1 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción Especial de Revisión Radicación: 11001 03 25 000 2014 00500 00 (1587-2014) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Diego Andrés Castillo Camacho y otros Tema: Solicitud de aclaración y adición de sentencia. Artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.
Ley 1437 de 2011. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala de Subsección se pronuncia sobre la solicitud de aclaración y adición formulada por la parte demandada respecto de la sentencia del 2 de marzo de 2023, mediante la cual se declaró fundada la acción especial de revisión presentada por la UGPP y ordenó modificar los ordinales 2º y 3º del fallo del 8 de marzo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto a la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Mario Castillo Cruz (q.e.p.d.).
I.LA SOLICITUD Los sucesores procesales del señor Mario Castillo Cruz (q.e.p.d.) presentaron solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 2 de marzo de 2023 para que (i) se explique la razón por la cual fue aprobada por 2 consejeros de Estado y no por los 3 que conforman la Sala de Subsección A y (ii) se analicen los argumentos Acción Especial de Revisión Radicado: 11001 03 25 000 2014 00500 00 (1587-2014) Demandante: UGPP 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia planteados en la contestación de la demanda, de cara con las siguientes interpretaciones: - Forma en que se debe contar el término de caducidad cuando la sentencia objeto de la acción especial de revisión se dicta en vigencia del CCA.
Puntualizó que «la SENTENCIA SU - 427 de agosto de 2016 por la cual establece la CORTE CONSTITUCIONAL que el término de caducidad de cinco (5) años para interponer la acción de revisión no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, no tiene aplicación al trámite del presente recurso de revisión, pues tal término fue introducido en el ordenamiento jurídico a través del CPACA - Ley 1437 de 2011 vigente a partir del 2 de julio de 2012, norma que no estaba vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia 9 de abril de 2012».
Aseveró que «el RECURSO DE REVISION fue interpuesto por la UGPP en forma extemporánea, es decir por fuera del término de los dos (2) años que señala el artículo 187 del CCA, presentándose la caducidad del mismo». - Improcedencia de la causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque sí se podían incluir los factores de vacaciones, desayunos y bonificación por renuncia en la base de liquidación de la pensión del señor Mario Castillo Cruz (q.e.p.d.), tal como lo posibilitaba la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y lo soportaba la certificación del INURBE del 11 de junio de 1992.
Precisó que la decisión que se cuestiona del 2 de marzo de 2023 avala un «ENRIQUECIMIENTO ILICITO por parte de CAJANAL EICE hoy UGPP, entidad que se benefició de los aportes a pensión del trabajador durante más de 20 años de servicios prestados, en especial en su último año de servicios descontando los aportes a pensión sobre todos y cada uno de los conceptos salariales Acción Especial de Revisión Radicado: 11001 03 25 000 2014 00500 00 (1587-2014) Demandante: UGPP 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia indicados, incluidos las VACACIONES, DESAYUNOS y BONIFICACION POR RENUNCIA […]» - Manera en que se contabilizó la prescripción de mesadas, máxime cuando esta figura se confunde con la de caducidad.
En efecto, «NO ES CIERTO como lo asevera la recurrente, que el término de prescripción de la solicitud que data del 16 de junio de 2003, “dejó de tener efectos “al no haberse presentado la demanda dentro de los tres (3) años siguientes”, pues no existe un término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derech o de tres (3) años» - Buena fe del causante.
En el asunto sub examine la UGPP no demostró que el causante actuó de mala fe en su reclamación de reliquidación pensional y demanda ordinaria. - Intervención de la UGPP en el proceso ejecutivo que tuvo como base cobro la sentencia objeto de acción especial de revisión. Que la UGPP en dicho trámite «no informó en ningún momento al juzgado de conocimiento, de la formulación del recurso de revisión […] contra la sentencia base de ejecución, que hoy conoce su despacho y que según se indica en la página web de la rama judicial fue interpuesto el día 9 de mayo de 2014, TRES (3) AÑOS antes de la contestación de la demanda ejecutiva, tampoco la UGPP cuestionó la inclusión de los factores salariales, de la reliquidación pensional, como son las VACACIONES, DESAYUNOS y BONIFICACION POR RENUNCIA, ni pidió su exclusión como ahora lo solicita en el presente recurso de revisión».
Acción Especial de Revisión Radicado: 11001 03 25 000 2014 00500 00 (1587-2014) Demandante: UGPP 4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia II.CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), las sentencias, de oficio o a solicitud de parte, se pueden (i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelt o1;
(ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella2; y (iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» 3.
Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones e n que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona. La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial.
La anterior solicitud fue presentada dentro de la oportunidad legal para ello, toda vez que la sentencia del 2 de marzo 2023 fue notificada el 28 siguiente a través de mensaje enviado al buzón electrónico suministrado por las partes –de conformidad con los artículos 52 de la Ley 2080 de 2021 y 302 del CGP, la notificación se entendió realizada a los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, más los tres días de su ejecutoria–, quedando debidamente ejecutoriada el 4 de abril de 2023 y la solicitud se radicó el 29 de marzo de 2023, es decir, dentro del término de ejecutoria de dicha providencia. Acción Especial de Revisión Radicado: 11001 03 25 000 2014 00500 00 (1587-2014) Demandante: UGPP 5 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia La parte demandada, en su escrito del 29 de marzo de 2023, no relaciona conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas y que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 285 del CPG, ameriten ser aclarados o explicados para posibilitar el cumplimiento de lo resuelto; solo pide que se explique por qué la decisión cuestionada fue adoptada por 2 de los 3 Consejeros de Estado que conforman la Sala de la Subsección A. Ahora bien, tampoco pone en evidencia temas que, dentro del marco del recurso de apelación y del juicio de legalidad que se llevó a cabo, quedaron sin resolver y que conforme al artículo 287 del CGP, deban ser objeto de pronunciamiento; en la medida en que alude a interpretaciones respecto de (i) la forma en que se debe contar el término de caducidad cuando la sentencia objeto de la acción especial de revisión se dicta en vigencia del CCA;
(ii) la improcedencia de la causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y (iii) la manera en que se contabilizó la prescripción de mesadas pensionales. También efectúa precisiones de asuntos que se analizaron en la sentencia del 2 de marzo de 2023 (la buena fe del causante) o escapan del resorte de este medio extraordinario (la intervención de la UGPP en el proceso ejecutivo que tuvo como base cobro la referenciada decisión).
Por lo anterior, para la Sala es claro que la solicitud de la parte demandada no busca que se resuelvan extremos de la litis que se omitieron, sino que se efectúen consideraciones adicionales que desbordan el objeto del artículo 287 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Acción Especial de Revisión Radicado: 11001 03 25 000 2014 00500 00 (1587-2014) Demandante: UGPP 6 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 2 de marzo de 2023, formulada por los sucesores procesales.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado