1 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, representante a la Cámara por el Valle del Cauca periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00149-00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar.
Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, representante a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, periodo 2022- 2026. Tema: Infracción de norma superior – inciso quinto, artículo 262 de la Constitución. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la demanda de nulidad electoral presentada por José Manuel Abuchaibe Escolar contra el acto de declaratoria de elección de Jorge Alejandro Ocampo Giraldo como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del Valle del Cauca, contenido en el formulario E-26 CAM del 1 de abril de 2022.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El demandante solicita la nulidad del acto de elección de Jorge Alejandro Ocampo Giraldo como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del Valle del Cauca, contenido en el formulario E-26 CAM de fecha 1 de abril de 2022. 2. Como consecuencia de lo anterior pretende la i) exclusión de la lista del Pacto Histórico del cómputo general de votos del E-26, ii) realización de un nuevo escrutinio, iii) declaración de una nueva elección y, en consecuencia, la expedición de nuevas credenciales. 1.2.
Fundamentos fácticos 3. El demandante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 4. El 13 de marzo de 2022 se realizaron las elecciones para elegir los integrantes de la Cámara de Representantes para el período 2022-2026. 2 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, representante a la Cámara por el Valle del Cauca periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
El 1 de abril de 2022 la Comisión Escrutadora del Valle del Cauca declaró elegido como representante al demandado, quien fue inscrito por la coalición Pacto Histórico, conformada por el Polo Democrático, Alianza Democrática Amplia, Colombia Humana, Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS, Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano. 6.
Afirmó que las coaliciones de partidos y movimientos deben cumplir el requisito que señala el inciso final del artículo 262 constitucional para que puedan inscribir sus candidatos, además, según el artículo 108 de la Constitución Política, deben contar con personería jurídica que se obtiene con alcanzar el 3% de los votos en los comicios del Congreso de la República. 7.
Para el caso del partido Colombia Humana que integra la coalición Pacto Histórico, el reconocimiento de la personería jurídica correspondía conforme las elecciones del congreso de marzo de 2018; sin embargo, la Corte Constitucional (SU 316/21) señaló que debía contabilizarse ese porcentaje -3%- sobre la elección presidencial del mismo año. 8.
Lo anterior trae como consecuencia que la inclusión de Colombia Humana en la mencionada coalición, en principio, se entienda con 0 votos porque no participó en la elección del congreso de 2018; sin embargo, no se pierde de vista que los votos para tener en cuenta serían los obtenidos en las presidenciales pues esta última fue la que permitió el reconocimiento de la personería jurídica por parte del Consejo Nacional Electoral, previa orden de la Corte Constitucional (SU 316/21). 9.
Conforme lo anterior, la votación de Colombia Humana en las presidenciales no le permitía ser parte de la coalición pues excede el porcentaje (15%) previsto en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política para presentar lista de candidatos en coalición. 10. En efecto, la votación por Colombia Humana en el departamento del Valle fue de 888.023 de un total de 1.635.756 en la presidenciales de 2018, cifras que superan ampliamente el 15% del inciso 5 del artículo 262 Constitucional y, por ende, dicho partido no podría confirmar una coalición de minorías. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 11. Para el demandante el acto electoral -formulario E 26 CAM- que contiene la elección del demandado es nulo conforme las causales del artículo 137 del CPACA por expedición irregular y desconocimiento de norma superior, esto es, el inciso final del artículo 262 de la Constitución Política: 3 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, representante a la Cámara por el Valle del Cauca periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas”. 12. El actor señaló que la elección del demandado se hizo en forma irregular y con infracción de las normas en que debía fundarse porque la lista coalición Pacto Histórico no reunía los requisitos legales y constitucionales por: i) sumar 0 votos de las elecciones a congreso (2018) en las que no participó y ii) la votación obtenida en el departamento del Valle del Cauca en las elecciones presidenciales de 2018 excede el 15% del inciso 5 del artículo 262 constitucional. 13.
A su vez, adujo que la exclusión de la lista del Pacto Histórico del cómputo de votos obedece a la evidente inconstitucionalidad del aval otorgado por una coalición que tienen los integrantes de esta, razón por la que no debió ser elegido el demandado. 2. Trámite 14. El 3 de junio de 2022 se inadmitió la demanda dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00085-001 por indebida acumulación de las causales 275.3 y 275.5 –CPACA-2, para que se corrigiera la pretensión tercera que aludía al departamento de Putumayo porque era diferente al que resultó elegido el demandado (Valle del Cauca) y para que se remitiera la demanda y su corrección al correo a la parte demandada3. 15.
El 7 de junio de 2022 el demandante presentó escrito de subsanación de demanda y señaló que la misma se sustentaba en la causal 275.3 y 137 del CPACA, esta última por infracción a norma superior y expedición irregular. 16. El 30 de junio de 2022 se admitió la demanda contra José Alberto Tejada Echeverri dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00085-00 porque cumplió con los requisitos de los artículos 162 a 166 del CPACA.
Entre otras decisiones, se decidió que se asignara un expediente individual a cada uno de los demandados: 1 MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 La demanda se radicó en esta Corporación el 9 de mayo del 2022. 3 En ese momento integrada por los demandados eran José Alberto Tejada, Gloria Elena Arizabaleta Correal, Cristóbal Caicedo Angulo, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, Alfredo Mondragón Garzón, Jorge Eliecer Tamayo Marulanda, Julián David López Tenorio, Víctor Manuel Salcedo Guerrero, Álvaro Henry Monedero Rivera, Leonardo De Jesús Gallego Arroyave, Duvalier Sánchez Arango, Christian Munir Garcés Aljure y Hernando González. 4 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, representante a la Cámara por el Valle del Cauca periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) “…el libelo inicial será admitido en cuanto a los cargos de infracción a norma superior – en punto al desconocimiento del artículo 262 Superior – y expedición irregular contemplados en el artículo 137 del CPACA.
Se descarta así el estudio del supuesto de nulidad del artículo 275.3 del referido estatuto por su carente adecuación a las premisas fácticas y jurídicas que expone el demandante, haciendo claridad que los argumentos que lo sustentan serán abordados en el marco de las mentadas causales genéricas”. b) “En este orden de ideas, al constatarse que estamos frente a una demanda fundada en la falta de requisitos de una pluralidad de demandados no es posible tramitar por una misma cuerda procesal el estudio de esas formalidades frente a todos los aspirantes del Pacto Histórico que resultaron elegidos en el Valle del Cauca.
Lo anterior, tiene asidero en el artículo 282 del CPACA que permite que se acumulen “los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado”; surge así de forma tácita, un mandato de prohibición que proscribe analizar en un solo proceso una demanda en la que se censuren los requisitos e inhabilidades de varios accionados”. c) “Por consiguiente, para el presente proceso tan solo se tendrá como demandado al señor José Alberto Tejada Echeverri y, en cuanto a los demás representantes aquí demandados – Gloria Elena Arizabaleta Correal, Cristóbal Caicedo Angulo, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo y Alfredo Mondragón Garzón –, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta, asignar a cada uno de ellos un número de proceso que otorgue el sistema para posteriormente someterlos al reparto aleatorio correspondiente”. d) Como consecuencia de lo anterior, en el numeral décimo de la parte resolutiva de la providencia se ordenó: “DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección Quinta, asígnese a los demandados Gloria Elena Arizabaleta Correal, Cristóbal Caicedo Angulo, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo y Alfredo Mondragón Garzón los correspondientes números de procesos que otorgue el sistema para posteriormente someterlos al reparto aleatorio respectivo.
Se aclara que en los nuevos expedientes fungirá como demandante el señor José Manuel Abuchaibe Escolar”. (Negrillas del original). 17. En cumplimiento de lo anterior, el 12 de julio de 2022 la demanda contra Cristóbal Caicedo Ángulo se repartió a este despacho, según consta en el informe rendido por la secretaria de esta Sección, la cual cursa con el Rad. 11001-03-28-000-2022-00148-00. 18.
Mediante 18 de julio de 2022, se admitió la presente demanda “ por violación de las causales previstas en el artículo 137 del CPACA (infracción a norma superior y expedición irregular); no por el 275.3 del CPACA cuyos presupuestos normativos no tienen relación con los hechos narrados por el interesado. En todo, caso las premisas que expuso para su sustentación se analizarán de acuerdo con los presupuestos del enunciado artículo 137”. 19.
Realizadas las notificaciones, según consta en la constancia secretarial del 2 de septiembre del 2022, se presentaron las siguientes contestaciones: 2.1. Registraduría Nacional del Estado Civil –RNEC- 20. Su apoderada judicial manifestó que es una entidad de carácter técnico e imparcial, por lo cual, solicitó se diera aplicación al precedente fijado por el 5 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, representante a la Cámara por el Valle del Cauca periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, con el fin de que se decrete la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva. 21.
Como fundamento de dicha excepción citó la sentencia de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicado 11001- 03-28-000-2018-00012-00, en la cual se concluyó que dentro de las funciones desempeñadas por la RNEC se circunscriben a verificar el cumplimiento de requisitos formales. 22. De igual forma, precisó que su labor se limita a “…la revisión de requisitos formales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1475 de 20115 y, en caso de advertirse incumplimiento en alguno, es el Consejo Nacional Electoral quien tiene la facultad para revocar la inscripción”. 23.
Expuso que, en criterio del actor, la lista de candidatos a la Cámara por el Valle del Cauca de la colación Pacto Histórico “…no cumplió con el supuesto proscrito por el inciso 5° del artículo 20 del Acto Legislativo 02 de 2015 que modificó el artículo 262 de la Constitución Política” porque “…el movimiento político Colombia Humana, cuya personería jurídica fue otorgada por orden judicial (SU-316 de 2021), no participó en las elecciones al Congreso de la República (2018-2022), por lo que aporta cero (0) votos al quince (15%) por ciento de los votos válidos de la respectiva circunscripción, que exige la norma para conformar una coalición con derecho de postulación a cargos uninominales o corporaciones públicas”. 24.
Al respecto precisó que el actor desconoce que el Consejo Nacional Electoral mediante concepto de 9 de diciembre de 20214, concluyó que “…el inciso 5 del artículo 262 es aplicable a todas las organizaciones políticas, sin importar bajo que causal le haya sido reconocida la personería jurídica. Y así, en el mismo sentido, el CNE estipuló que para los efectos de dicha norma no se debe contabilizar ningún voto”. 25.
De igual forma resaltó que el formulario E-6 -inscripción de la lista del Pacto Histórico, da cuenta que “…la RNEC, cumplió cabalmente su función de verificación de los requisitos formales, en el plazo legal y al amparo de la normatividad electoral vigente que contempla el ordenamiento jurídico, incluyendo, evidentemente, la aplicación directa del inciso 5 del artículo 266 (sic) de la Constitución Política”. 26.
Con fundamento en lo anterior solicitó decretar las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva y; ii) genérica “…si se evidencia alguna causal que enerve la prosperidad de las pretensiones ha de decretarse por el operador judicial aun cuando no se haya invocado, se cita aquí esta excepción”. 4 Radicado CNE-E-2021- 022788 y CNE-E-2021-0023514. 6 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, representante a la Cámara por el Valle del Cauca periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Consejo Nacional Electoral – CNE 27. Su apoderada judicial manifestó su oposición a las pretensiones del demandante por considerar que “…no se vislumbra causal que genere nulidad del acto demandado”. 28. Al arribar al caso concreto afirmó que el Pacto Histórico es una coalición de partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida, que se unieron para postular candidatos a la Cámara de Representantes, período 2022-2026, en el departamento del Valle del Cauca. 29.
Destacó que el contenido el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política “…es claro y no debe soportar otras interpretaciones distintas a las ya fijadas por la jurisprudencia y la Organización Electoral, en el sentido de exigir, únicamente, que los partidos coaligados que inscriben la lista a la corporación pública de elección popular, cuenten con personería jurídica y que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción”. 30.
Acto seguido refirió al fallo dictado por esta Sección el 13 de diciembre de 20185, a la SU-257 de 2021 y al concepto del Consejo Nacional Electoral de 9 de diciembre de 20216 y concluyó que “…los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que surgen con posterioridad por circunstancias como la escisión o sentencia judicial, al no haber participado en las elecciones inmediatamente anteriores, no se les contabiliza ningún voto, concebir lo contrario, sería desconocer los datos contenidos en los actos administrativos por medio de los cuales se declararon las elecciones, que como bien lo ha reiterado esta Sala Plena gozan de presunción de legalidad”. 31.
Por lo expuesto, afirmó que la lista de aspirantes a la Cámara de Representantes, período 2022-2026, en el departamento del Valle del Cauca de la colación Pacto Histórico no incurre en ilegalidad alguna “…por no encontrarse (sic) documentos electorales contrarios a la verdad que podrían ser objeto de anulación electoral”. 2.3. El demandado Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, fue notificado en debida forma, como da cuenta el informe secretarial de 2 de septiembre de 2022, y no se pronunció. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de diciembre de 2018.
Rad. 11001-03- 28-000-2018-00019-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 6 No. CNE-E-2021-022788 y CNE-E-2021-0023514. 7 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, representante a la Cámara por el Valle del Cauca periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Alegatos de conclusión 32. La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) reiteró, en esencia, los argumentos presentados con la contestación de la demanda7. 33. El demandante8 cuestionó que el presente caso se hubiera tramitado con base en una causal subjetiva, cuando a otros asuntos similares conocidos por la Sección se les dio el trámite de causal objetiva9.
En ese orden, pidió que se subsanara esta situación y, en consecuencia, solicitó que se decidan en una sola sentencia los reproches presentados en contra de los representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca. 34. Además, insistió en los reproches presentados en la demanda sobre la interpretación del inciso 5 del artículo 262 constitucional. 4.
Concepto del Ministerio Público 35. La Procuraduría General de la Nación presentó concepto10, en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: i) Desde el crtierio de interpretación histórica «todo lo buscado y regulado en relación con las coaliciones en el Acto Legislativo 02 de 2015 tuvo como referente a las corporaciones públicas, en especial, en lo que hace a las condiciones para su conformación, el origen de las votaciones, el sostenimiento y adquisición de la personería jurídica por los partidos y movimientos políticos, así como, la idea de protección de los colectivos minoritarios en salvaguarda y fortalecimiento de los principios democráticos». ii) Si se realiza una interpretación exegética y sistemática de lo señalado en el artículo 262 superior, puede inferirse que dicha norma solo hace referencia a «elecciones para acceder a las corporaciones públicas.
En términos de circunscripción nacional, las listas para el Senado de la República. En consideración de circunscripción territorial, las listas para la Cámara de Representantes, las asambleas departamentales, los concejos municipales y distritales y, las juntas administradoras locales». iii) Desde la óptica finalista, «no se puede interpretar que la votación exigida de hasta el 15% para conformación de coaliciones de las votaciones 7 Índice 54 Samai. 8 Índice 55 Samai. 9 Al efecto, citó los siguientes expedientes: 2022-00086-00,2022-00091-00, 2022-00093-00, 2022-00037-00, 2022-00098-00 (tramitados por este Despacho); 2022-00088-00 y 2022-00065- 00 (tramitados por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio); 2022-00084-00 (tramitado por la magistrada Rocío Araújo Oñate). 10 Índice 56 Samai. 8 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, representante a la Cámara por el Valle del Cauca periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anteriores, recaiga sobre lo decidido en la contienda presidencial, por cuanto los sufragios que surgen de allí no se compadecen con las minorías políticas en el marco de un régimen presidencialista.
En disgresión, las minorías se ven reflejadas en el Congreso de la República». iv) Adicionalmente, señaló que la limitación contemplada en el artículo 262, inciso quinto «se debe aplicar únicamente a las colectividades políticas con personería jurídica al momento de las elecciones para Senado y Cámara de Representantes, según se analizó y, no resulta posible, que recaiga sobre colectividades políticas que hayan obtenido su personería en un escenario posterior», tal y como ocurre con el movimiento Colombia Humana. 5.
Decisión relativa a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la RNEC 36. Mediante auto del 12 de enero de 202311, el despacho sustanciador declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 37.
Esta Corporación es competente para conocer en única instancia de este proceso en el que se demanda la elección de un representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, de conformidad con el ordinal 312 del artículo 149 del CPACA. Además, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. 2.
Cuestión previa 38. El demandante, al presentar sus alegatos de conclusión, manifestó su inconformidad porque el presente caso se tramitó como una causal subjetiva y no objetiva, como se hizo en otros asuntos conocidos por esta Sección. Por lo tanto, pidió que se decidan en una sola sentencia las demandas que presentó ante esta Sección contra distintos representantes a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca. 39.
Al respecto, valga decir que el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, al tramitar el proceso con radicado 2022-00085, dictó auto del 30 de junio del 2022 en el cual consideró que no podían tramitarse en solo proceso los reproches presentados por el actor contra la elección de diferentes 11 Índice 58 Samai. 12 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, (…) de los representantes a la Cámara (…)». 9 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, representante a la Cámara por el Valle del Cauca periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca.
Lo anterior de conformidad con el “artículo 282 del CPACA que permite que se acumulen “los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado”; surge así de forma tácita, un mandato de prohibición que proscribe analizar en un solo proceso una demanda en la que se censuren los requisitos e inhabilidades de varios accionados” (resalta la Sala). 40.
Fue por ese motivo que en esa misma providencia se dispuso la asignación de un expediente individual a cada uno de los demandados, para que fueran sometidos a reparto. Así, a este Despacho le correspondió por reparto el presente asunto, en el cual se dictó auto admisorio del 18 de julio del 2022 que acogió lo dicho por el magistrado sustanciador mencionado. 41.
El demandante no cuestionó la decisión de tramitar en procesos separados la demanda contra la elección de los representantes a la Cámara del Valle del Cauca y en ese orden, cobró firmeza. Por lo tanto, no es de recibo que manifieste su inconformidad al respecto en este asunto, al presentar los alegatos de conclusión. 42. En todo caso, se recuerda que la decisión asumida por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra de tramitar de manera individual las demandas presentadas contra los representantes del Valle del Cauca no configura una causal de nulidad que invalide las actuaciones surtidas.
Responde a una interpretación de lo alegado en la demanda, de conformidad con el artículo 282 del CPACA. 43. Bajo ese entendido, la Sala abordará el problema jurídico al fijar el litigio, sin que las alegaciones propuestas tengan vocación de afectar el trámite. 3. Objeto de la decisión 44. De acuerdo con la fijación del litigio efectuada en el auto del 19 de septiembre de 2022, la sala se pronunciará sobre lo siguiente: Determinar si el acto de elección Jorge Alejandro Ocampo Giraldo como representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, contenido en el formulario E-26 CAM de fecha 1º de abril de 2022, incurre en las causales de anulación contenidas en el artículo 137 del CPACA, referidas a infracción de norma superior y expedición irregular y, en consecuencia, debe ser anulado.
Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: ¿El aval otorgado al señor Jorge Alejandro Ocampo Giraldo atenta contra lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución Política, toda vez que en la coalición que lo inscribió hizo parte el Movimiento Colombia Humana el cual, presuntamente, supera el 15 % de los votos válidos de la respectiva circunscripción? 10 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, representante a la Cámara por el Valle del Cauca periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior porque para el actor la votación de Colombia Humana en las presidenciales de 2018, no le permitía ser parte de la coalición pues excede el porcentaje (15%) previsto en el inciso 4 (sic) del artículo 262 de la Constitución Política para presentar lista de candidatos en coalición. ¿La inscripción de la candidatura de Jorge Alejandro Ocampo Giraldo a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, incurrió en expedición irregular? 45.
Para el efecto, la sala, en primer lugar, se referirá a lo señalado en la sentencia SU-316 de 2021. Posteriormente, expondrá algunas consideraciones respecto del contenido del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política. Por último, abordará el estudio del caso concreto, en el que analizará si se presentó una infracción de lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución, como consecuencia de haberse excedido el tope del 15% al que hace referencia. 4.
La sentencia SU-316 de 2021 46. Los ciudadanos Gustavo Petro Urrego y Álvaro Moisés Ninco Daza presentaron una acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral, en la que alegaron que dicha entidad habría vulnerado el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público de quienes votaron por la fórmula presentada por el movimiento Colombia Humana para la elección de los cargos de presidente y vicepresidenta de la República, que tuvo lugar en el año 2018, como consecuencia de su decisión de negar el reconocimiento de personería jurídica a esa fuerza política. 47.
Lo anterior, toda vez que el referido movimiento formó parte de la coalición «Petro presidente13», que recibió la segunda votación en dicho certamen electoral, cuyos candidatos a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República adquirieron el derecho a ocupar una curul en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes, respectivamente, de conformidad con lo señalado en el artículo 24 de la Ley 1909 de 2018. 48.
Entre otras cosas, los accionantes adujeron que resultaba contrario a toda lógica negar el reconocimiento de personería jurídica al movimiento político que avaló la candidatura de quienes ocuparon el segundo lugar en una elección presidencial, aun cuando el ordenamiento les reconoce el derecho a ocupar una curul en cada cámara integrante del Congreso de la República y a declararse en oposición, siendo la personería jurídica un presupuesto para el ejercicio de los derechos derivados de tal declaratoria. 49.
La Corte Constitucional, en sede de revisión, reconoció la existencia de «una situación de indefinición para los candidatos que hagan parte de una agrupación política, quienes de haber participado en las elecciones a la 13 Integrada también por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS. 11 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, representante a la Cámara por el Valle del Cauca periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidencia de la República bajo la modalidad de un grupo significativo de ciudadanos sin personería jurídica, puedan acceder no sólo a la garantía prevista en el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, sino al conjunto de las garantías y derechos consagrados en el artículo 112 superior y en dicha Ley Estatutaria», por lo que «en ausencia de una regla explícita de reconocimiento de personería jurídica, deberá emplearse como criterio de interpretación aquel que realice de mejor manera el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito». 50.
De tal modo, la Corte indicó que, en asuntos como el estudiado en dicha oportunidad, la regla a aplicar debería ser aquella que armonice lo dispuesto en los artículos 108 y 112 superiores y «que garantice los fines de un Estado democrático participativo y pluralista». Así, en relación con el caso concreto se señaló lo siguiente: … [E]n el caso específico del reconocimiento de la personería jurídica bajo lo dispuesto en el artículo 112 superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, a grupos significativos de ciudadanos o movimientos políticos sin personería jurídica, se debe verificar que (i) el umbral a superar para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica será aquel que el Constituyente Derivado consideró como significativo, es decir, el 3 % de los votos emitidos válidamente en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República;
(ii) al menos uno de los candidatos de la formula deberá aceptar su curul en el Congreso; y declararse en oposición. En el caso concreto, a partir de los hechos probados, el senador Petro Urrego - segundo en las elecciones a la presidencia de la República en 2018- contó, naturalmente, con un respaldo ciudadano significativo que superó los 8 millones de votos, superando el umbral; aceptó su curul y ha manifestado -como quedó probado en el acervo probatorio- su posición de oposición al Gobierno nacional.
En este punto, y con relación a la superación del umbral por un apoyo significativo, cabe precisar brevemente que resulta en exceso especulativo e incierto afirmar que parte de los votos recibidos por el senador Petro Urrego pudieron deberse a un contrapeso a la campaña contraria, como lo afirma la entidad accionada. (…) En el presente caso no se cumple con la finalidad prevista en el artículo 112 de la Constitución si se asignan curules en el Congreso de la República en virtud de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, y su beneficiario, abiertamente en oposición al Gobierno electo y con un respaldo de más de 8 millones de colombianos no puede ejercer el derecho fundamental a la oposición política.
En este sentido, la Corte interpreta los artículos 108 y 112 de la Constitución, de forma tal que, en la práctica, se garanticen las prerrogativas inherentes al derecho fundamental a la oposición a quien naturalmente corresponde ejercerlo. Sobre el particular, no puede pasarse por alto que según los ponentes de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, el Acto Legislativo 02 de 2015 modificó el artículo 112 de la Constitución “con el claro propósito de estimular el ejercicio de la oposición que de forma natural corresponde a quien ha perdido la elección” 51.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional decidió «TUTELAR el derecho fundamental a la oposición política en los términos del 12 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, representante a la Cámara por el Valle del Cauca periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 112 de la Constitución del movimiento político Colombia Humana, así como del senador Gustavo Francisco Petro Urrego en su calidad de titular de la curul a la que se refiere esta disposición»; dejar sin efectos la decisión del Consejo Nacional Electoral mediante la cual negó el reconocimiento de personería jurídica a ese movimiento14 «y en su lugar ORDENAR a dicha autoridad reconocer la personería jurídica al movimiento político Colombia Humana…». 5.
El artículo 262, inciso quinto, de la Constitución Política 52. Con ocasión de la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015, el constituyente derivado incorporó al artículo 262 superior una regla relativa a la conformación de listas en coalición para la elección de corporaciones públicas de elección popular, en los siguientes términos: La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. 53. En relación con la disposición transcrita, esta sección ha indicado que, a diferencia de lo ocurrido con el primer enunciado del inciso citado, que requiere de un desarrollo legislativo para su concreción y aplicación, el aparte resaltado «consagra y regula de manera directa un derecho, esto es, el relativo a presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas, bajo ciertas condiciones, dispuestas de manera específica por el Constituyente derivado15».
De igual forma, en el mismo pronunciamiento se hizo referencia a los elementos que de allí derivan, en los siguientes términos: 1. Prevé como titulares del derecho los partidos y movimientos políticos 2. Exige la verificación de la personería jurídica 3. Impone la verificación del atributo relativo a que los entes coaligados, sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos 4.
Lo anterior, en la respectiva circunscripción16. 14 Resolución nro. 3231 de 2018. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 11001-03-28-000-2018-00019-00. Reiterada en: Sentencia del 23 de octubre de 2019. Rad. 11001-03-28-000-2019-00013-00 y en sentencia del 27 de octubre de 2021.
Rad. 76001-23-33-000-2020-00002-02. 16 Ibídem. 13 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, representante a la Cámara por el Valle del Cauca periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
De acuerdo con lo expuesto, solo los partidos y movimientos que cuenten con personería jurídica podrán formar coaliciones para presentar listas para la elección de corporaciones públicas, siempre que la sumatoria de los votos que estos hayan obtenido no exceda el 15% del total de votos válidos emitidos en la circunscripción para la que se presentará la lista en cuestión. 55.
Así, se excluye de la posibilidad de presentar listas en las condiciones antes señaladas a los grupos significativos de ciudadanos, a los partidos y movimientos políticos que carecen de personería jurídica y a aquellos que, contando con ella, reúnan en conjunto una cantidad de votos que supere el porcentaje antes mencionado. 56. Ahora bien, para el cálculo de dicha proporción, la norma establece que esta debe corresponder a la votación obtenida en «la respectiva circunscripción», sin que se indique expresamente qué resultados electorales han de tomarse en consideración para dicho cómputo.
Para el efecto, conviene traer a colación los antecedentes del Acto Legislativo 02 de 2015. 57. Si bien la regla a la que se viene haciendo referencia no se encontraba prevista en el texto original del Proyecto de Acto Legislativo que concluyó con la expedición de dicho texto reformatorio17, esta fue incorporada a la iniciativa en la ponencia para su segundo debate, en primera vuelta, en el Senado de la República, en los siguientes términos: Artículo 262.
Para todos los procesos de elección popular, los Partidos y Movimientos Políticos y los grupos significativos de ciudadanos podrán presentar, listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva elección. Este derecho también lo podrán ejercer en coalición los partidos o movimientos políticos con personería jurídica que, entre sí, hayan obtenido una votación no superior al 15% en las últimas elecciones al Senado o a la Cámara de Representantes…18 58.
Como puede advertirse, inicialmente, la regla en comento se encontraba limitada a regular la posibilidad de que los partidos o movimientos con personería jurídica suscribieran acuerdos de coalición para la presentación de listas para la elección de la Cámara de Representantes o del Senado de la República, siempre que estos no hubiesen obtenido, entre sí, una votación superior al 15% en la misma elección anterior. 59.
No obstante, el texto aprobado por la plenaria del Senado en primera vuelta fue modificado para indicar que «[l]os Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de no 17 Proyecto de Acto Legislativo nro. 153 de 2014 Cámara, 18 de 2014 Senado, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo nros. 02 de 2014, 04 de 2014, 05 de 2014, 06 de 2014 y 12 de 2014. 18 Gaceta del Congreso nro. 602 del 8 de cotubre de 2014.
Pág. 48. 14 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, representante a la Cámara por el Valle del Cauca periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co menos del quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas19». 60.
Así, la plenaria del Senado de la República decidió, por una parte, ampliar la posibilidad de inscribir listas en coalición para la elección de corporaciones públicas, más allá de las cámaras que integran el Congreso de la República y, por otra, excluir de dicha posibilidad a aquellas organizaciones políticas que hubiesen obtenido de manera conjunta menos del 15% de los votos en la circunscripción correspondiente. 61.
En la primera ponencia efectuada respecto de la iniciativa en la Cámara de Representantes, se advirtió que el texto aprobado por el pleno del Senado de la República podría afectar la participación de las minorías políticas en las corporaciones públicas de elección popular, por lo que se sugirió la eliminación del aparte antes mencionado20. 62.
Más adelante, en la ponencia presentada para el cuarto debate del proyecto, se incluyó un inciso relativo a la materia, así: Los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido en las elecciones anteriores, una votación que no supere el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas21. 63.
Dicho aparte fue acogido por la plenaria de la Cámara de Representantes en el texto final aprobado en primera vuelta para la iniciativa en mención, modificando únicamente la expresión «una votación que no supere el quince por ciento (15%) de los votos válidos» por «una votación de menos del quince por ciento (15%) de los votos válidos», como se observa a continuación22: Los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de menos del quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. 64.
Una vez aprobado el texto por ambas plenarias en primera vuelta, las dos versiones de la norma fueron conciliadas y prevaleció la adoptada por la Cámara de Representantes23. 19 Gaceta del Congreso nro. 649 del 24 de octubre de 2014. Pág. 17. 20 Gaceta del Congreso nro. 694 del 10 de noviembre de 2014. Págs. 7 y 18. 21 Gaceta del Congreso nro. 778 del 1 de diciembre de 2014.
Pág. 18. 22 Gaceta del Congreso nro. 845 del 11 de diciembre de 2014. Pág. 17. 23 Ibídem. Pág. 32. En dicha oportunidad se decidió eliminar la palabra «no», incorporada al texto aprobado por el Senado de la República, que constituía la única diferencia entre los dos textos aprobados del inciso en mención «pues en todo momento de la discusión ha sido reiterativo que el propósito es beneficiar a los partidos pequeños».
Págs. 17 y 19. 15 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, representante a la Cámara por el Valle del Cauca periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65. Durante la discusión del proyecto, en segunda vuelta en el Senado de la República, los textos aprobados tanto en la Comisión Primera como en la plenaria mantuvieron una redacción similar a la aprobada por la Cámara de Representantes y acogida en la conciliación entre ambas células del legislativo, teniendo como único cambio que a continuación se resalta24: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. 66.
Por otro lado, en la Cámara de Representantes, durante la segunda vuelta del trámite del proyecto, se introdujo una modificación al texto aprobado por la plenaria del Senado, así: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados no hayan obtenido una votación superior al quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva corporación, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas25. 67.
Dicho inciso fue acogido en esa oportunidad y, posteriormente, fue objeto de algunas modificaciones26 para, finalmente, ser aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes en los siguientes términos: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados ambos no hayan obtenido una votación superior al quince por ciento (15%) de los votos válidos depositados por la respectiva corporación, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas, de acuerdo con la ley que lo reglamente27. 68.
Dado que las redacciones adoptadas por la Cámara de Representantes y el Senado de la República presentaban diferencias, la norma fue objeto de conciliación en la cual los congresistas designados para integrar la correspondiente comisión decidieron optar por el texto aprobado por este último28. 69. Con fundamento en los antecedentes expuestos, para la sala es claro que la restricción prevista en el inciso quinto del artículo 262 superior, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, se dirige a evitar que las fuerzas políticas que cuentan con amplia participación en una determinada corporación pública puedan unirse para la siguiente elección de la misma naturaleza, con el fin de aumentar su representación en ella, en desmedro de las organizaciones 24 Gacetas del Congreso nros. 213 del 21 de abril de 2015, pág. 30; y 267 del 7 de mayo de 2015, pág. 7. 25 Gaceta del Congreso nro. 289 del 13 de mayo de 2015.
Pág. 27. 26 Véase el texto propuesto en la Gaceta nro. 341 del 28 de mayo de 2015. Pág.27. 27 Gaceta del Congreso nro. 396 del 10 de junio de 2015. Pág. 6. 28 Gaceta del Congreso nro. 397 del 10 de junio de 2015. Pág. 4. 16 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, representante a la Cámara por el Valle del Cauca periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que cuentan con un menor número de integrantes o que carecen de representantes en tales cuerpos colegiados.
Lo anterior, con el objetivo de fortalecer las probabilidades que tienen estas últimas colectividades de conservar o alcanzar curules en dichos escenarios democráticos. 70. Por tanto, carecería de sentido pretender que, para el efecto, se tomen en consideración los resultados obtenidos por un determinado partido o movimiento en una elección diferente a aquella para la cual se busca presentar una lista en coalición, incluso si se ha presentado en la misma circunscripción. 71.
Una interpretación contraria podría llevar a escenarios ajenos al propósito de la norma. Por ejemplo, podría derivar en que los votos obtenidos por una organización política para la elección de una asamblea departamental o para el Concejo Distrital de Bogotá impidieran que esta cuente con la posibilidad de suscribir un acuerdo de coalición para la siguiente elección de Cámara de Representantes en la correspondiente circunscripción. 72.
De tal modo, aquellas fuerzas políticas regionales que tienen un respaldo electoral favorable en sus lugares de origen, pero que no cuentan con participación democrática en el Congreso de la República, podrían verse limitadas en su derecho a coaligarse con otras colectividades como mecanismo para obtener una o más curules en una elección de Cámara de Representantes. 73.
Por lo señalado, una interpretación del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución que limite, de la manera antes indicada, el derecho de las colectividades políticas que han obtenido resultados positivos en elecciones locales o departamentales a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público en el orden nacional, resultaría lesiva de los objetivos perseguidos por el constituyente con el sistema bicameral dispuesto para el ejercicio de la función legislativa. 74.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha afirmado que uno de los propósitos de dicho diseño institucional radica en «el aumento de los espacios de representación de las entidades territoriales en las instancias nacionales de decisión política, objetivo que se logra a través de la elección de los Representantes a la Cámara a través de circunscripciones territoriales29».
En similar sentido, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: Un análisis histórico de las razones que llevaron a mantener el bicameralismo en la Constitución Política de 1991, y particularmente a consagrar la forma de elección de la Cámara de Representantes según lo prescrito en el artículo 176 superior, revela que el constituyente estuvo animado del propósito de ampliar los espacios de representación con fundamento en factores territoriales.
En efecto, uno de los objetivos que persiguió la Asamblea Nacional Constituyente 29 Corte Constitucional. Sentencia C-225 de 2008. 17 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, representante a la Cámara por el Valle del Cauca periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue el de mejorar de manera general la representatividad del Congreso de la República, para lo cual se consideró necesario revisar su sistema de elección30. 75.
Así mismo y teniendo en cuenta que la disposición solo hace referencia a elecciones de corporaciones públicas, el cálculo del 15% a que se refiere el artículo 262 constitucional no debe tomar en consideración los resultados obtenidos en elecciones uninominales, incluso si estas tuvieron lugar en la misma circunscripción. 6. Caso concreto 76.
En atención a lo señalado, la Sala advierte que los únicos resultados relevantes para establecer si el movimiento Colombia Humana podía o no formar parte de la coalición del Pacto Histórico para la elección de Cámara de Representantes en la circunscripción territorial del Valle del Cauca (2022-2026), fueron aquellos obtenidos por dicho movimiento en el mismo certamen electoral celebrado en el año 2018, puesto que, como se indicó, todas las demás elecciones desarrolladas en esa circunscripción y, más aún, aquellas que tienen lugar en la nacional, como ocurre con la de presidente y vicepresidente de la República, no deben ser tomadas en cuenta para calcular el 15% señalado en el artículo 262 superior. 77.
Adicionalmente, debe precisarse que esta conclusión a la que arriba esta Colegiatura no resulta contraria a lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021. Esto es así, porque en dicha providencia ese alto tribunal se pronunció sobre un escenario no previsto de manera expresa en las disposiciones constitucionales y legales relativas al reconocimiento de personería jurídica a los partidos y movimientos políticos, lo que le llevó a realizar una interpretación del texto superior que le permitiese a aquellas organizaciones con derecho a ocupar las curules a que refiere el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, contar con la totalidad de los derechos conferidos en dicha ley a las organizaciones políticas declaradas en oposición. 78.
En dicha providencia se condicionó el reconocimiento del derecho a la personería jurídica a los siguientes presupuestos: [Q]ue (i) el umbral a superar para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica será aquel que el Constituyente Derivado consideró como significativo, es decir, el 3 % de los votos emitidos válidamente en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República;
(ii) al menos uno de los candidatos de la formula deberá aceptar su curul en el Congreso; y declararse en oposición. 79. Así, para el caso de Colombia Humana, no se tomó en cuenta, de forma exclusiva, el apoyo electoral con que contó su fórmula en la elección 30 Corte Constitucional. Sentencia C-759 de 2004. 18 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, representante a la Cámara por el Valle del Cauca periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presidencial y vicepresidencial en segunda vuelta celebrada en el año 2018, sino también la decisión de sus integrantes de aceptar las curules a que tenían derecho, en aplicación del artículo 24 de la Ley 1909 de 2018, y a que, una vez posesionados en ellas, se declararan en oposición al gobierno presidido por la formula que resultó ganadora en dicha votación. 80.
Destaca la sala que el actor sostiene en su demanda, lo siguiente: … [L]a personería jurídica que obtuvo COLOMBIA HUMANA por fallo de la Corte Constitucional es porque superó el umbral para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica de acuerdo al artículo 108 constitucional, es decir, el 3 % de los votos emitidos válidamente, pero la Corte quiso en su decisión que fuera en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República.
En concreto tiene una votación nacional que puede contabilizarse para verificar si en coalición sobrepasa el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción. 81. Contario a lo allí afirmado, como se advirtió, no existe en dicho pronunciamiento ninguna regla o consideración relacionada con la manera en que ha de aplicarse lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución, ni puede entenderse que la necesidad de implementar un criterio diferencial en relación con el umbral exigido para el reconocimiento de personería jurídica en casos como el estudiado en esa oportunidad tenga un impacto sobre el aspecto que aquí se estudia, pues se trata de reglas constitucionales diferentes. 82.
Por tanto, dado que todas las partes e intervinientes en el presente proceso han coincidido en que el movimiento Colombia Humana no presentó una lista de candidatos para la elección de Cámara de Representantes en el departamento del Valle del Cauca celebrada en el año 2018 y que no se allegó al expediente ningún elemento de convicción que diese cuenta de lo contrario, dicha organización política no pudo haber aportado a la sumatoria reportada en el formato E-6CT una cifra que llevara a exceder el máximo establecido en la disposición constitucional en comento. 83.
Así las cosas, la inclusión del movimiento Colombia Humana en la lista presentada por la coalición del Pacto Histórico no conlleva vicio alguno en relación con el cumplimiento del ordinal quinto del artículo 262 de la Constitución Política, por lo que la sala no accederá a la declaratoria de nulidad del acto demandado. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 19 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, representante a la Cámara por el Valle del Cauca periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la pretensión de nulidad promovida por José Manuel Abuchaibe Escolar contra el acto de declaratoria de elección de Jorge Alejando Ocampo Giraldo, como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del Valle del Cauca, contenido en el formulario 26 CAM expedido el del 1 de abril de 2022.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salva voto parcialmente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.