Radicado: 11001-03-15-000-2023-03563-00 Accionante: Juan Sebastián Zamora Murillo Se concede el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03563-00 Accionante: Juan Sebastián Zamora Murillo Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Vacaciones de los empleados judiciales / Certificado de Disponibilidad Presupuestal / Se ampara el derecho fundamental al descanso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Juan Sebastián Zamora Murillo contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. El accionante pretende obtener el disfrute de su periodo vacacional pendiente, así como que se realice la asignación presupuestal correspondiente para que se nombre un reemplazo temporal hasta tanto se reincorpore nuevamente a sus actividades.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 4 de julio de 2023 el señor Zamora Murillo presentó, en nombre propio, una acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. El accionante pretende obtener el Radicado: 11001-03-15-000-2023-03563-00 Accionante: Juan Sebastián Zamora Murillo Se concede el amparo 2 amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, descanso, igualdad, dignidad humana y salud.
A juicio del actor, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por las autoridades accionadas al no haber expedido el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente (en adelante, CDP) para designar su reemplazo provisional, razón por la cual su nominadora le negó la concesión del periodo vacacional que solicitó. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcriben): <<Tutelar mis derechos fundamentales al descanso laboral, trabajo, dignidad humana, igualdad y salud. por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Ordenarle a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL dirigido destinar los recursos para que se nombre un reemplazo que asuma el cargo de secretaria durante el periodo de vacaciones en el JUZGADO 23 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C., para que la Sra. Juez nominadora conceda las vacaciones remuneradas a las que por Ley tengo derecho, en la fecha relacionada anteriormente>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Desde el 21 de abril de 2022 se desempeña como secretario municipal en provisionalidad del Juzgado Veintitrés Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, y lo cobija el régimen de vacaciones individuales contemplado en el artículo 146 de la Ley 270 de 19961. 3.2.- Mediante oficio DESAJBOADO23-419 la coordinadora del Área de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá 1 <<Artículo 146.
Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03563-00 Accionante: Juan Sebastián Zamora Murillo Se concede el amparo 3 certificó que el accionante que contaba con un periodo vacacional pendiente, causado entre el 21 de abril de 2022 y el 20 de abril de 2023. 3.3.- El 2 de junio de 2023 le solicitó a su nominadora el disfrute de sus vacaciones a partir del 28 de agosto de 2023, por lo que la titular del juzgado inició el trámite para solicitar el CDP ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá con el fin de que se previera el reemplazo temporal del actor. 3.4.- Mediante oficio DESAJBOADO23-508 del 15 de junio de 2023 la coordinadora del Área de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá indicó que, de acuerdo con la circular PSAC05-89 del Consejo Superior de la Judicatura, no era posible asignar disponibilidad presupuestal para proveer los reemplazos vacacionales de los servidores adscritos a los despachos judiciales que contaran con más de 3 funcionarios (incluido el juez) como es el caso de los Juzgados Penales Municipales con función de conocimiento. 3.5.- En consecuencia, mediante Resolución No. 002 del 22 de junio de 2023 la titular del Juzgado Veintitrés Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá le negó al actor la concesión del periodo vacacional solicitado, con fundamento en: (i) la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para expedir el CDP, y (ii) la necesidad del servicio, dada la alta carga laboral que maneja el despacho.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante indica que las autoridades accionadas, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para asignar a su reemplazo en el transcurso de su periodo vacacional, vulneran sus derechos fundamentales porque le impiden el disfrute efectivo de sus vacaciones. Señala que la expedición del CDP condiciona su descanso laboral y, además, es una carga que no le corresponde soportar. 5.- Sostiene que la negativa del disfrute de su periodo vacacional pone en riesgo su salud física y mental, pues no tendría la oportunidad de <<recuperar las energías necesarias>> para desarrollar sus labores con normalidad, máxime si se considera la alta carga laboral que maneja el juzgado donde labora y las múltiples funciones que desarrolla dentro del despacho.
D. Oposiciones e intervenciones 6.- El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (accionado) solicita declarar la improcedencia de la acción. Señala que no Radicado: 11001-03-15-000-2023-03563-00 Accionante: Juan Sebastián Zamora Murillo Se concede el amparo 4 es posible disponer de los recursos públicos para contratar el reemplazo del accionante durante su periodo vacacional, pues la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura solo prevé la expedición de recursos para el nombramiento de reemplazos de funcionarios judiciales, calidad que no ostenta el actor, pues es un empleado judicial. 6.1.- Asegura que la nominadora del actor es quien está vulnerando sus derechos fundamentales, como quiera que está condicionando la concesión de las vacaciones a la expedición de un CDP, el cual no es posible expedir de acuerdo a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura.
Agrega que la nominadora del accionante debe hacer una <<redistribución temporal de funciones entre los empleados>> durante el periodo vacacional del actor. 6.2.- Indica que las órdenes que se han venido dando en sede tutela frente a la expedición de CDP para reemplazos de servidores judiciales son ilegales, pues contrarían los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura. 7.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (accionado) solicita negar las pretensiones y su desvinculación del proceso.
Afirma que carece de legitimación en la causa por pasiva porque el nominador del actor tiene la discrecionalidad de programar los turnos de descanso de la planta de personal que presta sus servicios dentro de un despacho judicial. También advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no es el mecanismo idóneo para solicitar la expedición del CDP para el nombramiento del reemplazo del actor.
Alega que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio. 8.- El Juzgado Veintitrés Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá (tercero con interés) solicita que se amparen los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, se le ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo.
Sostiene que no le concedió al actor el disfrute del periodo vacacional que solicitó con fundamento en la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para expedir el respectivo CDP. II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala amparará el derecho fundamental al descanso del accionante y le ordenará a su nominadora que conceda el periodo vacacional solicitado.
Sin embargo, se negará la pretensión de exigirle a la Dirección Ejecutiva Seccional de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03563-00 Accionante: Juan Sebastián Zamora Murillo Se concede el amparo 5 Administración Judicial de Bogotá que expida el CDP para el nombramiento de su reemplazo provisional, pues dicha pretensión no guarda una relación directa con el derecho fundamental al descanso.
También se exhortará al Consejo Superior de la Judicatura para que adopte las medidas necesarias tendientes a solucionar las situaciones administrativas relacionadas con el derecho al descanso de los servidores de la Rama Judicial. 10.- El derecho al descanso es una garantía fundamental reconocida expresamente en el artículo 53 de la Constitución Política, y está relacionado con la dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas que se manifiesta, por ejemplo, en las vacaciones del trabajador que son irrenunciables.
En palabras de la Corte Constitucional <<el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia (…)>>2. 10.1.- Así las cosas, se encuentra acreditado que el actor: (i) tiene un periodo vacacional pendiente causado entre el 21 de abril de 2022 y el 20 de abril de 2023;
(ii) solicitó el disfrute de sus vacaciones a partir del 28 de agosto de 2023; (iii) la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá se negó a expedir el CDP para nombrar el reemplazo temporal del actor; y (iv) la nominadora del accionante le negó el periodo vacacional solicitado ante la negativa en la expedición del CDP, y debido a la necesidad del servicio. 10.2.- Para la Sala es evidente que el impedir el disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste al actor por asuntos de índole administrativo, presupuestal y de organización interna, vulneran su derecho fundamental al descanso. 10.3.- El derecho a las vacaciones del trabajador no puede estar condicionado a la expedición del CDP, toda vez que no resulta admisible que la concesión y el disfrute de las vacaciones del trabajador se supedite a cargas administrativas que no está llamado a soportar.
Por ello, no se considera pertinente ordenarle a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que expida el respectivo CDP para nombrar el reemplazo del actor durante su periodo vacacional, pues: (i) de todas maneras el derecho al descanso del accionante quedaría sujeto a una razón de índole presupuestal, y (ii) la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales. 10.4.- En consecuencia, se le ordenará a la titular del Juzgado Veintitrés Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, quien es la nominadora del actor, 2 Corte Constitucional, sentencia C-598/97.
M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterado en numerosas ocasiones, por ejemplo, en la sentencia C-019 de 2004, T-076 de 2011 y C-171 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03563-00 Accionante: Juan Sebastián Zamora Murillo Se concede el amparo 6 que le permita disfrutar de su derecho al descanso en el periodo que solicitó, sin supeditar esa decisión a la expedición de un CDP ni al nombramiento de un reemplazo. 10.5.- Esta Sala ha reiterado en varias oportunidades3 que el hecho de que no se ordene la expedición del CDP y que ello conduzca a que no se designe un reemplazo, son dificultades administrativas propias del servicio de administración de justicia. Por esta razón, son los órganos representantes de la Rama Judicial quienes están llamados a plantear soluciones y a ejecutarlas en aras de garantizar que el servicio se preste en condiciones adecuadas y de manera oportuna, sin menoscabar los derechos del empleado que ha dedicado sus esfuerzos durante todo un año a prestar sus servicios y que no tiene por qué padecer dichas dificultades. 10.6.- La Sala observa que esta es una problemática reiterada y extendida que afecta a todos los servidores judiciales que se encuentran en tales situaciones, a tal punto que por ese motivo se han presentado una gran cantidad de acciones de tutela por hechos similares, sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, como representantes de la Rama Judicial para tales efectos, hayan dictado medidas suficientes para conjurar dicha situación. En consecuencia, se les exhortará para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes se les ha negado dicha garantía, sin que con las nuevas medidas a adoptarse se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte. 11.- Finalmente, se negará la solicitud de desvinculación elevada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pues de los hechos y las pretensiones formuladas por el actor se advierte la participación directa de dicha autoridad en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 15 de diciembre de 2022.
Rad: 11001-03-15-000-2022-06166-00 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 27 de febrero de 2023. Rad: 11001-03-15-000- 2023-00614-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03563-00 Accionante: Juan Sebastián Zamora Murillo Se concede el amparo 7 PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al descanso del señor Juan Sebastián Zamora Murillo.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la titular del Juzgado Veintitrés Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, conceda las vacaciones solicitadas por la accionante, en forma que se garantice su derecho al descanso y se garantice la prestación del servicio.
TERCERO: NIÉGASE la pretensión relacionada con la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal elevada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
CUARTO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
QUINTO: EXHÓRTASE al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes se les ha negado dicha garantía, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte.
SEXTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
SÉPTIMO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
OCTAVO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03563-00 Accionante: Juan Sebastián Zamora Murillo Se concede el amparo 8 Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado