Micelio
11001031500020220270100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-17

Radicación interna: 4298 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Yovany Andrei Muñoz Montoya Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Demandantes: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02701-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02701-00 Demandantes: YOVANY ANDREI MUÑOZ MONTOYA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial AUTO INADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 19 de mayo de 20221, el abogado Carlos Andrés Londoño Marulanda, en nombre y representación de los señores Yovany Andrei Muñoz Montoya, María Elena Montoya de Muñoz, Carlos Emilio Muñoz Muñoz, Flora María García, Girlesa Andrea Ramírez Usme, Gloria Amparo Muñoz Montoya, Juan Pablo Echeverri Muñoz, Gladys Patricia Muñoz Montoya, Carlos Alberto Muñoz Montoya, Sandra Milena Muñoz Montoya, actuando en nombre propio y en representación de su hija Luciana Montoya Muñoz;

José Miguel Montoya Muñoz, Beatriz Elena Muñoz Montoya actuando en nombre propio y en representación de su hijo Isaac Vanegas Muñoz; María José Díaz Muñoz, Natalia Andrea Moncada Muñoz, Cristian Camilo Moncada Muñoz, Luisa Fernanda Acevedo Muñoz, Laura Cristina Acevedo Muñoz, María Alejandra Acevedo Muñoz, Valentina Acevedo Muñoz y Sebastián Muñoz Muñoz, instauró acción de tutela contra la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de que sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, mediante la cual confirmó la providencia del 31 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, en la que se negaron las pretensiones de la demanda que, en 1 De los anexos que acompañan a la tutela no se encuentra alguno que de cuenta de la fecha en que la tutela fue efectivamente radicada, dado que la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que a través de mensaje de datos del 16 de mayo de 2022, remitió el expediente al Consejo de Estado, invocando el inciso 1º del parágrafo 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

Demandantes: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02701-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron los tutelantes contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, proceso que se identificó con el radicado N.º 05001-33-33-004-2017-00587- 00/01. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora pidió: “5.1 Se proteja los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO y EL ACCESO A LA JUSTICIA de los accionantes YOVANY ANDREI MUÑOZ MONTOYA, MARÍA ELENA MONTOYA DE MUÑOZ, CARLOS EMILIO MUÑOZ MUÑOZ, FLORA MARÍA GARCÍA, BEATRIZ ELENA MUÑOZ MONTOYA, ISAAC VANEGAS MUÑOZ, MARÍA JOSÉ DÍAZ MUÑOZ, CARLOS ALBERTO MUÑOZ MONTOYA, MARÍA ALEJANDRA ACEVEDO MUÑOZ, GLADYS PATRICIA MUÑOZ MONTOYA, NATALIA ANDREA MONCADA MUÑOZ, GLORIA AMPARO MUÑOZ MONTOYA, JUAN PABLO ECHEVERRI MUÑOZ, LAURA CRISTINA ACEVEDO MUÑOZ, GIRLESA ANDREA RAMÍREZ USME, LUISA FERNANDA ACEVEDO MUÑOZ y CRISTIAN CAMILO MONCADA MUÑOZ, desconocidos por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Sala de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo M.P. Rafael Darío Restrepo Quijano. 5.2 Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso con radicado No 05001333300420170058700 de fechas 31 de marzo de 2020, notificada por correo electrónico el 03 de junio del mismo año y la calendada 18 de noviembre de 2021, notificado por correo electrónico el 23 de noviembre de 2021, ordenando valorar todas las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación, haciendo un análisis completo y en conjunto de todo el material probatorio que reposa en el Expediente Penal y Administrativo, respecto de los títulos de falla y subsidiariamente la valoración del daño especial, emitiendo una nueva sentencia que en derecho corresponda, previa valoración de la totalidad de las pruebas (Proceso Penal) y garantizando el respecto del principio de presunción de inocencia del señor YOVANY ANDREI MUÑOZ MONTOYA”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el abogado Carlos Andrés Londoño Marulanda, en nombre y representación de el señor Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 5.

Lo anterior, por cuanto una de las autoridades judiciales contra las que se dirige la acción de tutela es el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en tal sentido, debe Demandantes: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02701-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicarse el numeral 5° de la referida norma, por ser esta Corporación el superior funcional. 6.

Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

De la inadmisión en acciones de tutela 7. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional, cuyo objetivo radica en la protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando los mismos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos expresamente señalados en la Constitución y la Ley. 8.

La especial categoría de estos derechos exige que el modelo procedimental de la tutela esté desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil una protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar. 9. Así mismo, el artículo 172 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé la inadmisión de la demanda sólo cuando del contenido de la solicitud no sea posible determinar el hecho o razón que motiva la acción. 2.3.

Caso concreto 10. De la revisión del expediente se encontró que, aunque el abogado Carlos Andrés Londoño Marulanda, aportó el poder que le confirieron los señores Yovany Andrei Muñoz Montoya, María Elena Montoya de Muñoz, Carlos Emilio Muñoz Muñoz, Flora María García, Girlesa Andrea Ramírez Usme, Gloria Amparo Muñoz Montoya, Juan Pablo Echeverri Muñoz, Gladys Patricia Muñoz Montoya, Carlos Alberto Muñoz Montoya, Sandra Milena Muñoz Montoya, actuando en nombre propio y en representación de su hija Luciana Montoya Muñoz;

José Miguel Montoya Muñoz, Beatriz Elena Muñoz Montoya actuando en nombre propio y en representación de su hijo Isaac Vanegas Muñoz; María José Díaz Muñoz, Natalia Andrea Moncada Muñoz, Cristian Camilo Moncada Muñoz, Luisa Fernanda Acevedo Muñoz, Laura Cristina Acevedo Muñoz, María Alejandra Acevedo Muñoz, Valentina Acevedo Muñoz y Sebastián Muñoz Muñoz, lo cierto es que al revisar la introducción del escrito tutelar y el acápite de pretensiones, se observó que allí no fueron mencionadas todas las personas que le otorgaron poder para que los representara en esta acción constitucional. 2 “ARTICULO

17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”.

Demandantes: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02701-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Lo anterior, puesto que, en el líbelo introductorio no se hizo referencia a los señores Sebastián Muñoz Muñoz, Sandra Milena Muñoz Montoya, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Luciana Montoya Muñoz;

José Miguel Montoya Muñoz y Valentina Acevedo Muñoz. 12. En tal sentido, se inadmitirá la solicitud presentada ante esta Corporación con base en lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 19913 y se le concederá el término perentorio e improrrogable de tres (3) días al señor Carlos Andrés Londoño Marulanda, para que i) precise en nombre y representación de quienes actúa en este mecanismo de amparo y; ii) corrija en tal sentido las súplicas de la demanda. 13.

El señor Carlos Andrés Londoño Marulanda deberá cumplir con la anterior exigencia, so pena de que se rechace la demanda, respecto de las personas que no fueron señaladas como parte accionante en el escrito de tutela. En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE INADMITIR la demanda de tutela del vocativo de la referencia, para que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, el señor Carlos Andrés Londoño Marulanda, i) precise en nombre y representación de quienes actúa en este mecanismo de amparo y; ii) corrija en tal sentido las súplicas de la demanda, lo anterior so pena de que se rechace respecto de las personas que no fueron señaladas como parte accionante en el escrito de tutela.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 3 Artículo 17.-Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. // Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.