Demandante: Edgar Mauricio Ruíz Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04292-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04292-01 Demandante: EDGAR MAURICIO RUÍZ RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO AUTO – DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestados por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, para conocer del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1. El señor Edgar Mauricio Ruíz Rodríguez, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que solicitó la defensa de sus derechos fundamentales de petición, la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 2.
Para el accionante la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades accionadas, al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 25000-23-42-000-2017-03356-00, en las que se negaron las pretensiones de la demanda y, como consecuencia de ello, fue condenado al pago de las costas procesales. 1.2.
Manifestación de impedimento 3. El doctor Luis Alberto Álvarez Parra, mediante escrito del 24 de octubre de 2023, manifestó estar impedido para conocer del asunto, toda vez que fungió como miembro de la sala de decisión que profirió la sentencia de primera instancia al interior del mencionado asunto. Demandante: Edgar Mauricio Ruíz Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04292-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Edgar Mauricio Ruíz Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021. 5.
Lo anterior, por cuanto uno de los demandados contra quien se dirige la acción de tutela es la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6. Igualmente, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 140 del Código General de Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
Fundamento de los impedimentos 7. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. 2.3.
Caso concreto 8. De cara al asunto, se advierte que la causal invocada por el magistrado Álvarez Parra se encuentra contenida en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: Son causales de impedimento: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Demandante: Edgar Mauricio Ruíz Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04292-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Conforme lo anterior, al revisar el expediente del proceso ordinario 25000- 23-42-000-2017-03356-00, se advierte que efectivamente la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018 dictada por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca esta firmada por el doctor Luis Alberto Álvarez Parra como miembro de dicha corporación y, en consecuencia, se configura el supuesto de facto establecido en la norma.
Por lo expuesto, la Sala conformada por los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Rocío Araújo Oñate, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Luis Alberto Álvarez Parra, para conocer de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: SEPARARLO del conocimiento del proceso en el asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.