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25000231500020240037501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-06-06

Radicación interna: 4668 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Andres Camilo Londoño Castaño·Demandado: Procuraduria General De La Nacion Y Otro, Procuraduría Auxiliar Para Asuntos Disciplinarios

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-15-000-2024-00375-01 Demandante: ANDRÉS CAMILO LONDOÑO CASTAÑO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA DE OBJETO – En el trámite de la segunda instancia se satisfizo la pretensión constitucional de la parte actora, de suerte que se configura una carencia de objeto por hecho sobreviniente.

La Sala decide1 la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se concedió el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 16 de mayo de la presente anualidad, el señor Andrés Camilo Londoño Castaño interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de petición y a la igualdad, atribuida a la falta de decisión de la solicitud de revocatoria directa presentada el 9 de mayo de 2023.

Formuló la siguiente pretensión (se transcribe textualmente): 1- Tutelar los derechos fundamentales DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN, ACCESO A LA JUSTICIA EN CONEXIDAD CON EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD JURÍDICA, DERECHO A LA DEFENSA 1 Se advierte que, el 7 de junio de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 25000-23-15-000-2024-00375-01 Demandante: Andrés Camilo Londoño Castaño Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 y todos los que se encuadren en el caso puesto a consideración por consiguiente se proceda por parte de usted a LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN — PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS, se disponga a dar contestación a la solicitud de revocatoria, (petición) que impetre de manera puntual, precisa, pertinente; en un tiempo que se aproxima a doblar los términos de Ley. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas la Sala extrae los siguientes hechos y argumentos relevantes: El 9 de mayo de 2023, el señor Andrés Camilo Londoño Castaño presentó, ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de revocatoria directa del fallo sancionatorio proferido el 18 de marzo de 2021, por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira, en el proceso disciplinario MEPER -2019-46.

La parte actora afirmó que no ha obtenido respuesta de fondo y, por tanto, la omisión por parte de la Procuraduría contraría el principio de eficacia, por lo que es necesario que el juez de tutela le ordene «que atienda las funciones encomendadas correctamente, de manera eficiente y en consecuencia, resuelva dentro de su sabiduría y competencia la solicitud radicada Nro.

E-2023-282619 del 09 de mayo de 2023», dado que el Código General Disciplinario consagra un término de seis meses para decidir, y aun cuando han transcurrido once meses, no le han informado la existencia de alguna circunstancia que justifique la necesidad de ampliación de los términos. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 16 de mayo de 2024, el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá ordenó remitir la demanda de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aplicación de la regla de reparto prevista en el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

Así, en providencia del 20 de mayo de 2024, el despacho sustanciador de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Radicación: 25000-23-15-000-2024-00375-01 Demandante: Andrés Camilo Londoño Castaño Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, y ordenó que se notificara la decisión de a las partes. 2.1.

La Procuraduría General de la Nación –PGN– solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela «como mecanismo transitorio» porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Expuso que la revocatoria directa no es una tercera instancia del proceso disciplinario ni tiene como finalidad realizar un nuevo análisis de la valoración probatoria o de las consideraciones en las que se fundamentó la autoridad disciplinaria.

Junto con la respuesta a la tutela, la PGN insertó un informe de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios en el que explicó que la solicitud de revocatoria directa fue radicada con el 9 de mayo de 2023, y, posteriormente, la entidad solicitó el expediente disciplinario a la respectiva Oficina de Control Disciplinario Interno, el cual fue recibido el 23 de noviembre de 2023; sin embargo, no se pudo acceder al contenido sino hasta el 15 de diciembre de 2023, de lo cual, se informó al demandante.

Finalmente, el 23 de enero de 2024 se asignó el expediente al abogado instructor para proyectar la decisión correspondiente. Adujo que la solicitud estaba en turno para proyectar la decisión y para la firma de la procuradora general de la Nación. 3. Fallo impugnado En fallo proferido el 23 de mayo de 2024, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental al debido proceso del demandante y ordenó a la procuradora general de la Nación que, en el término de veinte 20 días siguientes a la notificación de la sentencia, decidiera de fondo la solicitud de revocatoria directa presentada el 23 de mayo de 2023, por el señor Andrés Camilo Londoño Castaño. Como fundamento de la decisión, el fallador de primer grado señaló que el término para resolver la solicitud de revocatoria directa estaba regido por el artículo 141 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 28 de la Ley 2094 de 2021, según el Radicación: 25000-23-15-000-2024-00375-01 Demandante: Andrés Camilo Londoño Castaño Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 cual «la solicitud de revocatoria deberá resolverse en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de que se asuma su conocimiento».

Dijo que no era de recibo el argumento de la autoridad accionada de que el término debía contarse desde el 15 de diciembre de 2023, fecha en la que recibió el expediente disciplinario, puesto que la norma no consagra ese elemento como parámetro para el inicio del cómputo, sino el momento desde que se asume el conocimiento del asunto, que, en este caso, ocurrió el 9 de mayo de 2023. 4.

Impugnación 4.1. La Procuraduría General de la Nación impugnó la anterior decisión. Como sustento, dijo que el Tribunal no valoró el informe aportado con la contestación en el que explica la complejidad y las particularidades del trámite de las solicitudes de revocatoria directa. De otra parte, insistió en sus argumentos de defensa de que (i) para la procedencia de la acción de tutela como «mecanismo transitorio», es necesario acreditar un perjuicio irremediable;

(ii) que la solicitud de revocatoria directa no es una tercera instancia para definir un proceso disciplinario en firme, y (iii) que la falta de decisión se encuentra justificada por las particularidades presentadas al asumir el conocimiento del asunto. 4.2. El 18 de junio de 2024, la autoridad judicial accionada remitió memorial de cumplimiento del fallo de tutela y aportó la decisión del 14 de junio de 2024 mediante la cual el viceprocurador general de la Nación con funciones de procurador general de la Nación resolvió «NO ACCEDER a la solicitud de REVOCATORIA DIRECTA formulada por el sancionado Andrés Camilo Londoño Castaño (…)».

II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa: impedimento manifestado por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez El consejero Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó impedimento para discutir y decidir la acción de tutela promovida por el señor Andrés Camilo Londoño Castaño contra la Procuraduría General de la Nación, para lo cual invocó la causal prevista Radicación: 25000-23-15-000-2024-00375-01 Demandante: Andrés Camilo Londoño Castaño Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal2.

Adujo el referido magistrado que actualmente se encuentran en trámite dos acciones judiciales que ejerció contra la Procuraduría, por lo que dicha entidad es su contraparte en aquellos procesos3. Los magistrados María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez negaron el impedimento presentado por el consejero Pardo Flórez. En ese sentido, consideraron que ostentar la condición de contraparte de la Procuraduría General de la Nación en otros procesos judiciales no afectaba per se su imparcialidad para conocer del presente asunto, pues, como lo han establecido esta Corporación4 y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal5, en eventos como el descrito el análisis de dicha causal de impedimento no puede limitarse a su aspecto objetivo, sino que es necesario constatar la ocurrencia de situaciones especiales -subjetivas o particulares- con potencial para alterar la ecuanimidad e independencia propias del juez, circunstancias que, en todo caso, no se advirtieron. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 23 de mayo de 2024 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del demandante. Para tal efecto, y, en primer lugar, habrá de examinarse, si existe una circunstancia que pueda generar una carencia de objeto o si, por el contrario, debe estudiarse el asunto de fondo para determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del señor Andrés Camilo Londoño Castaño. 2 «ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 3 Medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados 11001-33-42-051-2022-00325-01 y 25000-23-42-000-2017-00498-00. 4 Auto del 11 de junio de 2024.

Expediente de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-02702-00, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 5 Auto del 11 de diciembre de 2007. Expediente con radicado 28.784. Radicación: 25000-23-15-000-2024-00375-01 Demandante: Andrés Camilo Londoño Castaño Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 3.

Análisis del caso El señor Andrés Camilo Londoño Castaño reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido de proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, porque estima que le están siendo vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, como consecuencia de la falta de decisión de la solicitud de revocatoria directa presentada el 23 de mayo de 2023.

En la sentencia de primera instancia, el Tribunal concluyó que la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso del demandante, porque a la fecha de la decisión, no se había resuelto la solicitud de revocatoria directa, a pesar de que se superó, con creces, el término de seis (6) meses que consagra el artículo 141 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 28 de la Ley 2094 de 2021.

Ahora bien, aun cuando la autoridad accionada presentó impugnación por considerar que (i) el juez de primera instancia no valoró todos los argumentos propuestos en el informe, (ii) que la tutela es improcedente como mecanismo transitorio6 porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, y (iii) que la solicitud de revocatoria directa no podía ser considerada una tercera instancia7, ocurre que, luego de la impugnación, concretamente, el 18 de junio de 2024, se aportó memorial en el que se anexa un acto administrativo del 14 de junio de 2024, que decidió la solicitud de revocatoria directa.

Dicha decisión fue notificada al accionante el 17 de junio siguiente, como consta en los documentos aportados. Quiere decir lo anterior que se presentan unas circunstancias fácticas y jurídicas que hacen innecesario un pronunciamiento de fondo del juez constitucional de segunda instancia, con miras a determinar si existió o no la vulneración de derechos alegadas.

Es decir, existe un hecho sobreviniente al trámite de la primera instancia que imponen la necesidad de modificar el fallo impugnado, en lugar de hacer un análisis de fondo, toda vez que en el trámite de la impugnación se aportaron pruebas de que con posterioridad a la orden judicial de primera instancia se satisfizo la pretensión 6 Cabe resaltar que a pesar de la defensa de la accionada en manera alguna la tutela fue presentada bajo la premisa de que se estudiara como mecanismo transitorio. 7 Debe precisarse que el objeto de la tutela gira alrededor de la falta de decisión de la revocatoria directa y no sobre los alcances o el contenido de la decisión disciplinaria.

Radicación: 25000-23-15-000-2024-00375-01 Demandante: Andrés Camilo Londoño Castaño Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 constitucional del demandante, cuya situación no puede variar con independencia del sentido de cualquier decisión del juez constitucional. Eso no significa que siempre que se realice una actuación en cumplimiento al fallo de tutela o luego de se amparen los derechos fundamentales por el juez de primera instancia y antes de definir la impugnación, se genere una carencia de objeto.

No. De hecho, en los eventos en que se revoca la decisión que haya ordenado la realización de una conducta, «quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo», según lo señala el artículo 7 del Decreto 306 de 1992. Pero, en este caso, la existencia y vigencia del acto administrativo expedido no depende del cambio o sentido de la decisión de tutela de segunda instancia, dado que decidir la revocatoria directa constituye un deber legal que subsiste con independencia de la orden del juez o de que se determine que no existió vulneración alguna.

El análisis de fondo cobra sentido si como consecuencia de la orden del juez hay lugar a que, posiblemente, se retrotraiga la decisión ejecutada, deba revocarse alguna sanción impuesta o que, por ejemplo, se haya reconocido un derecho por orden del juez. Ninguna de esas circunstancias u otra similar se presenta en este caso, sin embargo, es evidente que la pretensión constitucional carece de objeto, al tiempo que caería en el vacío cualquier pronunciamiento del juez.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado8. Empero, también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto».

El hecho sobreviniente, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019 9, se configura cuando exista cualquier otra 8 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 9 M.P. Diana Fajardo Rivera.

Radicación: 25000-23-15-000-2024-00375-01 Demandante: Andrés Camilo Londoño Castaño Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 circunstancia que determine que «la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío».

En síntesis, de conformidad con la doctrina de la Corte Constitucional: [L]a carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual 10.

Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente11. Esta tesis ha sido reiterada recientemente por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-128 de 2024, en los siguientes términos: [C]uando las causas que motivaron la presentación de una acción de tutela terminaron, se produce el fenómeno de la carencia actual de objeto.

Esta puede configurarse en tres escenarios: (i) un hecho superado, (ii) un daño consumado y (iii) un hecho sobreviniente. 109. Con respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte en la Sentencia SU-522 de 201912 recordó que se presenta cuando lo que se pretendía lograr con la tutela se satisfizo por completo como producto del obrar voluntario de la entidad accionada, antes de que el juez de tutela hubiera proferido alguna orden.

En esos casos, la Corte ha dicho que no es necesario un pronunciamiento de fondo del Tribunal, salvo que alguna circunstancia excepcional lo amerite. 110. En esta misma sentencia, la Corte precisó que la carencia actual de objeto por daño consumado ocurre cuando la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela se ha concretado o ejecutado, y el perjuicio se ha tornado irreversible.

Así, ante la imposibilidad de hacer que la vulneración cese o impedir que el peligro se concrete, el juez de tutela no puede proferir ninguna orden encaminada a retrotraer la situación. No obstante, cuando el daño ocurre durante el trámite de tutela es necesario un pronunciamiento de fondo que precise si se presentó o no la vulneración que originó la solicitud de amparo.

Además, el juez de tutela podría considerar medidas adicionales para prevenir o evitar que en el futuro se produzcan las circunstancias que llevaron a la vulneración del derecho13. 10 Cita original de la providencia: Entre otras, sentencias T-308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-170 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-205A de 2018.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 12 Cita original de la providencia: En esta sentencia, la Corte declaró improcedente la acción de tutela, debido a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En sede de revisión, la Corte constató que el accionante decidió someterse de manera voluntaria a la Jurisdicción Especial para la Paz, lo que hizo que la Corte Suprema de Justicia, entidad accionada, perdiera competencia sobre el asunto que originó la controversia. 13 Cita original de la providencia: La Sentencia SU-522 de 2019 señaló, como ejemplo de esas medidas, las siguientes: “a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan”.

Radicación: 25000-23-15-000-2024-00375-01 Demandante: Andrés Camilo Londoño Castaño Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 111. Por último, en la referida sentencia SU-522 de 2019, la Corte indicó que la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente se produce cuando las circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentaron la interposición de la acción de tutela cambian de manera sustancial durante el trámite de esta, lo que hace que la orden que pueda tomar el juez de tutela no tenga ningún efecto y no pueda enmarcarse en ninguno de los dos escenarios anteriores.

Sin embargo, aunque en estos casos no se exige al juez de tutela un pronunciamiento de fondo, en especial la Corte Constitucional en sede de revisión podrá pronunciarse, entre otros aspectos, para (i) llamar la atención sobre la inconstitucionalidad de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que no se repita; (ii) advertir sobre la inconveniencia de su repetición y las sanciones asociadas;

(iii) corregir las decisiones de instancia; o (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental14. En el asunto que aquí se examina, con posterioridad a la sentencia de primera instancia la entidad accionada decidió la solicitud de revocatoria directa formulada por el demandante, situación que permite concluir que desaparecieron las razones que motivaron el reclamo constitucional, al punto que, aun si variara el sentido del fallo de tutela se mantendría vigente la decisión adoptada por la PGN, dado que la pretensión reclamaba el pronunciamiento que exige la ley respecto de la solicitud de revocatoria directa, y no, por ejemplo, a discutir las razones o motivaciones de la revocatoria o de la sanción disciplinaria.

Como ello no fue antes de la sentencia de primera instancia no podría catalogarse como un hecho superado ni mucho menos bajo la teoría del daño consumado. Bajo ese entendimiento, esta Subsección concluye que, si bien para el momento en que se profirió el fallo impugnado no existían elementos que le permitieran al juez de primer grado adoptar una decisión distinta, muy a pesar de las razones de la impugnación que, de una parte, desdibujan la finalidad de la pretensión del demandante que no ejerció la tutela como mecanismo transitorio ni solicitó que se ordenara resolver favorablemente la solicitud de revocatoria directa, y, de otra, la orden del Tribunal tampoco sugirió el sentido de la revocatoria directa, cierto es que, a la fecha, se encuentra satisfecha la pretensión constitucional del actor y que ningún sentido cobraría cualquier orden del juez, razón por la cual habrá de declararse una carencia de objeto por hecho sobreviniente, sin que sea necesario un pronunciamiento de fondo adicional, al no configurarse ninguna de las condiciones15 que para el efecto ha consagrado la jurisprudencia constitucional. 14 Cita original de la providencia: SU-522 de 2019. 15 Cuando se presenta la necesidad «de (i) llamar la atención sobre la inconstitucionalidad de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que no se repita;

(ii) advertir sobre la inconveniencia de su repetición y las sanciones asociadas; (iii) corregir las decisiones de instancia; o (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental». Radicación: 25000-23-15-000-2024-00375-01 Demandante: Andrés Camilo Londoño Castaño Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 En definitiva, la Sala modificará la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Modificar la sentencia impugnada, proferida el 23 de mayo de 2024 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para, en su lugar declarar la carencia de objeto por hecho sobreviniente.

SEGUNDO. Notificar a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF