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25000234200020130086501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-02-24

Radicación interna: 1187-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Leonor Rivera De Zapata, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Jesus Antonio Zapata Rodriguez

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2013 00865 01 (1187-2023) Demandante: UGPP Demandado: Jesús Antonio Zapata Rodríguez Sucesor Procesal: Leonor Rivera de Zapata Tema: Falta de competencia funcional para declarar probada la excepción de cosa juzgada.

AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________ El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 17 de enero de 2023, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,2 presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de las resoluciones 2336 del 19 de junio de 1984, expedidas por la Empresa Puertos de Colombia, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Jesús Antonio Zapata Rodríguez y 27702 del 29 de agosto de 1984, expedida por el subgerente de relaciones industriales de la Empresa Puertos de Colombia, que confirmó la decisión de reconocimiento.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al señor Jesús Antonio Zapata Rodríguez a restituir la suma correspondiente a los valores pagados debidamente indexados, con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación irregularmente reconocida. 1 En adelante CPACA. 2 En adelante UGPP. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00865 01 (1187-2023) Demandante: UGPP - El auto apelado El magistrado sustanciador, a través de auto del 17 de enero de 2023,3 en la etapa de excepciones previas de la audiencia inicial, declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso, por las siguientes razones: i) La jurisdicción laboral a través de las sentencias proferidas el 3 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, y el 17 de julio de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, se pronunció de fondo sobre la compatibilidad pensional.

En dicho proceso la señora Leonor Rivera de Zapata, sucesora procesal, pretendió la sustitución pensional reconocida por Puertos de Colombia al causante Jesús Antonio Zapata Rodríguez, pues la UGPP había negado dicho reconocimiento por incompatibilidad pensional. ii) Como el presente caso gira en torno al tema de la compatibilidad o no de las pensiones reconocidas al señor Zapata Rodríguez, y este aspecto específico ya fue estudiado y decidido por el Juzgado Laboral de Buenaventura y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Buga a través de las sentencias ejecutoriadas, en la que se concluyó que las prestaciones eran compatibles y la señora Rivera Zapata tenía derecho a que le fueran sustituidas, y comoquiera que en la demanda de la referencia no se probó o alegó una situación nueva o adicional que justificara cambiar lo ya decidido, debía declararse probada la excepción de cosa juzgada. - El recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales sustentó así: i) En el presente caso no opera el fenómeno de la cosa juzgada, para lo cual debe tenerse en cuenta las reglas que la Corte Constitucional definió en la sentencia C-774 de 2001, es decir, que deben concurrir los elementos de identidad de causa, de objeto y de parte, los cuales no se encuentran probados. ii) El declarar la cosa juzgada deviene en la terminación del proceso, lo que trae como consecuencia que la señora Leonor Rivera continúe como beneficiaria de una prestación que va en contravía del orden público, toda vez que no podían reconocerse dos pensiones que cubren el mismo riesgo. - La decisión del recurso de reposición En la misma diligencia el a quo reiteró los argumentos expuestos en la providencia que declaró probada la excepción y además sustentó que se encuentran configurados los elementos que constituyen la cosa juzgada. 3 Folios 266 y 267. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00865 01 (1187-2023) Demandante: UGPP Finalmente, concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Cuestión previa Sería del caso resolver los motivos de inconformidad planteados por la parte demandante; sin embargo, el Despacho encuentra necesario analizar previamente la nulidad por falta de competencia funcional por parte del magistrado sustanciador de la primera instancia al adoptar la decisión controvertida, con base en las facultades de saneamiento del artículo 207 del CPACA.

El problema jurídico Consiste en determinar si el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al emitir la decisión del 17 de enero de 2023, tenía competencia funcional en Sala Unitaria para declarar probada la excepción de cosa juzgada y dar por terminado el proceso. Para efectos metodológicos, el estudio del presente asunto se realizará en el siguiente orden: i) los artículos 125 y 243 del CPACA y ii) solución del caso concreto. - Las providencias de las salas, secciones y subsecciones El numeral 2.º del artículo 1254 del CPACA consagró que las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y, entre otras decisiones, las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243, cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas.

Pues bien, los autos de los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 2435 del CPACA corresponden a: i) El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo; ii) El que por cualquier causa le ponga fin al proceso; iii) El que apruebe o imprueba conciliaciones extrajudiciales o judiciales y; iv) El que niegue la intervención de terceros.

Así las cosas, las decisiones relacionadas con: i) El rechazo de la demanda o su reforma, y la que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo; ii) La que por cualquier causa le ponga fin al proceso; iii) La que apruebe o imprueba conciliaciones extrajudiciales o judiciales y; iv) La que niegue la intervención de terceros, cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas, deberán emitirse a través de la respectiva Sala Plural y no en Sala Unitaria. 4 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 5 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00865 01 (1187-2023) Demandante: UGPP - Análisis del Despacho.

El caso concreto El auto objeto del recurso de apelación corresponde a una decisión que le puso fin al proceso, comoquiera que en la audiencia inicial del 17 de enero de 2023 se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la señora Leonor Rivera de Zapata (sucesora procesal del señor Jesús Antonio Zapata Rodríguez) y se decretó la terminación del proceso.

Preliminarmente corresponde aclarar que, si bien el presente proceso fue instaurado en vigencia de la Ley 1437, cuando la posición de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado había sido en entender por subsanada la falta de conformación de la Sala por parte de la primera instancia, 6 también lo es que desde que se convocó a la audiencia inicial bajo estudio (28 de febrero de 2022) ya se encontraba rigiendo la Ley 2080 de 2021, por lo que debe acudirse al régimen de vigencia y transición normativa del artículo 86 ibidem7, el cual consagra que las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, como se indicó en el capítulo anterior, la decisión relacionada con la que por cualquier causa le ponga fin al proceso, deberá emitirse a través de la respectiva Sala Plural y no en Sala Unitaria. Sin embargo, el magistrado sustanciador del medio de control procedió en primera instancia a finalizar el asunto de la referencia sin convocar a los demás integrantes que conforman la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Ver las siguientes providencias de la Sección Segunda, Subsección A: del 18 de febrero de 2016 dentro del proceso con radicación 47001-23-33-000-2012-00043-01 (2224-2013), del 26 de abril de abril de 2018, radicación: 08001-23-33-000-2015-00009-01(3230-2016) y del 27 de agosto de 2020, radicación 25000-23-42-000-2016-03446-01 (1367-2020). 7 «Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

(Subrayas fuera de texto). 5 Radicación: 25000 23 42 000 2013 00865 01 (1187-2023) Demandante: UGPP Bajo este orden de ideas, el Despacho considera que se configura la nulidad por la falta de competencia funcional en la decisión adoptada por el magistrado sustanciador de la primera instancia, por cuanto para decretar la terminación del proceso requería integrar la totalidad de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Al respecto, es de recordar que el artículo 138 del Código General del Proceso, en lo que se refiere a los efectos de la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional, consagra que lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, ésta se invalidará. No obstante, toda vez que la falta de competencia funcional está siendo advertida por la segunda instancia en relación con una actuación adelantada por el juez a quo, corresponde regresar el expediente al Tribunal a efectos de que subsane la debida conformación de la Sala de Decisión. Por consiguiente, se ordenará devolver el expediente a la primera instancia para que la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada y decretar la terminación del presente proceso, se adopte a través de la Sala a la cual pertenece el magistrado sustanciador de la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Despacho, Resuelve Primero. Declarar la nulidad del proceso a partir del auto del 17 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se dio por terminado el proceso.

Segundo. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente