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18001233100020020036901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2013-09-18

Radicación interna: 48624 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Ofelia Valencia Rodriguez Y Otros·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 18001-23-31-000-2002-00369-01 (48624) Demandante: José Olmedo Fernández Torres y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Freddy Ibarra Martínez Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 18001-23-31-000-2002-00369-01 (48624) Demandantes: José Olmedo Fernández Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Temas: La explosión del <<carro bomba>> que generó la pérdida total del vehículo del demandante se debió a la acción de un grupo armado ilegal.

No se probó que el hecho fuera previsible y para las autoridades y que por tanto debieran responder por el mismo. Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de confirmar la decisión de primera que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por considerar que el daño reclamado es imputable a la entidad demandada a título de riesgo excepcional declarar la responsabilidad. 1.- Si bien está probado que la explosión del <<carro bomba>> generó daños señalados en la demanda, no se demostró que el ataque fuera imputable a la Policía Nacional.

Por el contrario, se probó que fue causado por el hecho de un tercero, imprevisible e irresistible para las autoridades públicas. 2.- En sentencia de unificación del 20 de junio de 20171 la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que para la declaratoria de responsabilidad estatal por daños causados por actos violentos de terceros es <<necesario que exista una razón de atribución para imputarle responsabilidad al Estado por los daños padecidos por la víctima>> y que, en estos casos, <<la solidaridad no puede ser el fundamento único y autosuficiente para atribuir la responsabilidad al Estado>>. 1 Consejo de estado.

Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 20 de junio de 2017. Exp. 18860. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicado: 18001-23-31-000-2002-00369-01 (48624) Demandante: José Olmedo Fernández Torres y otros 3.- El daño derivado de un acto terrorista es causado por el hecho de un tercero, por lo que no es imputable al Estado. El Estado debe responder solo si se demuestra que el hecho no resultaba imprevisible ni irresistible y que las autoridades públicas, ejerciendo sus potestades constitucionales y legales, o adoptando las medidas a su alcance, podían evitarlo. 4.- Las partes no discuten que el vehículo de propiedad de los demandantes, sufrió pérdida total el 28 de julio de 2002 como consecuencia de la explosión de un <<carro bomba>> que miembros de las FARC detonaron en el parqueadero <<24 horas>>, el cual se encontraba a pocos metros de la Estación de Policía del municipio de San Vicente del Caguán2.

Sin embargo, no está probado que el daño se debió a la omisión en el deber de protección de las autoridades frente a sus bienes. Por el contrario, está demostrada la configuración de la causal del hecho exclusivo de un tercero, en tanto el acto terrorista fue imprevisible e irresistible para las demandadas, quienes no tenían conocimiento de posibles amenazas en contra de los afectados. 5.- Las pruebas allegadas al proceso no demuestran que las víctimas o los residentes del municipio de San Vicente del Caguán hubieran advertido a las demandadas amenazas en su contra, o hubieran solicitado protección. Lo único que se acreditó es que el atentado terrorista fue ejecutado por tres integrantes de las FARC, que dejaron el <<carro bomba>> en el parqueadero y lo detonaron por control remoto una vez abandonaron el lugar.

Esto evidencia el factor sorpresa o de imposible previsión3 que caracteriza este tipo actos. 6.- Ahora bien, el hecho de que el Estado no sea responsable por el ataque perpetrado por las FARC no implica desconocer el derecho de las víctimas del conflicto armado a ser reparadas. Estas pueden acceder al procedimiento administrativo consagrado en la Ley de Víctimas, mecanismo que garantiza su derecho a recibir una indemnización con base en el principio de solidaridad.

El artículo 49 de la referida ley incluye las medidas de asistencia y atención a las víctimas, así: <<ARTÍCULO 49. ASISTENCIA Y ATENCIÓN. Se entiende por asistencia a las víctimas el conjunto integrado de medidas, programas y recursos de orden político, económico, social, fiscal, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política.

Por su parte, 2 En el oficio NO. 0781 / SUB SIJIN ESVIC del 26 de noviembre de 2003, la Policía Nacional indicó: <<(…) los vehículos que resultaron destruidos en los hechos ocurridos la fecha referenciada como resultado del atentado terrorista perpetrado por las FARC, así: (…) 2. Vehículo Was, placas UCR – 908 (…)>>. (F. 113, c. 2 de pruebas). 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 5 de febrero de 2021, exp. 150012331000200502787 01 (61677).

Radicado: 18001-23-31-000-2002-00369-01 (48624) Demandante: José Olmedo Fernández Torres y otros entiéndase por atención, la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima, con miras a facilitar el acceso y cualificar el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación. 7.- Además, el título cuarto de la Ley de Víctimas describe las medidas de reparación a las que éstas tienen derecho.

El artículo 69 señala que “Las víctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante>>. 8.- Está acreditado que en julio de 2003 la Red de Solidaridad Social, a través del Programa de Atención a Víctimas de la Violencia, le entregó al demandante José Olmedo Fernández Torres seiscientos dieciocho mil pesos ($618.000) en calidad de ayuda humanitaria por los hechos ocurridos el 28 de julio de 20024.

Así, de existir alguna inconformidad con el monto reconocido, les corresponde a los demandantes tramitarla y solicitarla por esa vía administrativa, y en los términos y condiciones previstos en la ley. No es viable pretender que se condene al Estado por daños causados por terceros involucrados en el conflicto armado o en actividades terroristas, cuando no se ha acreditado la existencia de acciones u omisiones de los agentes de la Policía Nacional que hayan contribuido a causar el daño. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 4 Folios 172 – 173, c. 2 de pruebas.