Micelio
25000232600020110112802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2015-11-05

Radicación interna: 55778 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jorge Antonio Blanco Gomez·Demandado: Rama Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN ACLARACIÓN DE VOTO Radicación: 25000-23-26-000-2011-01128-02 (55.778) Actor: Jorge Antonio Blanco Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa – aclaración de voto Con el acostumbrado respeto por los fallos de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, me permito, a continuación, justificar la razón de esta aclaración de voto frente a la sentencia aprobada por la Sala el 8 de mayo de 2023, la cual confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

Si bien coincido con lo decidido por la Sala, pues se encontraban los supuestos para hallar configurada la culpa personal del agente, dado que las actuaciones desplegadas por el señor José Reunerio Mosquera Másmela se dieron dentro de su esfera personal y privada, es decir, ajena a la función pública transitoria que le fue asignada en calidad de secuestre, sin que esté acreditada que por esta circunstancia se comprometiera la responsabilidad de la parte demandada -Rama Judicial-, considero que en lo que respecta al ejercicio oportuno de la acción, esta no se ejerció dentro del término establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por lo siguiente: La sentencia plantea en el acápite respectivo que, como fecha para iniciar el cómputo de la caducidad, se toma desde la notificación del auto que resolvió el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia propuesto por el hoy demandante, lo cual ocurrió por estado del 27 de julio de 2009, en esa medida, el término corrió desde el 28 de julio de 2009 -feneciendo el 28 de julio de 2011- y “como la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda se radicaron el 21 de Radicación: 25000-23-26-000-2011-01128-02(55.778) Actor: Jorge Antonio Blanco Gómez Demandado Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa – aclaración de voto 2 enero y 25 de abril de 2011, respectivamente, se concluye que la acción se ejerció de forma oportuna”, bajo la consideración de que en esa fecha el actor tuvo certeza del daño por el cual demanda.

Además, descarta como otra fecha de inicio del conteo el 26 de enero de 2009, cuando el actor le informó al juez ejecutivo que el secuestre designado por dicho despacho había roto y cambiado las cerraduras del Edificio Indumental y entregado su inmueble -local 201- en arrendamiento al señor Luis Carlos Monguí Acosta. Sin embargo, no se puede pasar por alto que en el sub examine se demanda por la ocupación irregular o indebida del inmueble de propiedad del demandante, lo que limitó su derecho de propiedad e impidió su explotación económica y se demuestra con los perjuicios reclamados en el escrito inicial.

Este aspecto incide directamente en el conteo de la caducidad, pues se debía determinar la fecha en que el actor tuvo conocimiento de dicha ocupación1, lo cual, según se dejó consignado en la relación de hechos probados en las consideraciones de la providencia, ocurrió con anterioridad a la indicada en el acápite respectivo. Se encuentra probado que el 13 de noviembre de 2008, el demandante presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en contra de los señores José Reinerio Mosquera Másmela y Luis Carlos Monguí Acosta por el delito de perturbación a la posesión, y en esta dejó consignado: 1) que el 11 de septiembre de 2008, el señor Monguí Acosta le informó de las acciones del secuestre Mosquera Másmela; 2) lo dicho por el auxiliar de la justicia de que su inmueble había sido objeto de medida cautelar en el proceso ejecutivo 2007-0107 y 3) que el 17 de octubre de 2008 (transcripción literal de la sentencia) “constató ante dicho despacho judicial que su predio no estaba sometido a ningún gravamen” (se destaca).

En ese orden de ideas, el actor tuvo conocimiento de la acción causante del daño reclamado -ocupación irregular o indebida del inmueble de su propiedad- con anterioridad a la fecha que se tomó en la sentencia y, en esa medida, el cómputo 1 En ese sentido, consultar el criterio adoptado en: Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de febrero de 2021, expediente 65.219.

Radicación: 25000-23-26-000-2011-01128-02(55.778) Actor: Jorge Antonio Blanco Gómez Demandado Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa – aclaración de voto 3 de la caducidad se debía contabilizar desde esa circunstancia, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado2.

En estos términos dejo consignada mi aclaración frente a lo decidido por la Sala en la sentencia de 8 de mayo de 2023. Fecha ut supra FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 2 Esto se ha dicho: “Como acaba de verse, en casos como este el conteo de la caducidad empieza a correr desde el momento en que los daños se hicieron evidentes para los demandantes, sin que en dicho análisis influya la agravación del daño o la extensión de sus efectos, eventos estos últimos que no tienen la virtualidad de modificar, en manera alguna, el punto de partida ya señalado para computar la caducidad.

En otro caso similar, la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo que la caducidad inició a correr a partir de la consolidación del daño, cuando los residentes del edificio conocieron de los deterioros que venían presentando sus apartamentos, a lo cual agregó, enfáticamente, que la agravación del daño después de su concreción no significa que se trate de un daño continuado, ni tampoco implica que el término de caducidad se prolongue de manera indefinida: ( ) Es claro que de tiempo atrás se ha dicho que la agravación del daño o la extensión de sus efectos no pueden constituirse en parámetros iniciales para contar el término de caducidad, pues no implican que el cómputo de ese lapso extintivo se prolongue, tesis que se ha mantenido vigente, al punto de que recientemente esta Subsección, en diversos pronunciamientos, ha señalado que el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo -norma que regula lo concerniente a la caducidad en las acciones de reparación directa- no establece que el cómputo de la caducidad empiece a correr cuando los efectos del daño se terminan por completo ( )” en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de junio de 2020, expediente 55.394.