Micelio
73001233300020150050602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2020-02-13

Radicación interna: 65747 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Bellanira Muñoz Baranoa, Marly Lizeth Aguiar Lizcano, Wilmer Aguiar Lizcano, Elkin Aguiar Lizcaino, Blanca Cecilia Lizcano, Juan De La Cruz Aguilar Salgado, Yordy Martin Hernandez Rojas·Demandado: Nacion - Fiscalia General De La Nacion, Registraduria Nacional Del Estado Civil

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de marzo de 2024 Radicado: 73001-23-33-000-2015-00506-02 (65747) Actor: Juan de la Cruz Aguiar Salgado y otros Demandado: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – caducidad de la acción. Síntesis del caso:La Registraduría, por orden de la Fiscalía General de la Nación, ordenó dar de baja la cédula del actor por una supuesta defunción ocurrida el 13 de febrero de 2008.

Al advertir ello, el demandante presentó una acción de tutela para que se ampararon sus derechos de petición, personalidad jurídica, trabajo y seguridad social, pese a lo cual seguía apareciendo como retirado en el Fosyga. Consideró que se presentó una falla de la Fiscalía General de la Nación por ordenar el registro civil de defunción y de la Registraduría Nacional del Estado Civil por cancelar su cédula y expedir un documento equivocado.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Tolima1, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por tratarse de una Sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Administrativo, cuyas pretensiones son mayores a 500 SMLMV2.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 15 de julio de 2015, Juan de la Cruz Aguiar Salgado, Blanca Cecilia Lizcano, Wilmer Aguiar Lizcano, Elkin Aguiar Lizcano, Elkin David Aguiar Muñoz, 1 Folios 445 – 456 del cuaderno principal. 2 En la demanda se solicitó $405.189.405, que al momento de la presentación de la demanda (2015) equivalían a 628,8 SMLMV, por lo que de conformidad con el numeral 6 del artículo 152 original de la Ley 1437 de 2011, en este proceso es competente en primera instancia el tribunal administrativo y, en segunda instancia, esta Corporación. Radicado: 73001-23-33-000-2015-00506-02 (65747) Actor: Juan de la Cruz Aguilar Salgado y otros Demandado: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa _______________________________________________________________________________________ 2 de 10 Marly Lizeth Aguiar Lizcano, Ana María Hernández Aguiar y Josué Martín Hernández Aguiar, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil y la Fiscalía General de la Nación. Fueron sus pretensiones (se trascribe): “3.1.- Declárese que la NACIÓN - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como principales, son administrativamente responsables del daño antijurídico, los perjuicios materiales y morales, el daño inmaterial de alteración de las condiciones de existencia y daño a la vida de relación, así como los demás que se establezcan actuales y futuros causados y sufridos por los demandantes, señores JUAN DE LA CRUZ, AGUIAR SALGADO, BLANCA CECILIA LIZCANO, WILMER AGUIAR LIZCANO, ELKIN AGUIAR LIZCANO, ELKIN DAVID AGUIAR MUÑOZ, MARLY LIZETH AGUIAR LIZCANO, ANA MARÍA HERNÁNDEZ AGUIAR Y JOSUÉ MARTÍN HERNÁNDEZ AGUIAR, con ocasión de la falla en el servicio de la administración, causadas al señor JUAN DE LA CRUZ AGUIAR SALGADO, Con ocasión de los hechos sucedidos entre los días 17 de julio de 2007 hasta el 14 de junio de 2013, cuando al extraviarse la cédula de ciudadanía al señor JUAN DE LA CRUZ AGUIAR SALGADO, lo hicieron aparecer como fallecido sin estarlo, dejándolo sin personalidad jurídica, política, económica y afectación a sus derechos fundamentales de la salud y trabajo más allá del tiempo razonable, con ocasión del funcionamiento anormal del servicio de preparación, producción, envío y entrega a la cédula de ciudadanía, sin causa alguna que lo justifique. 3.2.- Condénese, en consecuencia, a la NACIÓN - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como principales, como reparación del daño ocasionado a paga a los demandantes (…) los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, el daño inmaterial de alteración de las condiciones de existencia y daño a la vida de relación con los demás que se establezcan, que resulten probados y establecidos en el proceso. 3.3.- A los montos de las condenas respectivas, disponga el ajuste desde la fecha de los hechos, hasta el cumplimiento del pago de las mismas, con fundamento en la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, conforme el Art. 187 inciso final del CPACA. 3.4.- Ordénese que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos del Art. 192 y 195, numeral 4 del CPACA.” 2.

Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 3. 1) El 17 de julio de 2007 Juan de la Cruz Aguiar Salgado perdió su cédula de ciudadanía e inició el trámite correspondiente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, sede Chaparral, Tolima; cuando reclamó su nuevo documento, comprobó que su primer apellido no coincidía, por lo que informó esa situación, a lo que le respondieron que “se quedara con ese documento y que regresara después para hacer el trámite de corrección de datos”; luego, devolvió el documento, pero quedó indocumentado. 4. 2) Paralelo a ello, la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. 569 del 17 de marzo de 2008, ordenó la cancelación de la cédula de ciudadanía del demandante por defunción, en el marco de una investigación por homicidio3 y de una orden emitida por la Fiscalía General de la Nación, 3 Investigación que, según los hechos, no tenía el cuerpo del homicidio Radicado: 73001-23-33-000-2015-00506-02 (65747) Actor: Juan de la Cruz Aguilar Salgado y otros Demandado: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa _______________________________________________________________________________________ 3 de 10 que se cumplió por la Registraduría mediante la Resolución no. 7694 del 2008.

Esta entidad, profirió la Resolución no. 10104 del 31 de agosto de 2010, en la que revocó de manera parcial la resolución que canceló por muerte la cédula de ciudadanía; sin embargo, no entregó el documento de identificación corregido. 5. 3) Por lo anterior, el demandante presentó una acción de tutela, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué amparó los derechos fundamentales de petición, personalidad jurídica, trabajo y seguridad social Aguiar Salgado. 6.

En la demanda se afirmó que, debido a esa situación, el demandante “no pudo volver a tener empréstitos bancarios para sacar adelante su parcela, ni pudo acceder a las ayudas económicas que el Estado provee para los productores de café, actividad a la que se ha dedicado toda la vida”, “la no expedición en un tiempo razonable de su documento de identidad también le significo la pérdida de su derecho a la participación política”, “no pudo realizar ningún negocio venta o compra de ningún bien raíz, no pudo vender ni transferir un lote de su finca para financiarse”. 1.2.

Posición de la parte demandada 7. La Fiscalía General de la Nación al contestar la demanda4 se opuso a las pretensiones. Como argumentos de su defensa sostuvo que no fue esa autoridad la que canceló la cédula de ciudadanía del demandante, sino la Registraduría Nacional del Estado Civil, además, propuso las excepciones que denominó “genérica” y “falta de legitimidad por pasiva”. 8.

La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda5, se opuso a las pretensiones y afirmó que actuó de conformidad con una orden de la Fiscalía General de la Nación, además, atacó la existencia de los elementos de la responsabilidad. Propuso las excepciones que denominó “ausencia de responsabilidad”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “culpa de exclusiva de un tercero”, “caducidad de la acción” y la “genérica”. 1.3.

Trámite relevante en primera instancia 9. El 18 de mayo de 2016 se celebró la audiencia inicial en la cual se saneó el proceso y, el tribunal, al resolver las excepciones propuestas por las partes, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Para el efecto, consideró que la parte demandante solicitó la reparación de los daños sufridos, consistentes en que “lo hicieron pasar como persona fallecida sin estarlo, dejándolo sin personalidad jurídica, política, económica y afectando sus derechos fundamentales más allá del 4 Folios 218 – 227 y 271 – 279 del C. 2 5 Folios 228 – 257 del C. 2 Radicado: 73001-23-33-000-2015-00506-02 (65747) Actor: Juan de la Cruz Aguilar Salgado y otros Demandado: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa _______________________________________________________________________________________ 4 de 10 tiempo razonable”, el cual se derivó del “funcionamiento anormal del servicio de preparación, producción, envío y entrega de su cédula de ciudadanía”. 10.

El tribunal, distinguió dos situaciones, esto es, el hecho de “hacerlo pasar por muerto sin estarlo” y “el funcionamiento anormal del servicio”; para establecer el momento en el conteo de caducidad, aplicó la regla relativa al momento en el que la víctima conoció el daño. 11. Para ello, en primer lugar destacó que la anotación de dar de baja el documento del demandante la ordenó la Fiscalía 46 Seccional del Guamo, Tolima, mediante oficio 569 de 17 de marzo de 2008, con destino a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual, en cumplimiento, expidió el Registro Civil de Defunción el 4 de abril de 2008.

No obstante lo anterior, agregó que el actor no conoció de la cancelación de su cédula en ese momento. Indicó que el actor en marzo de 2010 acudió a un puesto de votación y no pudo ejercer su derecho al voto razón por la cual el 14 de mayo de 2013 el demandante interpuso una acción de tutela, ya que en las bases de datos figuraba como su cédula “cancelada por muerte según resolución 7694 de 2008”.

Precisó que, mediante una publicación del periódico El Tiempo de 28 de mayo de 2010, se hizo pública la noticia, bajo el titular “Juan está muerto y vivo”, asimismo, el 31 de mayo de 2010, se publicó otra nota de prensa – aportada por el demandante – con el titular “expiden certificado de defunción a una persona vivía”. Asimismo, el tribunal destacó que, en el expediente obra una impresión de la “Consulta Afiliados Base de Datos Única” del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – Fosyga – del Ministerio de la Protección Social, realizada el 25 de marzo de 2011, en la que figura “Estado: afiliado fallecido”. 12.

Con fundamento en lo anterior, el tribunal consideró que, aunque el daño se causó el 4 de abril de 2008 – cuando se ordenó la cancelación del documento -, el demandante solo lo conoció 2 años después, esto es, durante las elecciones para Congreso de la República, Parlamento Andino y consultas del Partido Conservador y Partido Verde, la primera vuelta presidencial y la segunda vuelta presidencial, que se realizaron el 13 de marzo, 30 de mayo y 20 de junio de 2010, respectivamente; adicionalmente, resultó ser un hecho notorio con las noticias publicadas el 28 y 31 de mayo de 2010.

Por lo anterior, el tribunal consideró que el 14 de marzo de 2010, cuando se llevó a cabo la primera elección en la que el demandante no pudo ejercer su derecho al voto por figurar como fallecido en las bases de datos, este conoció el daño, por lo que el término para presentar la demanda venció el 14 de marzo de 2012 y, toda vez que la demanda se presentó el 5 de junio de 2015, la misma se presentó fuera del término establecido.

Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. 13. Esta Subsección, mediante Auto de 7 de febrero de 20186, revocó parcialmente el Auto. En primer lugar, señaló que el tribunal desconoció que 6 Folios 314 – 321 del C. 2 Radicado: 73001-23-33-000-2015-00506-02 (65747) Actor: Juan de la Cruz Aguilar Salgado y otros Demandado: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa _______________________________________________________________________________________ 5 de 10 “los efectos dañosos de esta decisión [la de ordenar la cancelación del documento por muerte] los cuales (sic) se prolongaron en el tiempo toda vez que, del material probatorio allegado al plenario se extrae que los días 15 de julio y 28 de agosto de 2013 el señor Juan de la Cruz Aguiar Salgado no pudo ingresar al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – FOSYGA”.

De donde concluyó que los “efectos de la decisión de declarar como fallecido al señor Aguiar Salgado persistieron por lo menos hasta el 28 de (sic) de 2013” y destacó que el demandante se enteró que “aún persistía la anotación de fallecido” tiempo después; en ese sentido revocó la decisión de declarar la caducidad de la acción de reparación directa en relación con el daño relativo a la inscripción de la defunción del demandante. 14.

En segundo lugar, en relación con el daño que denominó “funcionamiento anormal de la Registraduría Nacional del Estado Civil” al prestar el servicio de preparación, producción y entrega de la copia de la cédula de ciudadanía al demandante, consideró que la parte actora tuvo conocimiento de ese hecho el 10 de marzo de 2009 por lo cual consideró que esa pretensión también se encontraba caducada.

Resuelto lo anterior, ordenó devolver el asunto al Tribunal de origen. 15. Con fundamento en la anterior decisión, el 27 de junio de 2018, el Despacho sustanciador reanudó la audiencia inicial en la que se declaró saneado el proceso, se declaró que no existe ánimo conciliatorio entre las partes, se incorporaron y decretaron unas pruebas y estableció el litigio, así: “[E]s pertinente señalar que el presente caso el problema jurídico se contrae a establecer si existe alguna responsabilidad extracontractual y si la misma es imputable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y/o a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, al inscribirse la defunción del señor JUAN DE LA CRUZ AGUIAR SALGADO, sin haber fallecido, según lo dispuesto por la Fiscalía 46 del Guamo - Tolima, o si, por el contrario, no existe falla alguna imputable” 1.4.

Sentencia de primera instancia 16. El 24 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Tolima7 declaró solidariamente responsables a la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Fiscalía General de la Nación, por el daño consistente en la “privación del documento de identidad”, y ordenó la reparación del mismo. En la decisión se resolvió (se trascribe): “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, los perjuicios materiales e inmateriales causados al señor JUAN DE LA CRUZ AGUIAR SALGADO, con ocasión de la cancelación injustificada de su documento de identidad.

SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a pagar a favor del señor JUAN DE LA CRUZ AGUIAR SALGADO la suma de ciento treinta mil pesos ($130.000), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. 7 Folios 445 – 456 del cuaderno principal. Radicado: 73001-23-33-000-2015-00506-02 (65747) Actor: Juan de la Cruz Aguilar Salgado y otros Demandado: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa _______________________________________________________________________________________ 6 de 10 TERCERO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a pagar a favor del señor JUAN DE LA CRUZ AGUIAR SALGADO la suma de veinte (20) SMLMV por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en los términos considerados en la parte motiva de esta decisión.” 1.5. Recurso de apelación 17. La Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso recurso de apelación8 en contra de la Sentencia de primera instancia, en el cual afirmó que esa autoridad se limitó a cumplir la orden dada por la Fiscalía General de la Nación, que es la entidad llamada a responder; consideró también que la demora en la expedición y entrega del nuevo documento fue justificada, además, afirmó que su actuación no generó ningún perjuicio al demandante y afirmó que se generó una culpa de la víctima. 18.

La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación9 en contra de la decisión, en el cual afirmó que no fue la entidad que canceló la cédula de ciudadanía del demandante y que sus actuaciones fueron acorde al ordenamiento jurídico. 1.6. Trámite relevante en segunda instancia 19. En Sala de 16 de noviembre de 2023 el proyecto presentado por el Magistrado Fredy Ibarra fue derrotado por la mayoría de la Subsección, por lo cual, mediante Auto de 20 de noviembre del mismo año, el expediente fue remitido al despacho del Magistrado Alberto Montaña Plata, para la elaboración del proyecto de Sentencia. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 20. Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados del hecho de haberse cancelado el documento de identidad del demandante. 8 Folio 473 – 490 del cuaderno principal. 9 Folio 496 – 499 del cuaderno principal.

Radicado: 73001-23-33-000-2015-00506-02 (65747) Actor: Juan de la Cruz Aguilar Salgado y otros Demandado: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa _______________________________________________________________________________________ 7 de 10 21.

En relación con la oportunidad de la acción10, la Sala pone de presente que, aunque ese aspecto fue discutido tanto por el tribunal en la audiencia inicial como por esta Corporación al resolver el recurso de apelación contra el Auto que rechazó la demanda, lo cierto es que, es posible estudiar nuevamente lo relativo a esta figura procesal.

Se recuerda que la caducidad es una institución de orden público, por lo que puede – y de ser estar acreditada- debe ser declarada en cualquier momento del proceso. Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado la posibilidad de que el juez se aparte del contenido de un auto interlocutorio cuando la conclusión del proceso no se acompase con la decisión previamente adoptada.

Sobre este punto, la Corte sostuvo: “Así mismo, el carácter vinculante tampoco conduce a que las decisiones ejecutoriadas aten al juez ‘cuando quedan desligadas del conjunto totalitario del procedimiento, en cuanto a los efectos de ellas mal pueden tender a la consecución del acto jurisdiccional que ha de constituir el fin del proceso, rompiendo, por lo tanto, su unidad’.

En síntesis, de lo anterior se desprende que el juez sólo puede apartarse de lo decidido en un auto interlocutorio si es la ley la que establece un mecanismo para ello o si la conclusión del proceso que ha de consignarse en la sentencia no armoniza con la decisión previa”11. 22. Claro que, en este momento, es posible pronunciarse respecto de la caducidad, la Sala encuentra que el medio de control está caducado.

En la demanda se solicitó la reparación del daño consistente en que el demandante fue registrado como muerto, pese a encontrarse vivo, lo cual vulneró su derecho a la personalidad jurídica y le ocasionó diversos perjuicios. Aunque en la primera instancia se consideró que solicitó la reparación de un daño consistente en un “funcionamiento anormal de la Registraduría Nacional del Estado Civil”, lo cierto es que tal aspecto no constituye un daño sino una falla endilgada a una de las demandadas12. 23.

Frente al daño alegado, el tribunal de primera instancia concluyó que la caducidad de la acción debía contarse desde el momento en el que el demandante conoció el daño – la inscripción en el registro como muerto, estando vivo -. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, para el efecto, consideró que, aunque el daño se causó el 4 de abril de 2008 cuando se ordenó la cancelación del documento, el demandante sólo lo conoció 2 años después, esto es, durante las elecciones para Congreso de la República, Parlamento Andino y consultas del Partido Conservador y Partido Verde, la primera vuelta presidencial y la segunda vuelta presidencial, que se realizaron el 13 de marzo, 30 de mayo y 20 de junio de 2010, respectivamente; adicionalmente, resultó ser un hecho notorio con las noticias publicadas el 28 y 31 de mayo de 2010. 10 De acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-1274 de 6 de diciembre de 2005. 12 Se precisa en este punto que solo el “funcionamiento anormal” no es propiamente una vulneración de derechos o intereses jurídicamente tutelados y, en todo caso, como explicó el tribunal y esta Subsección en Auto de 7 de febrero de 201812, sobre esa pretensión indiscutiblemente operó la caducidad de la acción. Radicado: 73001-23-33-000-2015-00506-02 (65747) Actor: Juan de la Cruz Aguilar Salgado y otros Demandado: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa _______________________________________________________________________________________ 8 de 10 24.

Pese a lo anterior, al resolver el recurso de apelación, esta Subsección consideró que “los efectos dañosos de esta decisión [la de ordenar la cancelación del documento por muerte] los cuales (sic) se prolongaron en el tiempo toda vez que, del material probatorio allegado al plenario se extrae que los días 15 de julio y 28 de agosto de 2013 el señor Juan de la Cruz Aguiar Salgado no pudo ingresar al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – FOSYGA” y resolvió que los “efectos de la decisión de declarar como fallecido al señor Aguiar Salgado persistieron por lo menos hasta el 28 de (sic) de 2013”. 25.

La anterior conclusión no puede ser de recibo por esta Sala, toda vez que se trató de una confusión entre los conceptos de daño y perjuicio. El concepto de daño alude a la vulneración del derecho o interés jurídico tutelado, mientras que el perjuicio hace referencia a las consecuencias que ese daño trae consigo; es decir, la aminoración o menoscabo patrimonial, resultante de la lesión o vulneración. En este sentido, puede afirmarse, sin lugar a duda, que la relación que existe entre daño y perjuicio es una relación de causalidad, puesto que, en términos de responsabilidad, es reparable el perjuicio que proviene del daño antijurídico.

Es este sentido se ha pronunciado esta Corporación (se trascribe): “Sobre la diferencia entre daño y perjuicio, en un sentido general […] plantea con claridad una relación de causalidad entre el daño –como hecho, como atentado material sobre una cosa, como lesión- y el perjuicio –menoscabo patrimonial que resulta del daño, consecuencia del daño sobre la víctima-, lo cual permite sentar la siguiente regla: se indemniza solo el perjuicio que proviene del daño’( )”13 26.

Así las cosas, la Sala observa que, en el caso objeto de estudio, se incurrió en la aludida confusión toda vez que, de la pretensión declarativa se observa que el daño alegado es la afectación a su personalidad jurídica por la cancelación de su documento de identidad, el cual se consolidó y él conoció en un momento concreto. Ahora, lo que se prolongó en el tiempo fueron sus efectos, como lo reconoció esta Subsección al proferir el Auto en el que se revocó parcialmente lo resuelto en la audiencia inicial. 27.

Sobre la confusión en la que se incurrió en ese Auto, esta Corporación, en un caso en el que se presentó la misma duda, esto es, la confusión entre un daño que se prolonga en el tiempo y los perjuicios de ese daño, sostuvo (se trascribe): “[…] de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como, por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.”14 13 Cita tomada del texto de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de 18 de octubre de 2007, exp. 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG). 14 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Radicación No: 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG), sentencia de 18 de octubre de 2007. Reiterada en la sentencia de 25 de agosto de 2011, expediente 20316 y; en la sentencia de 25 de enero de 2017, expediente 37728. Radicado: 73001-23-33-000-2015-00506-02 (65747) Actor: Juan de la Cruz Aguilar Salgado y otros Demandado: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa _______________________________________________________________________________________ 9 de 10 28.

Así, los efectos que se identificaron derivados de ese daño, no pueden entenderse como un daño continuado, pues en este caso, el daño se consolidó con el registro de defunción y la cancelación del documento de identidad del demandante. El literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece que la demanda de reparación directa deberá presentarse “dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior”.

En este caso, la Sala considera que debe aplicarse la regla que establece que deberá contarse desde el conocimiento del daño, puesto que, aunque la ocurrencia del daño fue antes -expedición de su Registro de Defunción y orden de la Fiscalía de cancelar el documento de identidad-, no hay prueba de que dichos actos se hubieran notificados al demandante. 29.

Así, con la demanda se aportó copia de la acción de tutela presentada el 14 de mayo de 2013 por el demandante y de la decisión que la resolvió, de donde se concluye que el demandante conoció la irregularidad frente a su documento el 14 de marzo de 2010 (aunque en la acción de tutela se afirmó que se acercó a un puesto de votación el “14 de marzo del presente año”, lo cierto es que le asistió razón al tribunal cuando concluyó que se trató del 14 de marzo de 2010, de conformidad con la interpretación integral de la acción de tutela y el calendario de elecciones en el país). 2.2.

Costas 30. El artículo 188 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 31. En ese orden, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable al presente proceso consagra que se condenará en costas “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación…”.

El artículo 361 del CGP indicó que las costas se componían de expensas y gastos sufragados en el proceso y agencias en derecho. 32. En ese sentido, se revocará la decisión de primera instancia de condenar en costas a las demandadas y, en su lugar se condenará al demandante porque la decisión de los recursos de apelación fue desfavorable para este y, por el contrario, favoreció a las demandadas. 33.

Las costas están conformadas por las agencias en derecho y otras expensas y gastos. La Sala, estima procedente condenar en costas a la parte demandante en 3 SMMLV, a favor de las entidades demandadas, toda vez que solo presentaron el recurso de apelación en esta instancia; por Radicado: 73001-23-33-000-2015-00506-02 (65747) Actor: Juan de la Cruz Aguilar Salgado y otros Demandado: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa _______________________________________________________________________________________ 10 de 10 lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia en la que se condenó a las demandadas.

De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: REVOCAR la Sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Tolima en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fija 3 SMMLV por agencias en derecho. Las otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por Secretaría en el caso de que se hubieren causado.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA