Micelio
11001032500020180119500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-08-21

Radicación interna: 4165-2018 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Miguel Antonio Moncada Diaz·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ejercito Nacional

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con lo previsto en los artículos 250 a 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado del señor Miguel Antonio Moncada Díaz contra la sentencia de 30 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección A), dentro del expediente 11001-33-31-028-2008-00784-02.

ANTECEDENTES El 3 de agosto de 2018 el señor Miguel Antonio Moncada Díaz, actuando a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el que solicitó la revisión de la mencionada sentencia de 30 de mayo de 2012.

II. CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente, se harán algunas precisiones con el fin de establecer qué régimen normativo es aplicable frente a la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión contra sentencias proferidas en el marco del Decreto 01 de 1984, anterior Código Contencioso Administrativo.

El despacho aclara que este recurso constituye un nuevo procedimiento, ajeno al proceso ordinario que le dio origen, por tal motivo deberá interponerse y sustentarse conforme a la normatividad vigente al momento de su presentación, salvo en el tema relativo a la caducidad, toda vez que para efectos de determinar el régimen aplicable al recurso extraordinario de revisión debe tenerse en cuenta la fecha en que adquirió ejecutoria la providencia cuya revisión se depreca.

Al respecto, la sala especial de decisión 18 de esta Corporación discurrió: Corresponde acudir a lo normado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, como se indicó en el auto objeto de súplica, según el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando aquellos empezaron su conteo.

En aplicación de esta regla, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del C.C.A. y, en el entretanto, se expidió la Ley 1437 de 2011, lo procedente en razón del tránsito normativo, es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A. Por el contrario, si la providencia quedó ejecutoriada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el término de oportunidad para interponer el recurso es el consagrado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 […] Así las cosas, el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión sería de dos años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia cuestionada, cuando esta fecha tuvo lugar en vigor del Decreto 01 de 1984.

Caso concreto El despacho advierte que la normativa que rige el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado del señor Miguel Antonio Moncada Díaz se determina por la fecha en que empezó a correr, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, según el cual las leyes procesales son de aplicación inmediata, salvo para (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren empezado a correr, (vi) los incidentes en curso y (vii) las notificaciones en curso, que se regirán por las normas vigentes cuando empezaron a correr los términos o se realizó la respectiva actuación. Visto lo anterior, dado que la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión alcanzó su ejecutoria el 15 de junio de 2012, el término de caducidad se rige por lo preceptuado en el Código Contencioso Administrativo, que en su artículo 187 establece el de 2 años, por lo tanto, el demandante debió interponer el recurso a más tardar el 16 de junio de 2014, no obstante, se observa que fue radicado ante la secretaría de esta sección el 3 de agosto de 2018, esto es, después de haber fenecido ese plazo otorgado por la norma trascrita, en consecuencia, se rechazará por extemporáneo.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Se rechaza, por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Miguel Antonio Moncada Díaz, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: Por Secretaría archivar el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.