Demandante: Enrique Erasmo Mejía Ramos Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-23-33-000-2024-00292-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2024-00292-01 Demandante: ENRIQUE ERASMO MEJÍA RAMOS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO Tema: Improcedencia de la acción – incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 5 de noviembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de cumplimiento.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud 1. En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Enrique Erasmo Mejía Ramos presentó acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y el grupo AFINIA EPM por el cobro de la obligación adquirida con ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. cuyas pretensiones, en esencia, buscan lo siguiente: PRIMERO PRETENDO CON ESTA acción de cumplimiento (…) para que el magistrado ordene a la empresa afinia retire de la factura de energía la deuda adquirida con la empresa Electricaribe y que me está generando suspensión del servicio de energía daños y perjuicios, y sea cobrada por la doctora DESIGNAR a ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA, como Liquidadora de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P y den le den cumplimiento el superintendente de servicios públicos,RESOLUCIÓN No. SSPD - 20211000011445 DEL 24/03/2021“artículo 2, numela d) La prevención a los deudores de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, que sólo podrán pagar al (a la) liquidador(a) las obligaciones a favor de aquella, ARTICULO 21 NUMERAL,J,K H,22,23,24, numeral 2, a DE LA LEY 510 DE 1999 (Literal a del Numeral 2, modificado por el Art. 131 del Decreto 1745NUMELAL C DEL 2020, Demandante: Enrique Erasmo Mejía Ramos Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-23-33-000-2024-00292-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ARTÍCULO 9.1.1.2.4,NUMERALES 1,2, Y 3 ARTÍCULO 9.1.3.1.5, ARTICULO 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,el artículo 9.1.1.1.1, artículo 121 y 123 de la Ley 142 de 1994, 293, 295 y 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y 9.1.3.1.1 y siguiente del Decreto 2555 de 2010,Código Civil en sus artículos 1959, 1960 y 1961.
SEGUNDO (…), le dé cumplimiento RESOLUCIÓN No. SSPD - 20211000011445 DEL 24/03/2021 “artículo 2, numela d) La prevención a los deudores de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, que sólo podrán pagar al (a la) liquidador(a) las obligaciones a favor de aquella, y retire de la factura de energía eléctrica de la empresa afinia la deuda adquirida con la empresa Electricaribe, para que sea cobrada por la doctora DESIGNAR a ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA, como Liquidadora de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, o quien haga sus veces.
TERCERO (…) de cumplimiento de conformidad con el artículo 8 de la ley 393 de 1997, articulo 146 de la ley 1437 del 2011 ARTÍCULO 9.1.1.1.1. el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999, la superintendencia de servicios públicos domiciliarios como medida preventiva manifestó (…).
TERCERO (…) de cumplimiento al artículo 148 de la ley 142 de 1994, Establece No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos (…). CUARTO (…) den cumplimiento DECRETO 2555 DEL 2010, ARTÍCULO 9.1.1.1.1 ARTÍCULO 9.1.1.1.2. artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999.1.
Medidas preventivas obligatorias. H, Literal a del Numeral 2, modificado por el Art. 131 del Decreto 1745 de 2020, NUMERAL C (…). QUINTO (…) den cumplimiento ARTÍCULO 9.1.1.2.4, NUMERALES 1,3,4 Decreto 2555 de 2010 numeral 19 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el Artículo 24 de la Ley 510 de 1999 (…).
SEPTIMO (…) DE CUMPLIMIENTO ARTICULO 24 DE LA LEY 510 DE 1999, QUE MODIFICA el artículo 291 del estatuto orgánico del sistema financiero (…). SEPTIMO (…) DE CUMPLIMIENTO ARTÍCULO 121, y 123 De la ley 142 de 1994 (…). 2. Como consecuencia, que ordene a la empresa AFINIA retirar el cobro de la factura por concepto de la deuda adquirida con Electricaribe, para que esta pueda ser exigida por su liquidadora. 2.
Hechos 3. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente1: 1 En este acápite no serán incluidas las consideraciones subjetivas, citas de sentencias, apreciaciones sobre el alcance de las decisiones adoptadas, ni otros comentarios formulados reiteradamente como parte de los hechos, que no corresponden estrictamente al marco fáctico de la acción. Demandante: Enrique Erasmo Mejía Ramos Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-23-33-000-2024-00292-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.
El actor manifestó que tiene una deuda con Electricaribe que supera los $ 26’000.000, la cual está siendo cobrada por la empresa AFINIA pese a que no posee esa facultad conforme a lo previsto en el literal d) del artículo 2.º de la Resolución No. SSPD–20211000011445 del 24 de marzo de 2021 proferida por la SSPD, en la cual se previene a los deudores de la empresa objeto de liquidación sobre la forma de realizar el pago de sus obligaciones a la Agente Liquidadora, como la única autorizada para solicitar el cobro del pasivo financiero. 5.
Añadió que, con el objeto de que se diera cumplimiento a esa norma, elevó solicitud de cumplimiento ante el grupo AFINIA y la SSPD, en el que además de invocar la falta de competencia de la prestadora de servicios públicos, destacó la naturaleza de título ejecutivo que tiene la factura y la prescripción especial de cinco meses de conformidad con lo establecido en las Leyes 1581 del 2012 y 1266 del 2008, en concordancia con lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil. 6.
Agregó que, como la factura es un título ejecutivo, es predicable la prescripción en cinco años, de conformidad con la Ley 1581 del 2012 y la Ley 1266 del 2008 y el artículo 2536 del Código Civil. 3. Razones del posible incumplimiento 7. El accionante estimó que debe ordenarse a la empresa AFINIA retirar el cobro de la factura por concepto de la deuda adquirida con Electricaribe, para que esta pueda ser exigida por su liquidadora. 4.
Trámite de la solicitud en primera instancia 8. Mediante providencia del 11 de octubre de 20242, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó la notificación a la SSPD y al grupo AFINIA. 5. Contestación de la demanda 9. La apoderada judicial de la SSPD se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en razón a que la acción es improcedente.
Para ello indicó que adolece del requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial. 10. Señaló que el demandante no solicitó el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo, sino el amparo de sus derechos fundamentales y cuya pretensión es que se revoque la decisión proferida por la prestadora del servicio público, para lo cual el ordenamiento jurídico ha dispuesto unos medios de defensa diferente. 2 Índice 00005 de Samai.
Expediente del tribunal. Demandante: Enrique Erasmo Mejía Ramos Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-23-33-000-2024-00292-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11. Además, indicó que la entidad no fue debidamente constituida en renuencia. 12.
Sostuvo que, en los hechos contenidos en la demanda, no se señaló alguna conducta que vincule a la Superintendencia con la violación de los derechos presuntamente afectados. Como consecuencia, sostuvo la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. 13. El grupo AFINIA, a pesar de haber sido debidamente notificado, no contestó la demanda. 6.
Sentencia de primera instancia 14. El Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de sentencia del 5 de noviembre de 2024, estimó que la acción resulta improcedente ante la existencia de un medio de defensa judicial idóneo, con el que el actor puede controvertir la legalidad del procedimiento que siguió el grupo AFINIA para el cobro de la deuda adquirida por el con Electricaribe. 15.
En efecto, indicó que le corresponde al actor agotar la sede administrativa y judicial ante el grupo AFINIA, haciendo uso de la acción correspondiente, debatiendo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la legalidad del acto administrativo a través del cual el grupo AFINIA negó la petición del actor relativa al no cobro de la deuda que tiene con Electricaribe, así como el procedimiento adelantado para dicho cobro. 16.
Además, advirtió que no se evidencia objetivamente un daño grave e irreparable a los derechos fundamentales de la actora, ni la ocurrencia de un perjuicio inminente, de modo que sean necesarias la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional. 17. Así las cosas, concluyó que la acción constitucional presentada por el accionante, se torna improcedente, dada la existencia de otro medio judicial idóneo de defensa y en la medida en que no está acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable para el actor. 7.
La impugnación3 18. El accionante precisó que con la sentencia de primera instancia se incurrió en una «clara vía de hecho, por violación directa de la constitución, violación al precedente de la cortes constitucional y el consejo de estado Sentencia SU077/18, C-010/01, C-1194/01, C-575-98 C-193-98, y las sentencia (CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 3 La sentencia del 28 de agosto de 2024 fue notificada el 30 de agosto de 2024, y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 4 de septiembre de 2024, término que se encuentra oportuno. Demandante: Enrique Erasmo Mejía Ramos Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-23-33-000-2024-00292-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sección SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019),.este requerimiento es, para agotar el requisito de procebilidad, sin necesidad que me otorguen recurso alguno, como lo dejo claro dos sentencia de la sala de lo contencioso administrativo sección quinta del consejo de estado del 4 de agosto del 2022, con radicado no 2022-00151- 01 y 2022-00152-14». 19.
Afirmó que, la empresa Afinia no respondió su requerimiento de cumplimiento bajo los parámetros del artículo 87 de la Constitución y el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, sino que su respuesta se dio bajo lo parámetro de la Ley 1755 del 2015, por lo que sí se constituyó en renuencia y, por tanto, la acción de cumplimiento es procedente. 20.
Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en su petición de que retiren la factura de energía eléctrica de la empresa Afinia por la deuda adquirida con la empresa Electricaribe, para que sea cobrada por la Liquidadora de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, o quien haga sus veces.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 21. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cesar, según lo dispuesto en los artículos 1505 y 1526 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado7. 2.
Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia de 5 de noviembre de 2024, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento. 4 Transcripción literal, incluidos posibles errores. 5 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 6 Artículo 152: (…) 14.
De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 7 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
Demandante: Enrique Erasmo Mejía Ramos Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-23-33-000-2024-00292-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23. Por tanto, la Sala deberá verificar si se cumple con los presupuestos de precedencia de la acción de cumplimiento y, como consecuencia, establecer si es viable exigirles a las entidades demandadas que se ordene retirar el cobro de la factura por concepto de la deuda adquirida con Electricaribe, para que esta pueda ser exigida por su liquidadora. 3.
Generalidades de la acción de cumplimiento 24. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 25. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.
Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].
La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. 26.
Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o vi], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 27. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, Demandante: Enrique Erasmo Mejía Ramos Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-23-33-000-2024-00292-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 [artículos 5.º y 6.º].
Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 4. La constitución de la renuencia 28. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]». 29.
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8. 30. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»9. 31.
Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano10. 32. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 33.
Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 34. La parte accionante, para acreditar el requisito de procedibilidad, aportó copia de la comunicación 27 de agosto de 2024, dirigida al superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y al gerente general del grupo AFINIA, la cual 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU- 1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 10 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000- 2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.
Demandante: Enrique Erasmo Mejía Ramos Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-23-33-000-2024-00292-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 es una copia que contiene los mismos hechos y pretensiones de la demanda de cumplimiento presentada ante el tribunal. 35.
En el expediente obra prueba de que el grupo Afinia dio respuesta el 3 de septiembre de 2024, indicándole que no era posible acceder a su petición, por cuanto, en las condiciones que se pactaron para que Caribe Mar asumiera la prestación del Servicio, se estableció, entre otras, (i) la cesión de los contratos de suministro de energía celebrados por Electricaribe y (ii) la transferencia de las acreencias asociadas a dichos contratos, incluyendo, pero sin limitarse, las cuentas por cobrar pendientes de pago por parte de los usuarios de Electricaribe, así como cualquier otra cartera pendiente de cobro por parte de dicha empresa.
Por tanto, para la Sala, está acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción. 5. El caso concreto 36. Según quedó expuesto en los antecedentes, el actor pretende que, a través de este mecanismo constitucional, se le ordene a la SSPD y a Afinia que no se le cobre la deuda que tiene por concepto del servicio de energía con la empresa Electricaribe. 37.
De lo expuesto por el accionante, la Sala considera que deberá confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción interpuesta por el actor contra la SSPD y el grupo AFINIA, porque la solicitud no acredita el cumplimiento del requisito de procedencia relativo a la subsidiariedad. 38. Lo anterior, dado que el afectado puede ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia que hace improcedente la acción constitucional, aunado a que no acreditó la configuración de un perjuicio grave e inminente en su situación en concreto ante la improcedencia del mecanismo constitucional. 39.
De los elementos de juicio que forman parte del expediente, se tiene que, Enrique Erasmo Mejía Ramos adelantó el trámite de suspensión del cobro de la obligación adquirida con Electricaribe ante la SSPD y el grupo AFINIA y a la fecha la entidad ya le respondió indicando que no es posible, por cuanto hubo una sesión del «Contrato para la Prestación del Servicio con Condiciones Uniformes celebrado con usted, lo que constituyó el medio jurídico a través del cual se garantizó la continuidad en la prestación del servicio en la transición que se presentó entre ELECTRICARIBE y Caribe Mar, tal y como lo establece el artículo 365 de la Constitución Política y las leyes142 y 143 de 1994». 40.
De conformidad con lo expuesto, para la Sala no hay margen de duda que la disputa que se suscita recae sobre decisiones adoptadas al interior de un trámite administrativo, que escapa a la lógica prevista por el constituyente para la acción de cumplimiento. Demandante: Enrique Erasmo Mejía Ramos Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-23-33-000-2024-00292-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 41.
La parte actora pone de presente sus inconformidades sobre el contenido material de unos actos proferidos en el marco de un procedimiento administrativo cuyo conocimiento no compete al juez constitucional, sino al juez natural de la controversia. Ello, si se tiene en consideración que, en virtud del principio de legalidad, los oficios y la resolución referidos son actos administrativos que se presumen conforme con el ordenamiento jurídico hasta tanto la autoridad competente declare lo contrario. 42.
En ese orden de ideas, todas las pretensiones de la demanda trascienden al simple objetivo de cumplimiento de las normas legales invocadas como sustento de la acción, en busca de su eficacia, puesto que llevan al análisis de fondo sobre la validez de las actuaciones desplegadas en el marco de trámite administrativo que fueron cuestionadas por la demandante, al considerar que su proceso se llevó a cabo con desconocimiento de la normativa cuyo cumplimiento pretende. 43.
De este modo, se comparte lo expuesto por el Tribunal en relación con que este medio de control es improcedente, por cuanto la pretensión de la revocatoria de decisiones administrativas proferidas por el grupo AFINIA y la SSPD, pudo obtenerse a través de los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para tales efectos, tales como, el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. 44.
Ciertamente, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 estableció que la acción de cumplimiento no procederá «cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante», lo cual no fue alegado ni en el escrito de la demanda, ni en la impugnación. 45.
Así las cosas, la precisa Sala que, para discutir la validez legal de la actuación adelantada por la SSPD y AFINIA, las supuestas irregularidades que pudieron incidir negativamente en el trámite que culminó con la negativa de acceder al no cobro de la deuda que tiene por concepto del servicio de energía con la empresa Electricaribe, Enrique Erasmo Mejía Ramos tiene a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 46.
Por consiguiente, se confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, toda vez que existía otro mecanismo ordinario de defensa judicial a disposición de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Demandante: Enrique Erasmo Mejía Ramos Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-23-33-000-2024-00292-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 5 de noviembre de 2024, del Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx