prevé que las causales de nulidad son las que se encuentran descritas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Esta norma establece como causales de nulidad procesal, las siguientes: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” De conformidad con el texto transcrito, dentro del proceso judicial se puede alegar la nulidad por cualquiera de las causales contenidas en el Código General del Proceso, entre las que se encuentra que se omita “la oportunidad” para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
El artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció el trámite a seguir del recurso de apelación contra sentencia. El texto original de su numeral quinto, preveía lo siguiente: “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes Radicado: 25000-23-37-000-2019-00214-02 (28435) Demandantes: Siemens S.A. y otros AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.
(…)” Este trámite fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como se observa a continuación: “Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4.
Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.(…)” Así, con la modificación efectuada con la Ley 2080 de 2021, la posibilidad de que se corra traslado para alegar quedó circunscrita a la necesidad de decretar pruebas en segunda instancia; de lo contrario, corresponde a las partes, potestativamente, pronunciarse frente a los recursos de apelación interpuestos por los demás intervinientes, en la oportunidad señalada en el numeral 4 de la misma disposición. En el caso concreto, la sociedad demandante aduce como causal de nulidad la prevista en el numeral 6.° del artículo 133 del Código General del Proceso que prevé que procede la nulidad cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer un traslado.
A juicio de la demandante, se configuró esta causal de nulidad dado que para proferir la sentencia de segunda instancia no se tuvo en cuenta la oposición al recurso de apelación interpuesto por la administración tributaria, lo que se fundamentó en el hecho de que en el recuento de las actuaciones procesales contenido en la sentencia, se afirmó equivocadamente que las partes no se habían pronunciado frente al recurso de apelación de su contraparte.
La Corte Suprema de Justicia ha caracterizado las nulidades procesales como “( ) vicios de carácter excepcional, en los que se incurre a lo largo del trámite judicial, y traen consigo la necesidad de enderezar el curso normal del proceso. Por esto, el legislador dispuso la oportunidad para su proposición.”8. Dado su carácter excepcional, puede estimarse que no todo incumplimiento de las formalidades establecidas en el sistema legal puede ser considerado una violación al debido proceso, de la misma forma que no cualquier anomalía lleva a la anulación de la actuación judicial.
Debe ser entonces el incumplimiento de formalidades de relevancia significativa que impacten en el núcleo fundamental del debido proceso y, en particular, en el derecho de defensa, lo que da lugar a anular una actuación procesal. En este caso, a juicio del Despacho no se configuró la causal de nulidad procesal contenida en el numeral 6 del artículo 133 C.G.P. alegada, ya que una vez concedido el recurso de apelación por el Tribunal, y que se admitió el mismo por parte de esta Corporación, la parte demandante contó con la posibilidad de oponerse al recurso de apelación presentado por la DIAN, cosa que hizo mediante el memorial del 19 de marzo de 2024.
Lo anterior supone que no se le negó a la parte demandante intervenir en el trámite del proceso en la oportunidad señalada, 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Auto del 22 de agosto de 2022, exp. 85249, M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado, reiterado en el auto del 1 de agosto de 2023, Exp. 90372, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00214-02 (28435) Demandantes: Siemens S.A. y otros AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 al punto que como la misma parte lo indicó, presentó un memorial en el momento procesal dispuesto para ello. En este caso, el Despacho estimó innecesario correr traslado para alegar a las partes, ya que se juzgó innecesaria la práctica de pruebas adicionales en esta etapa, como lo dispone el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 arriba transcrito; pero ello no configura la negación de una etapa procesal obligatoria, en tanto es la propia ley la que le otorga al operador judicial la potestad para definir si hay necesidad o no de solicitar o practicar esas pruebas y por consiguiente, de correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Cabe añadir que la omisión simplemente formal de mencionar que la parte demandante presentó el memorial indicado no supuso que se ignoraran los argumentos planteados para tomar la decisión cuya nulidad se solicita, en la medida en que los argumentos planteados en ese escrito sí fueron examinados en la sentencia. Para ello, cabe contrastar los argumentos planteados en la mencionada intervención, según el resumen de la parte demandante en su escrito de nulidad, con el contenido de la sentencia de segunda instancia, así: Argumentos en el escrito del 19 de marzo de 20249.
Sentencia del 31 de octubre de 202410 “En dicho memorial, SIEMENS se pronunció respecto a cada argumento planteado por la demandada en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, concluyendo mi representada lo siguiente: “• El término para la presentación de la solicitud de devolución por pago de lo no debido del impuesto al patrimonio del año 2011, cuotas 1 a 4 surgió con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado y no del pago hecho por mi representada de las cuotas del impuesto, el cual precisamente fue hecho por Siemens con base en un concepto proferido por la Administración de Impuestos, que obligaba a la declaración y pago del impuesto al patrimonio a los contribuyentes que tenían firmados contratos de estabilidad jurídica.
“…el Consejo de Estado ha establecido en diferentes casos con supuestos fácticos similares, que el plazo de cinco años se cuenta desde la realización del pago, porque es desde ese momento que se puede hablar de la existencia de un pago de lo no debido, y, en consecuencia, que se configura la obligación para la administración de reintegrar esos recursos.
Ha dicho la Sala: (…) “Para la Sala, no hay lugar a considerar que el término para solicitar la devolución deba contarse desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de nulidad que retiró del ordenamiento la conclusión de la administración sobre la identidad del impuesto al patrimonio regulado en la Ley 1370 de 2009, frente a las normas de la Ley 1111 de 2006, pues como lo ha precisado esta Corporación, los efectos de esta decisión solo cobijan situaciones jurídicas no consolidadas.
Sin embargo, en el presente caso nos encontramos frente a una situación jurídica consolidada, sobre la cual no surte efecto alguno. De manera que en los eventos en que el contribuyente reclama haber efectuado un pago sin causa legal, se requiere provocar una actuación administrativa de reintegro de las sumas pagadas para evitar que se consolide la situación dentro de los cinco años siguientes al pago, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis.
Por ello, el término para solicitar la devolución de lo indebidamente pagado empieza a correr 9 Documento nro. 41 en Samai, pág. 6. Subrayas fuera del texto original. 10 Documento nro. 38 en Samai, págs. 7 y 8. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00214-02 (28435) Demandantes: Siemens S.A. y otros AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 • “Según la DIAN, el vencimiento para presentar la solicitud de devolución por pago de lo no debido de la cuota 4 del impuesto al patrimonio del año 2011 fenecía el 13 de septiembre de 2017.
No obstante, indica que la fecha de radicado de la solicitud se realizó el 12 de septiembre de 2017”. desde el momento del pago, de donde se concluye que la solicitud de devolución del pago correspondiente a las cuatro cuotas del impuesto al patrimonio objeto de este proceso resultaron extemporáneas. “… procede la Sala a hacer un recuento de la fecha de pago del impuesto y la fecha de solicitud de devolución, con base en el expediente, para concluir si la solicitud de devolución de lo pagado por las cuotas 1 a 4 del impuesto al patrimonio del año 2011 se presentó o no dentro del término indicado: (…) [Se incluye cuadro con la mención de los folios en los que consta que la solicitud de devolución de la cuota nro. 4 se radicó el 15 de septiembre de 2017, mientras que el término para ello había vencido el 14 de septiembre de 2014] … se concluye que la parte demandante presentó las solicitudes de devolución de las cuotas 1, 2, 3 y 4 por fuera del término de cinco años, contados a partir del pago, de donde resulta forzoso concluir que su presentación fue extemporánea, y por lo tanto, la DIAN no estaba obligada a devolver las sumas objeto de esas solicitudes de devolución”.
En consecuencia, se concluye que no se omitió ninguna oportunidad legalmente obligatoria en el trámite para que la parte demandante participara en el proceso, ni el análisis de los argumentos por la demandante en esa oportunidad, lo que supone que no se configuró la causal de nulidad descrita en el numeral 6.º del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que se negará la solicitud de nulidad invocada en esta oportunidad.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Negar la solicitud de nulidad propuesta por la sociedad demandante. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador