Demandante: Juvenal Ayala Corzo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho N.° 03 de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03230-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03230-00 Demandante: JUVENAL AYALA CORZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, DESPACHO N.° 03 DE ORALIDAD TEMA: Tutela de fondo.
Mora judicial justificada. Niega amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo formulada por el señor Juvenal Ayala Corzo, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Juvenal Ayala Corzo, por conducto de apoderado judicial1, presentó acción de tutela2, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y dignidad humana. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho N.° 03 de Oralidad, con ocasión de la falta de expedición de la sentencia de segunda instancia que resuelva los recursos de apelación presentados contra la decisión de primer grado dictada por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en el proceso de reparación directa que adelantó contra la Superintendencia de Notariado y Registro, identificado con el radicado número 15001-33-33-005-2017-00028-00/01. 1.2.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1 El abogado Fabio Andrés Pinto Reyes, allegó el poder otorgado por el señor Ayala Corzo, conforme fue ordenado en el auto admisorio. 2 La tutela se presentó el 13 de junio de 2022, por correo electrónico a la dirección tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co, remitida a la Secretaría General del Consejo de Estado el mismo día. Demandante: Juvenal Ayala Corzo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho N.° 03 de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03230-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO: Solicitar se amparen los derechos fundamentales Al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, Debido Proceso, Dignidad Humana; por mora judicial injustificada.
SEGUNDO: Consecuentemente, se ordene al despacho del magistrado Fabio Iván Afanador Mejía, del Tribunal Administrativo de Boyacá, que reactive el trámite judicial pendiente tramitado bajo la cuerda procesal número 150013333005-2017- 00028-00, y emita pronunciamiento de fondo, otorgando un término razonable para el acatamiento de la mentada orden.”.
(Sic para toda la cita) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1. El señor Juvenal Ayala Corzo, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro. 1.3.2.
El Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, autoridad que conoció del proceso en primera instancia, en sentencia de 29 de enero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones y, en ese orden declaró administrativa y contractualmente responsable a la entidad demandada y la condenó al pago de $57.121.188 por concepto de perjuicios materiales a favor del demandante. 1.3.3.
Contra la anterior decisión el extremo pasivo interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, de 4 de marzo de 2019. 1.3.4. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 03 de Oralidad, en proveído de 12 de abril de 2019, admitió la alzada y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público. 1.3.5.
La parte demandante en escrito radicado el 12 de abril de 2019, formuló apelación adhesiva, recurso admitido por auto de 29 de mayo de 2019. 1.3.6. Por providencia de 20 de junio de 2019, la referida autoridad judicial corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión; vencido dicho término, el expediente ingresó al despacho para fallo el 1° de octubre de la misma anualidad. 1.3.7.
Mediante memoriales de 25 de junio de 2020, 11 de agosto de 2021, 9 de febrero, 11 de marzo y 16 de marzo de 2022, el actor presentó solicitudes de impulso procesal. 1.3.8. A la fecha de interposición de la presente acción constitucional no se ha dictado la providencia de segunda instancia que resuelva las impugnaciones elevadas por las partes contra la decisión del a quo.
Demandante: Juvenal Ayala Corzo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho N.° 03 de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03230-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana por parte de la autoridad judicial accionada, en atención a la falta de expedición, para el momento de interponer esta acción de amparo, de la sentencia que desate los recursos de apelación que presentaron las partes contra la decisión de primera instancia, dictada por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a pesar que han transcurrido dos (2) años y ocho (8) meses, sin que se resuelva de fondo el asunto, pues ingresó al despacho para tal fin el 1° de octubre de 2019. 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 21 de junio de 2022, el consejero ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al actor, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, en calidad de accionados y, les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, requirió al abogado Fabio Andrés Pinto Reyes, para que allegara el poder que lo facultara para actuar en el presente trámite como apoderado del demandante. Con providencia de 25 de julio de 2022, se dispuso la vinculación de la Superintendencia de Notariado y Registro, en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso. 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho N.° 03 de Oralidad Mediante correo electrónico de 1° de junio de 2022, el magistrado que tiene a su cargo el expediente pendiente de la decisión que es objeto de esta tutela indicó que en efecto el proceso fue radicado y repartido el 11 de marzo de 2019 y, que ingresó al despacho para fallo el 1° de octubre de 2019, después del trámite pertinente.
Asimismo, advirtió, después de hacer referencia a pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Magistratura sobre la mora judicial injustificada, que si bien no se ha dictado la sentencia de segunda instancia, no es cierta la afirmación de que han transcurridos dos (2) años y ocho (8) meses, desde que el proceso ingresó al despacho para fallo, pues debía tenerse en consideración: (i) la vacancia judicial del 20 de diciembre de 2019 al 10 de enero de 2020;
(ii) la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia del Covid-19 entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020; (iii) la decisión durante el año 2020 de más de 350 procesos de control Demandante: Juvenal Ayala Corzo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho N.° 03 de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03230-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediato de legalidad, junto con los ordinarios y constitucionales; y (iv) la tarea de digitalización de los expedientes de conformidad con el Acuerdo N.° PCSJA20- 11567 del 5 de junio de 2020, que ocupó el segundo semestre del año 2020 y el 2021.
Aseveró igualmente que, no obstante, en los años 2020 y 2021, el despacho logró resultados positivos en su labor, puesto que tuvo para el primero de los años 563 egresos efectivos y 352 para el segundo, con un promedio mensual de 29 salidas, lo cual es superior a la de otros tribunales e inclusive de la misma corporación. Precisó igualmente, que para el año 2021, asumió la presidencia del tribunal, que implicaba la atención de funciones adicionales, además de reemplazar a compañeros magistrados en 2 despachos por periodos superiores a un mes, lo cual evidencia la sobrecarga laboral.
Además, aclaró que su despacho atiende los órdenes de prelación para la evacuación de procesos, primero las acciones constitucionales, luego los procesos judiciales contra los actos proferidos en procedimiento de cobro coactivo y después los ordinarios, tanto escriturales como orales, en atención además de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Finalmente, manifestó que no se presentó demora o dilación injustificada de cara a lo expuesto, aunado a que conforme al orden indicado en precedencia se espera en los próximos meses evacuar los procesos que ingresaron para fallo en el año 2019, entre estos el que motivó la presente tutela. 1.6.2. Superintendencia de Notariado y Registro3 Por conducto de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica se pronunció la entidad en el sentido de alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, en su sentir, conforme a los hechos narrados en el escrito tutelar, no se ha presentado por parte de esta vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados por el accionante, ni hubo participación alguna en relación con los motivos de la solicitud de amparo, lo cual es atribuible únicamente al Tribunal Administrativo de Boyacá.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Juvenal Ayala Corzo contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho N.° 03 de Oralidad, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 3 Mensaje de datos de 29 de julio de 2022.
Demandante: Juvenal Ayala Corzo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho N.° 03 de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03230-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa La Superintendencia de Notariado y Registro, en su informe, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que los cargos están dirigidos exclusivamente contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. Al respecto, se negará tal excepción, comoquiera que su intervención en esta acción es en calidad de tercero con interés, no así como parte demandada, luego, no forma parte del extremo accionado en la presente acción constitucional. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el señor Juvenal Ayala Corzo por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho N.° 03, por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en resolver los recursos de apelación que presentaron las partes contra la decisión de primer grado expedida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial justificada; y (iv) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.5.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución5, del derecho fundamental al 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”.
Demandante: Juvenal Ayala Corzo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho N.° 03 de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03230-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso6 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia7.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”8.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”9.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”10, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”11. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996, Estatuaria de la Administración de Justicia12 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de 6 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 7 Sentencia T-006 de 1992. 8 Sentencia T-476 de 1998. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 11 Ibídem. 12 Ley 270 de 1996.
“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. Demandante: Juvenal Ayala Corzo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho N.° 03 de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03230-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”13. 2.6. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.14 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”15.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: «(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.». 13 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 15 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Juvenal Ayala Corzo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho N.° 03 de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03230-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial16, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.
En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7. Caso concreto En el sub examine, el señor Juvenal Ayala Corzo alegó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho N.° 03 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada para dictar la providencia que resuelva los recursos de apelación que presentaron las partes contra la decisión de primer grado proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.
Ahora bien, esta Colegiatura encuentra que la autoridad judicial accionada, por intermedio del magistrado que tiene a su cargo el proceso, rindió informe en el cual indicó que, en efecto, el proceso del demandante ingresó al despacho para fallo el 1° de octubre de 2019, y por tanto, en atención a la prelación para decidir los asuntos, se espera que en los próximos meses se evacuen aquellos que ingresaron en ese año. Explicó igualmente que, procesalmente, no es cierta la afirmación del actor según la cual han transcurrido dos (2) años y ocho (8) meses desde que el proceso ingresó al despacho para fallo, pues debía tenerse en cuenta la vacancia judicial, la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia provocada por el Covid-19, así como la atención de más de 350 proceso de control inmediato de legalidad y el cumplimiento del plan de digitalización de expedientes de conformidad con el Acuerdo N.° PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.
De igual forma, advirtió que para el año 2021, asumió la presidencia de la Corporación, lo que implicó funciones adicionales, como el encargo para reemplazar a os colegas por periodos superiores a un mes, lo que se tradujo en una sobrecarga laboral. Finalmente, señaló que en el despacho se atienden los asuntos en atención a los órdenes constitucionales y legales de prelación, esto es, tutelas, hábeas corpus, populares, de grupo, validez de acuerdos, luego los procesos escriturales y los regidos por la Ley 1437 de 2011, además de aplicar lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 446 de 1998. 16 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.
No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Juvenal Ayala Corzo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho N.° 03 de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03230-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Sala encuentra que el retardo de la autoridad judicial accionada en dictar una decisión de fondo respecto de los recursos de apelación que originaron este mecanismo, se entiende justificado con ocasión a que: (i) se demostró la diligencia razonable del operador judicial desde el momento que le fue asignado el proceso en segunda instancia desde el 2 de abril de 2019;
(ii) el magistrado que tiene a su cargo el proceso, advirtió la carga laboral desde el año 2020, entre estos, la decisión de más de 350 procesos de control inmediato de legalidad, las tutelas y demás acciones constitucionales, los encargos de otros despachos como presidente del tribunal en el año 2021, así como la aplicación del artículo 48 de la ley 446 de 1998, esto es, la evacuación de los asuntos en el orden de ingreso al despacho y;
(iii) se advierte que, según lo expresado en la intervención de la judicatura cuestionada, el fallo está próximo a ser registrado, pues para el presente año se deciden los procesos que ingresaron en el año 2019. Así las cosas, esta Magistratura no advierte una situación de dilación injustificada o indebida, pues no se observa que el funcionario judicial no haya sido diligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
En efecto, si bien la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el acatamiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial, y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, lo cierto es que en el sub judice esta última circunstancia no se presenta, pues la tardanza del Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho N°. 03 está justificada y no es atribuible a la negligencia y omisión en el ejercicio de sus funciones por parte del magistrado responsable del trámite del proceso. 2.8.
Conclusión La Sala precisa que la solicitud de amparo incoada por el señor Juvenal Ayala Corzo será negada, debido a que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho N°. 03 no incurrió en mora judicial, pues no se advirtió una situación de dilación injustificada o indebida, con ocasión a que se corroboró que el funcionario judicial, a cargo del proceso objeto de estudio en esta acción, ha sido diligente y su comportamiento no ha sido el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Juvenal Ayala Corzo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho N.° 03 de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03230-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud elevada por la Superintendencia de Notariado y Registro.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Juvenal Ayala Corzo contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho N°. 03.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.