Micelio
11001031500020230030900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-01-24

Radicación interna: 443 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Pedro Nicolas Leal Rubiano·Demandado: Direccion Seccional De Administracion Judicial De Villavicencio Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00309-00 Accionante: Pedro Nicolás Leal Rubiano Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz – vacaciones individuales de los empleados de la Rama Judicial Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Pedro Nicolás Leal Rubiano contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Villavicencio.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El señor Pedro Nicolás León Rubiano instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, descanso y trabajo en condiciones dignas. Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades accionadas al no realizar las acciones pertinentes para garantizar el disfrute de sus vacaciones.

En ese sentido, solicita que se ordene a las entidades accionadas apropiar las respectivas partidas presupuestales, emitir el correspondiente CDP y garantizar su derecho a vacaciones. 2.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.- El accionante se desempeña como Oficial Mayor en el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Villavicencio. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00309-00 Accionante: Pedro Nicolás Leal Rubiano Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 En ese contexto, el 9 de septiembre de 2022, solicitó al titular del aludido despacho la concesión de sus vacaciones, causadas entre el 11 de octubre de 2018 y 11 de octubre de 2019. 4.- Mediante Resolución 12 del 25 de octubre de 2022, el Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Villavicencio negó dicha solicitud argumentando que para garantizar la efectiva prestación del servicio y evitar una sobrecarga laboral era necesario nombrar un reemplazo, pero la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, a través del oficio DESAJVIO22-1321 del 19 de septiembre de esa misma anualidad, informó que no expediría certificado de disponibilidad presupuestal para ese propósito. 5.- El actor sostuvo que la negativa de proveer los recursos necesarios para designar un remplazo mientras disfruta de sus vacaciones, vulneró los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que el Despacho para el cual labora, únicamente cuenta con una planta de personal de tres servidores -2 empleados y el juez-, por lo que resulta “materialmente imposible” pretender que la otra empleada atienda adecuada y eficazmente tanto sus funciones, como las labores que tiene a su cargo el accionante, durante un periodo tan extenso como las vacaciones. 6.- Por lo que, otorgarle sus vacaciones sin designar un remplazo y pretender que su compañera asuma simultáneamente ambas funciones, afecta la administración de justicia, así como la salud de los servidores judiciales en razón a la excesiva carga laboral que ello acarrearía. Según afirma, en ese mismo sentido se ha pronunciado la Sección Cuarta de esta Corporación2. 7.- Además, aseveró que no existe norma alguna que faculte a la Rama Judicial para que permita que un empleado ejerza simultáneamente las funciones de dos cargos, en aquellos casos en que sus compañeros entran a disfrutar su periodo vacacional. 8.- Aunado a lo anterior, manifestó que dicha decisión también transgrede su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que otras Seccionales sí han apropiado los recursos para garantizar las vacaciones de los empleados que pertenecen a Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías. 9.- Por último, solicitó vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Unidad de Planeación y División de Programación Presupuestal, como terceros interesados en las resultas del proceso.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 2 En sentencia del 12 de diciembre de 2018, rad. número 08001-23-33-000-2018-00756-01. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00309-00 Accionante: Pedro Nicolás Leal Rubiano Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 10.- Inicialmente, el asunto le correspondió para su conocimiento al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.

Esa Corporación, por auto del 3 de noviembre de 2022, dispuso: (i) admitir la demanda; (ii) notificar de su presentación a las autoridades accionadas; y (iii) vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Unidad de Planeación y División de Programación Presupuestal y al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en calidad de terceros con interés. 11.- En virtud de lo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Villavicencio, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, rindieron informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo, así: (i) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio3 12.- La Seccional manifestó que no vulneró los derechos fundamentales deprecados, pues la decisión de negar la provisión de recursos para la designación de un remplazo del accionante durante el disfrute de su periodo vacacional se profirió en estricto acatamiento a la normatividad que regula la materia, particularmente, la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 20114, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el artículo 715 del Decreto 111 de 19966. 13.- Además, indicó que es al nominador a quien le corresponde conceder las vacaciones solicitadas por los empleados a su cargo, y en ausencia de dicho servidor puede solicitar apoyo al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales o adoptar cualquier otra medida, sin que sea necesario supeditar la concesión de las vacaciones a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal. 14.- En ese sentido, precisó que el juez constitucional carece de competencia para proferir órdenes que tengan incidencia en el presupuesto, pues ello implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de las funciones que son propias de las autoridades administrativas, planteamiento que, según afirma, ha sido acogido por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. (ii) Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Villavicencio7 3 Intervención digital contenida en 10 folios. 4 A través de la cual se prevén disposiciones relacionadas con la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales. 5 “Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.

(…) En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados (…)”. 6 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.” 7 Intervención digital contenida en 5 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00309-00 Accionante: Pedro Nicolás Leal Rubiano Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 15.- El titular del Juzgado precisó que es la primera vez que el accionante solicita el goce de sus vacaciones, por lo que la decisión de negarle su concesión no obedeció a un capricho o arbitrariedad, sino que aquella se sustentó en la necesidad del servicio y la consecuente correcta y eficaz administración de justicia. En ese sentido, sostuvo que no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues la ausencia de presupuesto para designar su remplazo, es la fuente vulneradora de tales prerrogativas.

Por lo tanto, señaló que no se opone a las pretensiones de la demanda. (iii) Consejo Seccional de la Judicatura del Meta8 16.- La entidad solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que carece de competencia para atender lo pretendido por la parte accionante, pues la gestión presupuestal es una función propia de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y, además, no tiene incidencia alguna en las decisiones adoptas por el juez en su condición de nominador.

(iv) Ministerio de Hacienda y Crédito Público9 17.- La cartera ministerial solicitó su desvinculación del trámite de tutela de la referencia al carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no incurrió en las acciones u omisiones que se alegan como vulneratorias de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

Además, señaló que, en el marco de las funciones que le han sido legalmente atribuidas, carece de competencia para resolver las pretensiones incoadas en la solicitud de amparo, pues es la Rama Judicial el órgano competente para resolver los trámites relacionados con la ejecución de recursos para las vacaciones de los servidores. 18.- Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio accedió al amparo solicitado en la demanda en lo referente al juzgado accionado.

En consecuencia, ordenó a dicha autoridad judicial que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa providencia, dejara sin efectos el acto por el cual negó la solicitud de vacaciones presentadas por el actor “y previa coordinación con el servidor judicial tutelante ( ) respecto de un período que no afecte las necesidades del servicio y que tampoco desconozca el derecho al descanso de éste, resuelva nuevamente sobre la concesión de las vacaciones por el mismo peticionadas, sin que para ello, le sea dable exigir el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de dicho empleado.” 8 Intervención digital contenida en 2 folios. 9 Intervención digital contenida en 10 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00309-00 Accionante: Pedro Nicolás Leal Rubiano Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 19.- En desacuerdo con la decisión de primera instancia, la parte demandante y el Juzgado accionado, interpusieron impugnación, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 20.- Estando el asunto para decidir la impugnación, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil advirtió que el mismo se encontraba viciado de nulidad, por falta de competencia de esa Corporación y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio para conocer de la presente acción constitucional, según lo previsto en el inciso 2o, numeral 8 10 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 11.

En consecuencia, mediante auto del 18 de enero de 2023, resolvió remitir el caso al Consejo de Estado. 21.- En consideración a lo anterior, el expediente fue asignado al Despacho a cargo del Magistrado Sustanciador, quien, por auto del 30 de enero de 2023 dispuso avocar conocimiento del asunto, precisando que, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, las actuaciones surtidas dentro del proceso de tutela de la referencia, hasta antes de haberse dictado el fallo de primera instancia que fue declarado nulo, tienen plena validez y por tanto se continuaría con el trámite que correspondiera para proferir decisión de primera instancia. II.

C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 22.- La Sala accederá a las solicitudes de desvinculación formuladas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que, en efecto, carecen de legitimación en la causa por pasiva, pues ninguna acción u omisión está comprometida en los hechos que se traen a conocimiento de la judicatura.

Adicional a ello, no son las llamadas a responder por las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados, pues, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, “corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: 6.

Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”. En ese contexto, a dichas entidades no les corresponde expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien remplace al accionante, mientras goza de sus vacaciones, si esto resultare procedente. D. Consideraciones generales 10 “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ( )”. 11 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" Radicación: 11001-03-15-000-2023-00309-00 Accionante: Pedro Nicolás Leal Rubiano Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 23.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso implicaría desconocer abiertamente que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 24.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8612 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 613 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.

Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos –idóneos y eficaces– que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 25.- Sin perjuicio de lo anterior, también cabe reconocer que, aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela.

Tales son: (i) la falta de idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario; o (ii) en aquellas hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial que cumple con las mencionadas características, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable14, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio15. 12 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

(se destaca). 13 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. 14 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. Sobre la condición anotada, a Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable; así ha indicado que “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente;

(iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela 15 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00309-00 Accionante: Pedro Nicolás Leal Rubiano Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 E. Análisis del caso concreto 26.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo deviene improcedente por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad ante la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para obtener la protección de los derechos invocados. 27.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a las autoridades demandadas al no concederle sus vacaciones, en tanto se abstuvieron de realizar las acciones presupuestales pertinentes para garantizar el disfrute de las mismas. 28.- En ese contexto, preliminarmente se advierte que la acción de tutela no ha sido establecida como un mecanismo judicial paralelo de administración del régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial, sin perjuicio de que sea el mecanismo de protección llamado a activarse cuando circunstancias diversas a la de la aplicación ordinaria del régimen del servicio resulten comprobadamente violatorias de un derecho fundamental. 29.- Con esta precisión, la Sala encuentra que en este caso tal premisa no tiene variación alguna en tanto no hay prueba de una vulneración de los derechos fundamentales invocados, cuando la evidencia ofrecida revela que las distintas determinaciones adoptadas se enmarcan en el régimen del servicio, particularmente de vacaciones individuales, tal y como pasa a explicarse: 30.- El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador, acorde con las necesidades del servicio. 31.- Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma antes indicada, se advierte que le corresponde al Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Villavicencio conceder las vacaciones del accionante.

Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, cuando bajo este régimen no existe tal condicionamiento. 32.- Así, atendiendo a las necesidades del servicio, el nominador, bajo facultades discrecionales, es el llamado a establecer la fecha para hacer efectivo el derecho al descanso de los servidores que dependen de él, previendo una eficiente prestación del servicio de justicia, potestad legal con discrecionalidad limitada, en tanto media Radicación: 11001-03-15-000-2023-00309-00 Accionante: Pedro Nicolás Leal Rubiano Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 la realización de ese derecho sin posibilidad alguna de sujetarlo a la obtención de un certificado de disponibilidad presupuestal previo para proveer un reemplazo. 33.- Este criterio ha sido acogido por esta Corporación16, en casos similares en los cuales se ha establecido que: <<En efecto, la orden pretendida –la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales– implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho>>17.

(Negrilla fuera del texto original) 34.- Asimismo, en la sentencia de 13 de octubre de 202018 esta Corporación señaló: << Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela.

En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados.

Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite>> 35.- Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que el empleado que hoy impetra el medio de tutela, al posesionarse en su respectivo cargo, aceptó las condiciones dispuestas para el mismo, en ellas, que pertenece al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio y el régimen que, para su solicitud, programación y disfrute, se ha establecido por vía general a quienes hacen parte del mismo. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2021, exp. 11001-03-15- 000-2020-04490-01, CP.

William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-00681-00, CP. Gabriel Valbuena Hernández. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. 11001-03- 15-000-2020-04282-00, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 18 Radicado número 11001-03-15-000-2020-03973-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00309-00 Accionante: Pedro Nicolás Leal Rubiano Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 36.- Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar la importante naturaleza del derecho que se reclama.

Tampoco las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la Rama Judicial con impacto sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales.

Lo que se destaca es que esto último no se proyecta por sí mismo como una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que va más allá de una irregular organización y planeación oportuna de los períodos individuales de vacaciones y la regularidad en la prestación del servicio de administración de justicia. 37.- Bajo estas consideraciones, la Sala encuentra que lo que pretende el actor es controvertir la legalidad de los actos administrativos, mediante los cuales le negaron la concesión de sus vacaciones y la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para designar su remplazo.

Así, dicho asunto debe ser solucionado sobre la base de las indicaciones que contemplan los distintos reglamentos y circulares expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y, en consonancia, contra estos actos administrativos proceden los medios de control judicial que están disponibles frente a determinaciones definitivas del nominador.

Se anota, además, acerca de la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que considere necesarias al momento de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. 38.- Aunado a lo anterior, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues el accionante ni siquiera realizó una manifestación al respecto, por lo cual, no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo. 39.- Lo reseñado también sirve de base para indicar que no se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues a no dudarlo, se trata de la valoración legal y reglamentaria del régimen de vacaciones individuales, en el cual no se inscribe la exigencia de un CDP, de manera que el asunto no trasciende a la esfera constitucional y así será considerado. 40.- Así las cosas, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, la Sala habrá de declarar improcedente el amparo impetrado por el señor Pedro Nicolás Leal Rubiano. 41.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A Radicación: 11001-03-15-000-2023-00309-00 Accionante: Pedro Nicolás Leal Rubiano Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 PRIMERO: DESVINCULAR al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público del presente trámite de tutela, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE19 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 19 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.