CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C. veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05317-00 Accionante: Jackson Martínez Mayo Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Temas: Acción de tutela contra autoridad judicial / Derecho de petición / Solicitud de información y documentos / Se concede el amparo.
La Sala procede a resolver, en primera instancia, sobre la demanda presentada por Jackson Martínez Mayo contra el Tribunal Administrativo de Chocó para el amparo a su derecho fundamental de petición. SÍNTESIS El accionante alega que el tribunal no emitió respuesta a una solicitud de información y documentos sobre las relaciones de parentesco de una Magistrada.
Se concede el amparo porque se encuentra acreditada la vulneración al derecho fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo El 27 de agosto de 2025, Jackson Martínez Mayo presentó, en nombre propio, una demanda en ejercicio de la acción de tutela con el fin de obtener el amparo a su derecho fundamental de petición. En su criterio, dicha garantía constitucional fue vulnerada con ocasión de la supuesta falta de respuesta a una petición de información presentada ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó. El accionante formuló la pretensión que se transcribe a continuación: Tutelar el derecho de petición vulnerado por la PRESIDENTA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADNIMISTRATIVO DEL CHOCO – DUNNIA ZAPATA MACHADO Ordene responder el derecho de petición instaurado el dia 26 de junio de 20251 1 Índice 02 en SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05317-00 Accionante: Jackson Martínez Mayo Acción de tutela - Se concede el amparo 2 B. Hechos El 26 de junio de 2025, el accionante presentó un escrito ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Chocó en el que formuló la siguiente solicitud: - Informar si existe un grado de parentesco, y el grado del mismo entre la H. MIRTHA ABADIA SERNA y el exdirector de COODECHOCO JESUS NICOLAS ABADIA MOYA. - En caso de que la respuesta sea negativa, por favor aportar evidencia relevante que la acredite bajo juramento.
El 7 de julio de 2025, la Presidente del Tribunal Administrativo de Chocó emitió un oficio por el cual indicó que la autoridad judicial no posee un registro sobre las relaciones de parentesco de la Magistrada Mirtha Abadía Serna. Por lo tanto, señaló que no le era viable rendir informe sobre datos que no son de su conocimiento. El 19 de agosto de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó profirió auto que dio apertura a una investigación disciplinaria contra el accionante, con ocasión a una denuncia instaurada por la Presidente del Tribunal Administrativo de Chocó. C. Fundamentos de la vulneración El accionante cuestiona el oficio de respuesta emitido el 7 de julio de 2025 por la Presidente del Tribunal Administrativo de Chocó, pues considera que la información solicitada sí debería reposar en los archivos de la autoridad judicial.
Por lo tanto, sostiene que se vulneró su derecho fundamental de petición, previsto por el artículo 23 de la Constitución Política. D. Trámite procesal Por auto del 28 de agosto de 20252, esta Subsección admitió la acción de tutela, el cual fue notificado a la autoridad judicial accionada (el Tribunal Administrativo de Chocó). E. Oposiciones e intervenciones El Tribunal Administrativo de Chocó (accionado) guardó silencio en esta oportunidad, pese a estar debidamente notificado. 2 Índice 05 en SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05317-00 Accionante: Jackson Martínez Mayo Acción de tutela - Se concede el amparo 3 II. CONSIDERACIONES F. Competencia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. G. Sentido de la decisión La Sala concederá el amparo impetrado porque advierte que, si bien la autoridad judicial emitió una respuesta a la solicitud del accionante, informando que dentro de los archivos de la entidad no se contaba con la información solicitada, lo cierto es que omitió su deber de remitir la petición a la autoridad competente para que resolviera de fondo, de ahí que se advierta una vulneración al derecho fundamental de petición. H. Requisitos generales de procedencia Se observa que se encuentran satisfechos los requisitos que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra autoridades públicas, previstos en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, por cuanto: (i) el accionante identificó los hechos concretos y las razones en que se fundamenta la acción, así como el derecho fundamental que consideró vulnerado;
(ii) la acción de tutela se promovió en un término razonable y prudencial (inmediatez), pues transcurrió apenas menos de dos mes desde la ocurrencia del hecho presuntamente vulnerador; y (iii) el accionante no tiene a su alcance otros mecanismos judiciales que resulten idóneos y eficaces para obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales (subsidiariedad).
I. Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta. Al efecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición «reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»3.
Por otra parte, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 establece que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, el funcionario sin competencia debe informar de inmediato al interesado si actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción si obró por escrito. Dentro de ese término, debe remitir la 3 Corte Constitucional, sentencias T-377 de 2000 y C-818 de 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05317-00 Accionante: Jackson Martínez Mayo Acción de tutela - Se concede el amparo 4 petición al competente y enviar copia del escrito remisorio al peticionario o, en caso de no existir funcionario competente, así debe comunicárselo. J. Caso concreto El accionante alega que la respuesta emitida el 7 de julio de 2025 por la Presidente del Tribunal Administrativo de Chocó no satisface su derecho fundamental de petición, pues considera que el objeto de la solicitud no fue resuelto.
Sobre el particular, se advierte que el accionante requirió las relaciones de parentesco de una de las Magistradas del Tribunal Administrativo de Chocó. Es decir, que consistió en una petición administrativa de información que se rige por las normas de derecho de petición aplicables a la Administración, toda vez que no se refirió a un proceso judicial en particular ni invocó causal de recusación alguna4.
Por su parte, la autoridad judicial emitió y notificó la respuesta encontrándose dentro del término legal dispuesto por el artículo 14 del CPACA. Le indicó al peticionario que no era dable acceder a su solicitud, ya que la información solicitada no consta en los archivos del tribunal y que constituye un dato personal cuya titularidad ostenta la funcionaria judicial.
En la respuesta se indicó, lo siguiente: En mi calidad de presidenta del Tribunal Administrativo del Chocó, con el respeto acostumbrado y en atención al derecho de petición por usted incoado, en el que solicita se le informe sobre existencia de un vínculo de parentesco entre la magistrada de esta Corporación doctora Mirtha Abadía Serna y el señor Jesús Nicolás Abadía Moya, me permito dar respuesta en los siguientes términos: Lo primero que conviene precisar es que conforme a lo previsto en el artículo 275 del Código General del Proceso, las entidades públicas están facultadas para expedir copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales que reposen en sus archivos, siempre que no estén sometidas a reserva legal.
Sin embargo, esta facultad tiene como presupuesto que la información solicitada obre en poder de la entidad requerida y conste en sus registros oficiales. En el caso concreto, este Tribunal no cuenta con documentos, actuaciones o registros administrativos o jurisdiccionales de los cuales se pueda establecer o certificar la existencia de un vínculo de parentesco entre las personas ya mencionadas, lo cual corresponde a un hecho de carácter personal y privado, cuya constancia o verificación escapa del ámbito de competencia de esta Corporación. En ese orden, es preciso advertir que si bien el núcleo esencial del derecho fundamental de petición no involucra una garantía a obtener una respuesta favorable y que la respuesta en sentido negativo no es transgresiva cuando se exponen las 4 Sobre la distinción entre peticiones administrativas y peticiones judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencias T- 311 de 2013 y SU-333 de 2020, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05317-00 Accionante: Jackson Martínez Mayo Acción de tutela - Se concede el amparo 5 razones que la justifican5, lo cierto es que a la funcionaria le asistía el deber legal de remitir la petición al funcionario competente. En este caso, si la presidenta del Tribunal del Chocó consideraba que no era competente y que la información solicitada por el accionante era de carácter personal y no contaba con información para responder la pregunta de si existía algún parentesco entre la doctora Mirtha Abadía Serna y el señor Jesús Nicolás Abadía Moya, debió remitir la petición al Consejo Superior de la Judicatura para que la petición fuera resuelta de fondo por la autoridad competente.
La Circular PCSJC20-36 expedida el 18 de noviembre de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura estableció como mecanismo para garantizar el cumplimiento de los principios de justicia abierta, transparencia, publicidad y acceso a la información pública, un formulario para la publicación proactiva de las declaraciones de bienes y rentas, del impuesto de renta y complementarios y el registro de los conflictos de interés, en el espacio de transparencia activa del Portal Web de la Rama Judicial, por lo tanto, la presidenta del Tribunal del Chocó debió remitir la petición para que, según la información reportada, el Consejo Superior de la Judicatura dé respuesta.
Por lo anterior, se ordenará a la autoridad judicial accionada para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas remita la petición al Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva de fondo la petición, dentro del mismo término deberá informar al accionante sobre dicho trámite. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPÁRANSE el derecho fundamental de petición impetrado por el señor Jackson Martínez Mayo, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la Presidente del Tribunal Administrativo de Chocó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a la notificación de la presente providencia, remita la petición al Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva de fondo la petición que radicó el señor Jackson Martínez Mayo, dentro del mismo término deberá informar al accionante sobre dicho trámite. 5 Se ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello.
Bajo esa condición, se ha diferenciado el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se emplea con el fin de destacar que el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal 5.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05317-00 Accionante: Jackson Martínez Mayo Acción de tutela - Se concede el amparo 6 TERCERO:
NOTIFÍQUESE esta decisión personalmente a las partes o por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, y si no fuere impugnada REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado