Micelio
25000234200020150222701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-10-05

Radicación interna: 3330-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Maria Barbarita Urrea Riveros·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2015-02227-01 (3330-2021) Demandante: María Barbarita Urrea Riveros Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reconocimiento de pensión gracia; cosa juzgada Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 35 a 44). La señora María Barbarita Urrea Riveros, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 5938 de 11 de febrero, RDP 16778 de 15 de abril y RDP 18706 de 24 de abril, todas de 2013; y del «auto» ADP 993 de 9 de febrero de 2015, por los que la demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia a la actora1. 1 Se precisa que aunque la actora solo deprecó la anulación del «auto» ADP 993 de 9 de febrero de 2015, el a quo, mediante proveído de 13 de junio de 2013, adecuó la demanda «[…] en cuanto a las decisiones administrativas demandadas a que se refiere el oficio por medio del cual se hizo la remisión de estarse a lo resuelto en oportunidad anterior [valga decir, el citado «auto» ADP 993] y dejar entonces establecido que […] se están demandando esos actos administrativos pretéritos […]» (sic), esto es, las Resoluciones RDP 5938 de 11 de febrero, RDP 16778 de 15 de abril y RDP 18706 del 24 de abril, todas de 2013 (ver a partir del minuto 2 Expediente: 25000-23-42-000-2015-02227-01 (3330-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Barbarita Urrea Riveros contra la UGPP Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) conceder la aludida prestación desde el «[…] día que cumplió el status, es decir, cincuenta (50) años de edad y veinte (20) […] de servicio, en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios» (sic), debidamente indexada;

(ii) pagar intereses moratorios y (iii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, se le condene en costas. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que nació el 9 de junio de 1954 y prestó sus servicios como maestra interina y nacionalizada por más de veinte (20) años (20 de febrero a 20 de marzo de 1978 y 13 de agosto de 1990 a 17 de enero de 2012, respectivamente), motivo por el cual el 27 de septiembre de 2013 y el 14 de octubre de 2014 pidió de la demandada la pensión gracia, negada a través de las decisiones cuestionadas, con el argumento de que su vinculación con la docencia fue de carácter nacional. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1º, 2º, 4º a 6º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1º a 4º de la Ley 114 de 1913, 6º de la Ley 116 de 1928, 15 de la Ley 91 de 1989, 3° del Decreto 81 de 1976 y 3º del Decreto ley 2277 de 1979. Arguye que la accionada incurre en violación de la Carta Política y de la ley y falsa motivación, defectos que consisten «[…] en manifestar que no le asiste el derecho [reclamado] por no acreditar vinculación del orden departamental, distrital o Nacionalizado, anterior al 31 de Diciembre de 1980, sin percatarse que se encuentra copia del Decreto 790 del 14 de abril de 1978, mediante la cual el GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA [la] nombra […] como maestra interina, desde el 20 de Febrero hasta el 22 de marzo de 1978» (sic). 1.2 Contestación de la demanda (ff. 100 a 105).

La entidad demandada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control y se refirió a los hechos, en el sentido de que unos son ciertos, otros parcialmente, algunos no y los demás no le constan. Asimismo, propuso las excepciones denominadas ausencia de vicios en el acto administrativo censurado, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

Dice que «[…] la demandante, de acuerdo al artículo 167 del Código General 4:50 de la audiencia inicial celebrada el 13 de febrero de 2019, contenida en disco compacto obrante en el folio 149). 3 Expediente: 25000-23-42-000-2015-02227-01 (3330-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Barbarita Urrea Riveros contra la UGPP Del Proceso, NO LOGRA PROBAR veinte (20) años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital o Municipal o nacionalizado, como tampoco […] de orden Territorial, teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicios del orden Nacional ni los desempeñados en cargos de carácter Administrativo total o parcialmente, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión [gracia] de jubilación solicitada» (sic). 1.3 Providencia apelada (ff. 215 a 227).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia de 10 de junio de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] para el 31 de diciembre de 1980, la docente tenía un vínculo laboral vigente, tal y como lo exige la norma y que correspondió a una vinculación del orden territorial, considerando la naturaleza del ente nominador y del establecimiento educativo, el cual fue expedido por el Gobernado[r] de Cundinamarca – Secretar[í]a de Educación […] por lo que resulta imperativo concluir que este tiempo de servicio prestado por la demandante tuvo la condición de ser en el nivel territorial y el cual es hábil para acceder al reconocimiento de la pensión gracia […]» (sic); de manera que «[…] es un error calificar a la demandante como docente a cargo de la nación, máxime cuando la prestación del servicio […] tuvo lugar en establecimientos educativos del orden territorial» (sic).

Respecto del fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, no lo encuentra configurado, comoquiera que «[…] entre la fecha de adquisición del estatus [13 de mayo de 2010] y la petición en vía gubernativa […], no trascurrieron más de tres años». 1.4 El recurso de apelación (ff. 230 a 236). Inconforme con el anterior fallo, la accionada interpuso recurso de apelación, para lo cual advierte que esta controversia «[…] ya había sido objeto de debate en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y […] objeto de pronunciamiento», por lo que «[…] se dan los presupuestos determinados en el Código General del Proceso […] para que se configure la cosa juzgada […]» (sic), puesto que, «En este caso, el proceso en referencia actual tiene el mismo objeto y la misma causa que el […] No. 25000234200020130468600, en el cual se demandó la nulidad de las resoluciones RDP 05938 del 11 de febrero de 2013 y RDP 016778 del 15 de abril de 2013 […]» (sic), cuyo «[…] objeto del litigio [fue] la procedencia del derecho a la pensión de gracia a favor de la demandante, y […] el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en primera instancia, determinó de manera clara e indiscutible que no le asistía el derecho […].

Conforme [a] lo anterior, se encuentra debidamente probado el objeto y la causa del proceso, 4 Expediente: 25000-23-42-000-2015-02227-01 (3330-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Barbarita Urrea Riveros contra la UGPP así como también la identidad de las partes, pues es la [señora] María Barbarita Urrea Riveros, quien ostenta la calidad de demandante en el proceso citado y en el de la referencia. Así mismo es la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales quien ostenta la calidad de demandante en el proceso 25000234200020130468600 y es la demandada en el proceso de la referencia» (sic).

Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que (i) «[…] no es procedente tener en cuenta la vinculación de la demandante antes del 31 de diciembre de 1980, […] pues esta no tiene un carácter territorial o nacionalizado, sino que […] es considerada de carácter nacional en la medida en que el gobernador hace el nombramiento en virtud de una delegación legal» (sic);

(ii) «[…] los Certificados […] de la secretaria de Educación de Zipaquirá […] certifican los tiempos laborados del 21 de octubre de 1981 al 11 de diciembre de 2015, como docente de CARÁCTER NACIONAL» (sic); (iii) «[…] no es procedente la declaratoria de nulidad del auto 993 del 09 de febrero de 2015, puesto que […] no se trata de un acto administrativo definitivo sino un acto de mero trámite, pues en este no se decidió la situación definitiva de la demandante» (sic); y (iv) «[…] la postura de la Corte Constitucional y ahora del Consejo de Estado, respecto al cálculo del IBL de las pensiones que se encuentran cobijadas por el régimen de transición el IBL no está sujeto a transición y por ello debe adoptarse lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 3 de agosto de 2021 (f. 238) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 28 de abril de 2022 (f. 242), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA2; durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes accionante y demandada presentaron alegatos de conclusión para reiterar sus argumentos de demanda, defensa y apelación3, mientras que el correspondiente agente del Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 3 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 5 Expediente: 25000-23-42-000-2015-02227-01 (3330-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Barbarita Urrea Riveros contra la UGPP 3.2 Cuestión previa.

Sería del caso emitir pronunciamiento de fondo respecto de los reparos señalados en el recurso de apelación, si no fuera porque la Sala advierte que en lo que concierne a la demanda principal y, por ende, a esa alzada, operó el fenómeno jurídico-procesal de la cosa juzgada, que será declarado de oficio, en virtud de las facultades conferidas por los artículos 187 del CPACA y 282 del Código General del Proceso (CGP), según los cuales «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada»; y «En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda», en su orden.

En principio, acerca del instituto de la cosa juzgada, resulta pertinente recordar que el artículo 3034 del CGP, aplicable por remisión del 3065 del CPACA, establece tres (3) presupuestos para su configuración, a saber: (i) el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto, (ii) se debe fundar en la misma causa y (iii) debe existir identidad jurídica de partes.

Sobre este fenómeno de la cosa juzgada, el Consejo de Estado6 precisó: Para que asistan simultáneamente aquellos tres elementos considera la Corte que al proceso a) deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada; b) debe existir identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Pero que cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa; y c) la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. De otra parte, la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 18 de octubre de 2012, dentro del Expediente núm. 2007-00269-00, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso, manifestó lo siguiente: 4 «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». 5 «ASPECTOS NO REGULADOS.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección primera, consejera ponente María Claudia Rojas Lasso, sentencia de 1° de agosto de 2013, expediente 11001-03-15-000-2013-01171-00. 6 Expediente: 25000-23-42-000-2015-02227-01 (3330-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Barbarita Urrea Riveros contra la UGPP “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes”.

De acuerdo con la norma transcrita la sentencia estimatoria dictada en procesos de simple nulidad produce efecto de cosa juzgada “erga omnes”, esto es, extiende sus efectos a todos los procesos en los cuales se haya demandado la nulidad del mismo acto, independientemente de la causa invocada para sustentar la pretensión. La misma norma también establece que, por el contrario, los fallos desestimatorios proferidos en procesos de nulidad únicamente producen efectos de cosa juzgada respecto de las acusaciones y el petitum formulados en dicho proceso, es decir si la sentencia que decide un proceso de nulidad es desestimatoria, entonces el acto administrativo demandado continúa vigente, por lo cual su nulidad, en principio, puede ser demandada nuevamente por cualquier persona con fundamento en otros hechos y razones, esto es, por una causa diferente que la jurisdicción está obligada a decidir.

Estas conclusiones se fundan, además del artículo 175 del C. C. A., en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual la cosa juzgada se configura cuando haya identidad de objeto y de causa, e identidad jurídica de partes; siendo el objeto de la demanda la pretensión y su causa el fundamento en que se apoya la demanda.

El requisito de la identidad jurídica de las partes no es exigible en los procesos de nulidad porque pueden ser iniciados mediante acciones públicas, cuyo ejercicio corresponde a cualquier persona, las sentencias que los deciden producen efectos erga omnes como lo dispone el artículo 175 del C.C.A. y además, dichas acciones no se promueven en interés particular sino del orden jurídico” (Negrita fuera del texto). […].

En el asunto sub examine, se tiene que, mediante fallo de 8 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2013-04686-00 incoada por la accionante contra la UGPP, en la que reclamaba la pensión gracia a su favor, al estimar que entre 1990 y 2012 ella «[…] se encontraba vinculada como docente nacional, por lo tanto dicho término no es posible computárselo o tenérselo en cuenta para el reconocimiento de […]» dicha prestación7.

En este orden de ideas, se procederá a establecer si en este asunto existe cosa juzgada frente a las pretensiones planteadas dentro del presente medio de control, para lo cual resulta oportuno analizar a través del siguiente cuadro 7 Ver desde el minuto 11:15 de la continuación de la audiencia inicial celebrada el 8 de mayo de 2014, dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-04686-00. 7 Expediente: 25000-23-42-000-2015-02227-01 (3330-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Barbarita Urrea Riveros contra la UGPP comparativo si en el sub lite se colman o no los presupuestos procesales exigidos en el precitado artículo 303 del CGP, para que se configure ese fenómeno: Expediente 25000-23-42-000-2013-04686-008 Expediente 25000-23-42-000-2015-02227-01 Partes: María Barbarita Urrea Riveros contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Partes: María Barbarita Urrea Riveros contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Actos demandados: Resoluciones RDP 5938 de 11 de febrero, RDP 16778 de 15 de abril y RDP 18706 de 24 de abril, todas de 2013, por medio de las cuales se negó la pensión gracia reclamada por la actora.

Actos demandados: Resoluciones RDP 5938 de 11 de febrero, RDP 16778 de 15 de abril y RDP 18706 de 24 de abril, todas de 2013; y «auto» ADP 993 de 9 de febrero de 2015, a través de los cuales se le negó a la accionante el reconocimiento de la pensión gracia. Pretensiones: La demandante solicitó se declarara la nulidad de las precitadas Resoluciones y, en consecuencia, se concediera la pensión gracia «[…] a partir del día que cumplió el status, es decir, cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio, en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales, devengados durante el último año de servicios» (sic).

Pretensiones: Depreca la anulación de los aludidos actos administrativos y, como restablecimiento del derecho, pide la pensión gracia «[…] a partir del día que cumplió el status, es decir, cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio, en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios» (sic; f. 35).

Fallo de primera instancia: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), con sentencia de 8 de mayo de 2014, consideró que la interesada no acreditaba los requisitos para acceder a la pensión gracia, por cuanto el período durante el cual prestó sus servicios en el Distrito Capital (13 de agosto de 1990 a 17 de enero de 2012), fue como maestra de carácter nacional, según lo certificó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Fallo de primera instancia: El Tribunal de conocimiento precisó que la actora colmó los requisitos exigidos en la norma aplicable y eran válidos los lapsos trabajados en el departamento de Cundinamarca del 20 de febrero al 22 de marzo de 1978 (como profesora interina) y en la secretaría de educación de Bogotá desde el 13 de agosto de 1990 hasta el 17 de enero de 2012, entes territoriales en los que se desempeñó como profesora con vinculación territorial.

Fallo de segunda instancia: No se surtió, toda vez que la accionante interpuso recurso de apelación de manera extemporánea. Así las cosas, de acuerdo con el precitado derrotero jurisprudencial del Consejo 8 Se advierte que, mediante correo electrónico de 12 de septiembre de la presente anualidad, la oficial mayor destacada ante el despacho a cargo del magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Israel Soler Pedroza envió, a solicitud del magistrado auxiliar del despacho a cargo del consejero ponente, copia del escrito de demanda y del audio de la audiencia inicial celebrada el 8 de mayo de 2014 dentro del expediente 25000- 23-42-000-2013-04686-00, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora María Barbarita Urrea Riveros contra la UGPP. 8 Expediente: 25000-23-42-000-2015-02227-01 (3330-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Barbarita Urrea Riveros contra la UGPP de Estado y conforme al cotejo efectuado en precedencia, en el litigio que ahora nos ocupa se acreditan los tres presupuestos que configuran la cosa juzgada, en la medida en que (i) las partes son las mismas, pues ambos procesos fueron instaurados por la accionante contra la UGPP, y (ii) existe identidad de objeto, toda vez que, además de que varios de los actos administrativos enjuiciados se analizan en ambos expedientes, el problema jurídico decidido en el proceso 25000-23-42-000-2013-04686-00 coincide con el formulado en la presente controversia, esto es, determinar si la profesora acreditó los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. De igual modo, (iii) la causa concuerda con la anterior demanda, toda vez que los tiempos que solicita la actora sean tenidos en cuenta como laborados en calidad de docente territorial, son los mismos que fueron estudiados en el primer litigio: del 20 de febrero al 22 de marzo de 1978 y desde el 13 de agosto de 1990 hasta el 17 de enero de 2012, por tanto, no es dable volver a adelantar un estudio sobre este mismo aspecto.

En consecuencia, no resulta viable, como lo pretende la accionante, intentar revivir con el asunto sub judice los términos que dejó vencer dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-04686-00, puesto que, a pesar de contar con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 8 de mayo de 2014, que le fue desfavorable, con el fin de controvertir las certificaciones que daban cuenta de su vinculación con la docencia oficial, lo formuló de manera extemporánea9, lo que denota el descuido en que incurrió, que no puede ser enmendado o corregido con este nuevo trámite.

Por consiguiente, respecto de las pretensiones de la demanda del proceso de la referencia se cumplen los requisitos para la configuración de la institución jurídico-procesal de la cosa juzgada, al existir identidad de objeto, causa y partes. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas del medio de control; en su lugar, se declarará de oficio probada la excepción de cosa juzgada. 9 Según información consultada en el expediente digital Samai, el 15 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) «RECHAZ[Ó EL] RECURSO DE APELACIÒN POR EXTEMPORANEO» (sic). 9 Expediente: 25000-23-42-000-2015-02227-01 (3330-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Barbarita Urrea Riveros contra la UGPP Por último, respecto de la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 201610, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 10 Expediente: 25000-23-42-000-2015-02227-01 (3330-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Barbarita Urrea Riveros contra la UGPP juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 10 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora María Barbarita Urrea Riveros contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); en su lugar, declárase de oficio probada la excepción de cosa juzgada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Sin condena en costas. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS