Radicado: 11001-03-15-000-2022-04460-03 Demandante: Jesús Correa Otero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04460-03 Demandante JESÚS CORREA OTERO Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS AUTO DECIDE INCIDENTE DE DESACATO La Sala decide el incidente de desacato interpuesto por el señor Jesús Correa Otero en relación con el incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela del 14 de marzo de 2023, proferida en segunda instancia por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que confirmó la decisión del 7 de diciembre de 2022 por parte de esta sección.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El 16 de agosto de 2022, el señor Jesús Correa Otero, interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (Área de Talento Humano), el Ministerio de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital.
Las pretensiones fueron las siguientes: “1. SIRVASE SEÑOR JUEZ, tener como prueba la resolución 25194 del 10 de junio de 2008, expedida por Cajanal, por la garantía que ofrece como entidad del Estado, en la cual, el señor JESUS CORREA OTERO, acreditó en debida forma 7114 días, que son 1016 semanas. Tiempo que el señor trabajó y demostró en su momento.
Todas las entidades relacionadas han aceptado que trabajó y la coincidencia exacta con algunos de los CETIL también son garantía de su veracidad.
2. SIRVASE SEÑOR JUEZ RECONOCER, que el señor JESUS CORREA OTERO. C.C. 5544326 de Bucaramanga TIENE DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ. 3. ORDENAR A COLPENSIONES, RECONOCER PENSIÓN DE VEJEZ PROVISIONAL DE MANERA INMEDIATA al señor JESUS CORREA OTERO, COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN, para evitar un perjuicio irremediable, mientras se surten las formalidades pertinentes, aplica régimen de transición, tiene 83 años, con 1013 semanas cotizadas antes del 31 de julio de 2010. 4.
ORDENA R A LA UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES-UGPP, APORTAR el expediente del señor JESUS CORREA OTERO que reposa en sus archivos, de acuerdo con el artículo 23 de Decreto 2196 de 2009, para la respectiva verificación de la documentación con la que se demostró el tiempo de servicio al que se hace referencia en la resolución 25194 del 10 de junio de 2008, expedida por Cajanal.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04460-03 Demandante: Jesús Correa Otero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. ORDENA R AL MINISTERIO DE TEGNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES CORREGIR Y GENERAR CETIL del señor JESUS CORREA OTERO, CON EL TIEMPO DE SERVICIO COMPLETO, desde 1958/11/16 hasta 1960/11/16, que son 103 semanas en total, 42,43 semanas más de las que ya certificó, y que sea ENVIADO DE MANERA INMEDIATA A COLPENSIONES para el reconocimiento de la pensión de vejez.
6. ORDENA R AL MINISTERIO DE JUSTICIA Y A LA RAMA JUDICIAL, CORREGIR Y GENERAR CETIL del señor JESUS CORREA OTERO, CON EL TIEMPO DE SERVICIO COMPLETO, desde 1962/10/01 hasta 1971/08/30, que son 458 semanas en total, 133.57 semanas más de las que ya certificaron, y que sea ENVIADO DE MANERA INMEDIATA A COLPENSIONES para el reconocimiento de la pensión de vejez. 7.
ORDENA R A LA RAMA JUDICAL CORREGIR Y GENERAR CETIL, del señor JESUS CORREA OTERO, con el tiempo de servicio completo, desde 1972/05/12 hasta 1978/05/30, que son 123.5 semanas en total, 9.85 semanas más de las que ya certificaron, y que sea ENVIADO DE MANERA INMEDIATA A COLPENSIONES para el reconocimiento de la pensión de vejez.
8. ORDENA R AL MINISTERIO DE HACIENDA, REVISAR Y CERTIFICAR, la información del tiempo de servicio del señor JESUS CORREA OTERO C.C. 5544326 de Bucaramanga, como empleado público en ministerios.
9. ORDENA R AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, REVISAR Y CERTIFICAR, la información del tiempo de servicio del señor JESUS CORREA OTERO C.C. 5544326 de Bucaramanga, como empleado de la Rama Jurisdiccional. 10. ORDENAR A COLPENSIONES, ACTUALIZAR EL HISTORIAL del señor JESUS CORREA OTERO, de manera INMEDIATA, con lo presentado en la petición el día 03 de agosto de 2022 con radicado 2022_10769509 y todo lo demás que han de enviar el Mintic, Ministerio de Defensa, Ministerio de Hacienda, la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de lo que se les ordene.
Para llegar a las 1013 semanas. 11. ORDENAR A COLPENSIONES, EL RECONOCIMIENTO INMEDIATO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ AL SEÑOR JESUS CORREA OTERO, C.C. 5544326 de Bucaramanga. Por el régimen de transición, tiene 83 años, con 1013 semanas cotizadas antes del 31 de julio de 2010”. 1.2. En sentencia de tutela del 7 de diciembre de 2022, esta Sala amparó los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital del accionante y emitió las siguientes órdenes: “2.1.
A la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, solicite al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (antes Ministerio de Comunicaciones), al Ministerio de Justicia y del derecho y a la Rama Judicial, que alimenten y actualicen las bases de datos electrónicas del CETIL (Certificación Electrónica de Tiempos Laborados), y expidan la certificación correspondiente, contentiva de la totalidad de los tiempos laborados por el señor Jesús Correa Otero en cada una de esas entidades. 2.2.
Al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (antes Ministerio de Comunicaciones), al Ministerio de Justicia y del derecho y a la Rama Judicial para que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud que les formule la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme la orden anterior, verifiquen la información reportada (ya que el actor sostiene que se encuentra incompleta porque existen períodos pendientes de certificar), tomando como base la respectiva historia laboral del señor Jesús Correa Otero; actualicen, y de ser el caso, corrijan la información de los tiempos laborados por el actor en cada una de esas entidades; y remitan la información a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (entidad reconocedora), a fin de que esta última cuente con la información actualizada, unificada y centralizada, para el correspondiente estudio del derecho pensional del actor. 2.3.
A la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP (antes Caja Nacional de Previsión Social Cajanal) para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, remita a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (entidad reconocedora), la totalidad de información que tenga en su poder, relativa al señor Jesús Correa Otero. 2.4.
Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, remita a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, toda la información centralizada en dicha entidad y que repose en la base de datos de la Oficina de Bonos Pensionales, correspondiente al señor Jesús Correa Otero, a efectos de que la entidad reconocedora, realice un comparativo de toda la información laboral del actor, para el correspondiente estudio del derecho pensional del actor.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04460-03 Demandante: Jesús Correa Otero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. A la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que, dentro de un (1) mes, siguiente al recibo de las certificaciones actualizadas que le remitan las entidades certificadoras (Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Justicia y del Derecho y Rama Judicial), así como la información proveniente de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, estudie y decida de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez formulada por el señor Jesús Correa Otero.
En caso de encontrar procedente el reconocimiento de la pensión a favor del actor, deberá solicitar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que de manera preferente y prioritaria, expida el respectivo bono pensional o la cuota parte pensional, según sea el caso, en atención a que, tal como informó dicha entidad, el señor Jesús Correa Otero se encuentra incluido en cálculo actuarial en relación con los tiempos laborados en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (antes Ministerio de Comunicaciones) sin cotizaciones al ISS.
Así mismo, dada la situación de vulnerabilidad del actor, de proceder el reconocimiento pensional, se ordenará a Colpensiones la inclusión inmediata del actor en nómina de pensionados”. 1.3. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 14 de marzo de 2023, confirmó la decisión de primera instancia y modificó las órdenes que quedaron de la siguiente manera: <<2.1.
A la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, solicite al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (antes Ministerio de Comunicaciones), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y a la Rama Judicial, que alimenten y actualicen las bases de datos electrónicas del CETIL (Certificación Electrónica de Tiempos Laborados), y expidan la certificación correspondiente, contentiva de la totalidad de los tiempos laborados por el señor Jesús Correa Otero en cada una de esas entidades. 2.2.
Al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (antes Ministerio de Comunicaciones), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Rama Judicial para que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud que les formule la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme la orden anterior, verifiquen la información reportada (ya que el actor sostiene que se encuentra incompleta porque existen periodos pendientes de certificar), tomando como base la respectiva historia laboral del señor Jesús Correa Otero; actualicen, y de ser el caso, corrijan la información de los tiempos laborados por el actor en cada una de esas entidades; y remitan la información a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (entidad reconocedora), a fin de que esta última cuente con la información actualizada, unificada y centralizada, para el correspondiente estudio del derecho pensional del actor. 2.3.
A la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP (antes Caja Nacional de Previsión Social Cajanal) para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, remita a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (entidad reconocedora), la totalidad de información que tenga en su poder, relativa al señor Jesús Correa Otero. 2.4.
A la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que, dentro de un (1) mes, siguiente al recibo de las certificaciones actualizadas que le remitan las entidades certificadoras (Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Rama Judicial), así ́ como la información proveniente de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, estudie y decida de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez formulada por el señor Jesús Correa Otero.
En caso de encontrar procedente el reconocimiento de la pensión a favor del actor, deberá solicitar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que de manera preferente y prioritaria, expida el respectivo bono pensional o la cuota parte pensional, según sea el caso, en atención a que, tal como informó dicha entidad, el señor Jesús Correa Otero se encuentra incluido en cálculo actuarial en relación con los tiempos laborados en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (antes Ministerio de Comunicaciones) sin cotizaciones al ISS.
Así mismo, dada la situación de vulnerabilidad del actor, de proceder el reconocimiento pensional, se ordenará a Colpensiones la inclusión inmediata del actor en nómina de pensionados>>. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04460-03 Demandante: Jesús Correa Otero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Solicitud de sanción por desacato de la sentencia de tutela El señor Jesús Correa Otero promovió incidente de desacato aduciendo el incumplimiento de las órdenes de amparo contenidas en la sentencia de tutela del 14 de marzo de 2023. 3. Trámite impartido 3.1 En auto del 24 de mayo de 2023, el despacho ponente requirió a las entidades accionadas y tuteladas, esto es, (i) a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, (ii) al Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (antes Ministerio de Comunicaciones), (iii) al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, (iv) a la Rama Judicial, (v) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP y (vi) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, para que informaran acerca del cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia del 14 de marzo de 2023. 3.2.
Posteriormente por auto del 13 de junio de 2023, el despacho ponente dio apertura al incidente de desacato, teniendo en cuenta que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional y con el fin de establecer el efectivo cumplimiento de la orden. Con tal propósito, advertida la existencia del acto administrativo aportado por Colpensiones <<Resolución SUB 98960 del 17 de abril de 2023>>, se consideró oportuno además, la remisión de dicha resolución a las entidades para que corroboraran, en lo pertinente, la información allí consolidada por parte de la administradora de pensiones y se acreditara de manera detallada por cada uno de los vinculados el cumplimiento efectivo de la orden, sin perjuicio del informe respectivo. 4.
Intervenciones dentro del presente trámite incidental 4.1. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, manifestó que, revisado el caso, el INPEC había reportado el CETIL correspondiente en el que se evidenciaron unos tiempos laborados por el actor del 1º al 21 de octubre de 1962 laborados ante el Ministerio de Justicia y que, estos tiempos se encontraban en la Resolución SUB 98960 del 17 de abril de 2023, a cargo precisamente del Ministerio de Justicia. Dijo que el acto administrativo fue expedido conforme con la historia laboral que informaron las entidades certificadoras, independientemente de si la decisión le era favorable o no al actor.
Aclaró que de reconocerse la prestación o el cargue de tiempos de la historia laboral sin haberse hecho los aportes efectivos, iría en detrimento de los recursos públicos que administra la entidad y afectaría el pago de quienes ostentan la calidad de pensionados. En consecuencia, pidió se declarara el cumplimiento del fallo de tutela y el cierre del presente trámite incidental. 4.2.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, rindió informe en el que manifestó que mediante radicado de salida Nro. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04460-03 Demandante: Jesús Correa Otero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 222056774 del 7 de junio de 2022, se atendió oportunamente la solicitud de información laboral del señor Jesús Eduardo Correa Otero, en la cual se le adjuntó la Certificación Electrónica de tiempos laborados – CETIL, de fecha 24 de marzo de 2020, elaborada de conformidad con el Decreto 726 de 2018, el que fue recibido por el actor ese mismo día, tal como lo certificó el servicio de correo 472.
También anunció que con radicado de salida Nro. 222103323 del 10 de octubre de 2022, remitió a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones a través de las direcciones de correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co,contribucionespensionales@colpensiones.gov.co, oficio con el cual se le indicó que esta debía elevar solicitud a este ministerio para dar cumplimiento al fallo de tutela, situación que a la fecha en que presentó el informe previo a la apertura formal de incidente de desacato, no había sido realizado por parte de dicha entidad en el aplicativo del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados, CETIL del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que, de acuerdo con la certificación emitida por la empresa de correo 472, Colpensiones recibió el oficio remitido ese mismo día. Manifestó que la entidad certificó la información laboral que se evidenciaba en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados, CETIL emitida por el ministerio y que era conforme con los registros que reposaban en la historia laboral del exservidor por el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 1958 al 19 de enero de 1960, de manera que no podía certificar tiempos que no estaban contemplados en la historia laboral del señor Jesús Correa Otero y que, si bien el actor manifestaba que le hacían falta periodos por cotizar, no había aportado documentos distintos a los extremos laborales que reposaban en su historia laboral de manera que no podía certificarse lo que no existía. Informó que a la fecha Colpensiones no había radicado ninguna solicitud relacionada con el accionante en el aplicativo de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, pero que, no obstante, dicha administradora podía consultar la información a través de la plataforma del sistema de certificación electrónica de tiempos laborados CETIL del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que mediante radicado de salida Nro. 232048235 del 26 de mayo de 2023, el ministerio remitió la Certificación Electrónica de tiempos laborados, CETIL de fecha 28 de marzo de 2023 correspondiente al ex servidor Jesús Eduardo Correa Otero, certificado que dijo, estaba a disposición de la administradora de pensiones para su consulta, a través de la plataforma del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados, CETIL del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Aclaró que, si bien el actor hacía referencia a la Resolución 25194 del 10 de junio de 2008 emitida por la extinta Cajanal, esto no coincidía, ya que para la fecha el sector de comunicaciones contaba con la Caja de Previsión de Caprecom y no Cajanal, por lo que al ministerio no le correspondía certificar sobre los tiempos establecidos en dicho acto administrativo. 4.3.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se pronunció e indicó que, dando cumplimiento a la orden de tutela, se expidieron los certificados Radicado: 11001-03-15-000-2022-04460-03 Demandante: Jesús Correa Otero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CETIL en los términos en que se emitió la orden de amparo y que estos fueron debidamente notificados tanto al actor como a los fondos administradores a los que les corresponde actualizar la información en los términos indicados en el fallo de tutela.
Anunció que los certificados CETIL fueron notificados a la cuenta electrónica albertoducuaray@hotmail.com, razón por lo que consideró la existencia de un hecho superado. 4.4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, manifestó que el CETIL correspondiente expedido el 17 de julio de 2020 se diligenció a través de la plataforma dispuesta para ello por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que esto fue comunicado mediante Oficio 85109-SUTAH-GOSOC- 2023EE0113701, al actor Jesús Correa Otero al correo electrónico josepri2495@gmail.com. 4.5.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social, UGPP, se pronunció e indicó que, dando cumplimiento a la orden de tutela, mediante Oficio Nro. 2022180004008641 del 13 de octubre de 2022, remitió a Colpensiones toda la información que tenía del señor Jesús Correa Otero en 3 folios más un CD, enviado en esa misma fecha, adjuntando el soporte respectivo por parte de la empresa de correos 472, razón por la que consideró, debía declararse hecho superado en el presente trámite con respecto a la entidad. 4.6.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, rindió informe en el que manifestó que el actor no había tramitado petición alguna ante el ministerio, que revisada la información reportada a la Oficina de Bonos Pensionales OBP, tanto por Colpensiones como por Asofondos, el actor estaba afiliado al extinto Instituto de Seguros Sociales ISS (hoy Colpensiones) como “cotizante inactivo sin pensión”.
Dijo que Colpensiones no había solicitado bono pensional alguno ante el ministerio y que, esto podía ocurrir una vez se emitiera el acto administrativo respectivo de reconocimiento pensional y no antes. Explicó que revisado el cálculo actuarial emitido por el entonces Ministerio de Comunicaciones, se pudo establecer que el actor Jesús Correa Otero se encontraba incluido en el mismo, razón por la que los tiempos laborados por el mencionado señor al servicio del entonces Ministerio de Comunicaciones sin cotizaciones al ISS, serían asumidos por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero que esta obligación solo era exigible en el momento en que la entidad responsable del reconocimiento de la eventual pensión de vejez solicitara el reconocimiento de los mismos, bien mediante un bono pensional tipo B o T, o una cuota parte pensional según fuera el caso, todo lo cual, reiteró, sería una vez reconocida la pensión de vejez respectiva y no antes.
Anunció que consultado el sistema de certificación electrónica de historia laboral CETIL al 26 de agosto de 2022, se registraban las siguientes certificaciones a nombre del actor Jesús Correa Otero: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04460-03 Demandante: Jesús Correa Otero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que si bien es cierto la certificación tramitada por la Rama Judicial se encontraba en estado “expedida”, se requería que la misma fuera verificada por Colpensiones a través del sistema de certificación electrónica de historia laboral, CETIL.
En cuanto a los tiempos laborados por el actor y de los cuales se realizaron cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, ISS (hoy Colpensiones), dijo que le correspondía a Colpensiones reportar dicha información a través de su archivo laboral masivo por cuanto la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no podía incluir ni modificar tiempos laborados en las historias laborales que servían de liquidación para bonos pensionales.
Por lo anterior, consideró que actualmente la tutela carecía de objeto en relación con la entidad, ya que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante sería por la demora en el cargue de su historia laboral, todo lo cual escapaba a la competencia de la oficina de bonos pensionales OBP ya que el proceso de recuperación, actualización y consolidación de la historia laboral válida para la liquidación de los bonos pensionales, recaía en la administradora de pensiones a la cual estuviera afiliado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04460-03 Demandante: Jesús Correa Otero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, precisó que no se había radicado solicitud alguna de bono pensional a favor del actor y que, en caso de indemnización sustitutiva esta no se financiaba con el bono pensional, ya que este solo era en caso de reconocimiento de la pensión de vejez respectiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Marco normativo que regula el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran los mecanismos que el juez de tutela tiene para lograr que se cumpla una orden de tutela. Uno regula el incidente de desacato y el otro el trámite de cumplimiento. Estas herramientas persiguen que la protección otorgada por el juez de tutela no resulte inocua tras la decisión judicial.
De forma tal que el amparo se materialice efectivamente y así se restablezca la vulneración de los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el primero, es decir el desacato, es un procedimiento de naturaleza sancionatoria que permite imponerle a quien debe cumplir la orden y no lo hace multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales e incluso arresto de hasta seis meses.
Sin embargo, su propósito no es la imposición de la sanción. Realmente lo que se persigue es propiciar el acatamiento del mandato proferido por el juez de tutela. El desacato, en consecuencia, no es más que un instrumento procesal para inducir a la autoridad competente de cumplir la orden a acatarla. Al tratarse de un procedimiento sancionatorio, no basta que se acredite el incumplimiento objetivo de la orden.
Debe corroborarse la existencia de responsabilidad subjetiva, lo que implica acreditar que la persona llamada a cumplir la orden de tutela actuó negligentemente. E incluso si tales condiciones se cumplen, pero en el curso del incidente se logra el cumplimiento no habrá lugar a la imposición de la sanción. Pues, como se indicó la finalidad de este trámite no es la sanción, sino la protección real del derecho amparado, mediante el cumplimiento de la orden de tutela. 2.
Cuestión previa. Solicitud de nulidad presentada por la UGPP En el curso del trámite incidental, la UGPP presentó solicitud de nulidad con fundamento en la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso que menciona que el proceso es nulo: “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.
El fundamento que tuvo fue, en síntesis, que no se le dio la oportunidad para pronunciarse conforme lo dispuesto en el auto del 24 de mayo de 2023 que previo a la apertura del incidente de desacato, pidió se rindieran informes para verificar el cumplimiento de la orden de tutela respectiva, lo que dice, estando en término se radicó pero que, dentro de ese mismo lapso se emitió y notificó la decisión de apertura formal de incidente de desacato mediante auto del 13 de junio de 2023, notificados el 20 de junio de 2023, cuando todavía estaban dentro del término para rendir el informe preliminar que se había solicitado.
Pues bien, al respecto advierte la Sala que, en estricto sentido no se configura la causal mencionada, pues de lo que habla es de la imposibilidad que, en su sentir, Radicado: 11001-03-15-000-2022-04460-03 Demandante: Jesús Correa Otero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existió de rendir un informe previo a la apertura del incidente de desacato, lo que no encausa en la pretermisión de una oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas o la omisión de algún medio probatorio, además, los informes rendidos en el trámite de apertura formal del presente incidente por parte de la UGPP, serán tenidos en cuenta para emitir la decisión que se expondrá a continuación. De manera que, no solo no se configura esta causal que alega la UGPP, sino que es oportuno recordar que se está ante un trámite incidental con ocasión del incumplimiento de una orden de tutela que, valga precisar, ha sido proferida en favor de un sujeto de especial protección constitucional como lo es el actor Jesús Correa Otero, razón por la que, aún con la presentación de informes preliminares por algunas de las entidades accionadas, lo que se evidenció fue la falta de un engranaje en torno al cumplimiento de la orden dada en segunda instancia por parte de la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, lo que hizo necesario una apertura formal del incidente de desacato, en procura de conocer los avances en el cumplimiento de la orden y verificar que, en efecto, lo ordenado en la sentencia de tutela fuera acatado por las entidades llamadas a responder, sin que deba atenderse a un procedimiento inamovible y rígido y hablarse en ese sentido de la pretermisión de instancias o momentos procesales, de lo que se trata es de acreditar las acciones positivas tendientes al cumplimiento de la orden respectiva.
De este modo, no puede pasarse por alto la naturaleza del incidente de desacato de tutela y su finalidad, que conforme lo ha dicho la Corte Constitucional1, lo que persigue, pese a las consecuencias derivadas del mismo que es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, es “lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”, de manera que no hay lugar a dar trámite a la “solicitud de nulidad” que presentó la UGPP, sino a continuar con la resolución del problema jurídico de cara al cumplimiento que debió darse a la orden de tutela respectiva, como sigue a continuación. 3.
Problema jurídico Considerando la orden impartida en segunda instancia por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 14 de marzo de 2023 dentro del presente trámite constitucional, se debe resolver si (i) la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, (ii) el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (antes Ministerio de Comunicaciones), (iii) el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, (iv) la Rama Judicial, (v) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP y (vi) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, incurrieron en desacato de la mencionada orden y si, en consecuencia, continúan siendo vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital del actor Jesús Correa Otero. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. En el presente asunto, de acuerdo con los informes y pruebas recibidas por parte de las entidades incidentadas en procura de acreditar el cumplimiento 1 Sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04460-03 Demandante: Jesús Correa Otero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la orden de tutela en los términos de la sentencia de segunda instancia del 14 de marzo de 2023 emitida por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, se cuenta con los siguientes elementos que pasan a analizarse por la Sala a continuación. De un lado, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, emitió la Resolución SUB 98960 del 17 de abril de 2023, por la que, dando cumplimiento a la orden de tutela, revisó el caso y negó la pensión de jubilación del señor Jesús Correa Otero.
El acto administrativo, luego de presentar un cuadro con los tiempos laborados por el actor en las distintas entidades e incluso los aportes hechos por el mismo señor Correa Otero, hizo las siguientes consideraciones: “Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 5,984 días laborados, correspondientes a 854 semanas. Que nació el 18 de abril de 1939 y actualmente cuenta con 83 años de edad.
Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 5,807 días laborados, correspondientes a 854 semanas totales, de las cuales 643 semanas son cotizadas a otras cajas y 211 cotizadas exclusivamente a Colpensiones. ( ) Que la Dirección de Historia Laboral mediante BZ 2022_18601118 el día 13 de abril de 2023, informa lo siguiente sobre la confirmación de los tiempos públicos: “( ) Los formatos cetil expedidos por las entidades y los tiempos se pueden visualizar en el liquidador de Historia Laboral: EJERCITO NACIONAL 01-05-1957 15-11-1958 MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES 16-11-1958 19-01-1960 RAMA JUDICIAL 01-10-1962 31-08-1971 MINISTERIO DE JUSTICIA 01-10-1962 21-10-1962 DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTA 1/02/1964 28/02/1964 1/10/1964 15/11/1964 1/01/1965 12/09/1965 25/10/1965 15/10/1967 1/01/1968 31/01/1968 1/03/1968 30/04/1971 12/05/1972.31/08/1973 19/02/1974 15/09/1974 7/11/1974 28/02/1975 COMISARIA ESPECIAL DEL VAUPÉS 26-07-1976 21-04-1977 ( ).
Que, en este orden de ideas, es claro que Colpensiones ha efectuado los trámites pertinentes con el objetivo que la historia laboral del asegurado quede consistente y en pro de salvaguardar los derechos a la seguridad social que como afiliado tiene derecho, razón por la cual se resuelve el trámite de conformidad con las semanas existentes en la Historia Laboral.
( ) Que en consideración a lo anterior, el(a) peticionario(a) acredita el requisito mínimo de edad dado que el ciudadano tiene la edad de 83 años y para 2023 es de 62 años y en cuanto a las semanas cotizadas verificado el cuadro anterior el ciudadano cotizó un total de 854 semanas Radicado: 11001-03-15-000-2022-04460-03 Demandante: Jesús Correa Otero 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y para el año 2023 el requisito mínimo de semanas es de 1300 es decir que no cumple el requisito de semanas, de acuerdo a lo anterior no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de vejez por no acreditar el requisito de semanas.
Que, en consideración a lo anterior, el(a) peticionario(a) no logra acreditar el requisito mínimo de semanas, razón por la cual se niega la prestación solicitada. Adicionalmente se le hace saber al interesado (a) que podrá continuar cotizando para completar los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez (Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 9 de la Ley 797 de 2003) o en su defecto, solicitar la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, previa manifestación de la imposibilidad de continuar cotizando al Sistema”.
De otra parte, tanto el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones (antes Ministerio de Comunicaciones), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestaron que hicieron el reporte correspondiente en el CETIL conforme con la historia laboral que reposaba en las respectivas entidades y que pusieron en conocimiento del actor tal información, incluso el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones manifestó y allegó prueba en la que se evidencia que remitió a Colpensiones inicialmente oficio por el que le indicó que aún no se evidenciaba reporte alguno en el aplicativo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto del accionante y, posteriormente aportó oficio en el que anunció que adjuntaba el CETIL de los tiempos laborados en la entidad por el actor y le comunicó que el mencionado certificado se encontraba a disposición de la administradora de pensiones para su consulta a través de la plataforma del sistema de certificación electrónica de tiempos laborados CETIL.
Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aclaró las competencias que tenía y aportó los certificados CETIL que figuraban en la plataforma respectiva de la entidad y, la UGPP mencionó que había reportado la información con la que contaba a Colpensiones. 4.2. Pues bien, se hace necesario en el presente trámite hacer un comparativo de la orden dada en la sentencia de tutela y las actuaciones desplegadas por cada una de las entidades hoy incidentadas, en orden a determinar si se han desplegado las acciones tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela, precisando desde ya que, pese a que en el auto del 13 de junio de 2023 por el que se dio apertura al presente incidente de desacato, se pidió a cada una de las entidades corroborar en lo pertinente, la información consolidada en la Resolución SUB 98960 del 17 de abril de 2023 allegada por Colpensiones con el informe presentado dentro del presente trámite incidental, sin perjuicio del respectivo informe que se rindiera por cada una de ellas, no se evidencia que se hubiere hecho tal ejercicio por parte de las entidades incidentadas.
Recuerda esta Corporación que se trata de un sujeto de especial protección constitucional que implicaba por cada una de las entidades una verificación juiciosa de los tiempos laborados y certificados contra lo que se anunció en el acto administrativo correspondiente por parte de Colpensiones, lo que hubiera podido dar una claridad al actor y a esta Sala en cuanto a la información que había sido tenida en cuenta por la administradora de pensiones y lo que cada entidad de acuerdo con lo certificado hubiera podido bien corroborar o anunciar si existían inconsistencias, lo que se repite, no se evidencia ejecutado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04460-03 Demandante: Jesús Correa Otero 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pese lo anterior, centrada esta sección en las órdenes impartidas en el fallo de tutela de segunda instancia y, en punto a determinar si se incurrió en desacato a la orden o no, la Sala procede a revisar y a verificar las actuaciones desplegadas por las entidades tuteladas conforme con las órdenes de la sentencia de tutela de segunda instancia, encontrando lo siguiente: Orden dada en el fallo de tutela de segunda instancia del 14 de marzo de 2023 Actuación desplegada por la entidad respectiva A la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, solicite al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (antes Ministerio de Comunicaciones), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y a la Rama Judicial, que alimenten y actualicen las bases de datos electrónicas del CETIL (Certificación Electrónica de Tiempos Laborados), y expidan la certificación correspondiente, contentiva de la totalidad de los tiempos laborados por el señor Jesús Correa Otero en cada una de esas entidades.
No se evidencia esta actuación por parte de Colpensiones. Al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (antes Ministerio de Comunicaciones), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Rama Judicial para que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud que les formule la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme la orden anterior, verifiquen la información reportada (ya que el actor sostiene que se encuentra incompleta porque existen periodos pendientes de certificar), tomando como base la respectiva historia laboral del señor Jesús Correa Otero; actualicen, y de ser el caso, corrijan la información de los tiempos laborados por el actor en cada una de esas entidades; y remitan la información a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (entidad reconocedora), a fin de que esta última cuente con la información actualizada, unificada y centralizada, para el correspondiente estudio del derecho pensional del actor.
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: cumplió con la orden en este sentido, pese a no contar con la solicitud que le debía formular Colpensiones, verificó la información reportada con la obrante en la historia laboral del actor. Allegó reporte del CETIL. Remitió la información a Colpensiones. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC: Cumplió parcialmente con la orden, pese a no contar con la solicitud que le debía formular Colpensiones, verificó la información reportada en el CETIL en relación con el actor y el tiempo laborado en la entidad.
Remitió la información al actor pero no manifestó haberlo hecho a Colpensiones. Rama Judicial: Cumplió parcialmente con la orden, pese a no contar con la solicitud que le debía formular Colpensiones, verificó la información reportada en el CETIL en relación con el actor y el tiempo laborado en la entidad. Remitió la información al actor pero no manifestó haberlo hecho a Colpensiones.
A la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP (antes Caja Nacional de Previsión Social Cajanal) para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, remita a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (entidad reconocedora), la totalidad de información que tenga en su poder, relativa al señor Jesús Correa Otero.
Se advierte oficio por el que remite por competencia, con constancia de envío. También se aportó copia del Auto ADP 005242 del 11 de octubre de 2022, por el que el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales manifestó que remitía el expediente pensional del señor Jesús Correa Otero a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Se evidencia en el informe, constancia de desprendible de entrega el 18 de octubre de 2022 por parte de la empresa de correo 472, a Colpensiones. A la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que, dentro de un (1) mes, siguiente al recibo de las certificaciones actualizadas que le remitan las entidades certificadoras (Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Rama Judicial), así ́ como la información proveniente de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, estudie y decida de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez formulada por el señor Jesús Correa Otero.
Colpensiones cumplió con esta orden y emitió la Resolución SUB 98960 del 17 de abril de 2023, por la que el Director de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas, resolvió negar el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor Jesús Correa Otero. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04460-03 Demandante: Jesús Correa Otero 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Orden dada en el fallo de tutela de segunda instancia del 14 de marzo de 2023 Actuación desplegada por la entidad respectiva En caso de encontrar procedente el reconocimiento de la pensión a favor del actor, deberá solicitar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que de manera preferente y prioritaria, expida el respectivo bono pensional o la cuota parte pensional, según sea el caso, en atención a que, tal como informó dicha entidad, el señor Jesús Correa Otero se encuentra incluido en cálculo actuarial en relación con los tiempos laborados en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (antes Ministerio de Comunicaciones) sin cotizaciones al ISS.
La Oficina de Bonos Pensionales OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aclaró que el bono pensional solamente sería emitido cuando existiera acto administrativo que reconociera la pensión y no antes. El cumplimiento de esta orden estaba supeditado al cumplimiento de las demás entidades tuteladas en punto al reconocimiento pensional del actor conforme a lo certificado acorde con la historia laboral del actor.
Se aportaron los certificados CETIL de las entidades y reporte de historia laboral, todo de acuerdo con lo que se encuentra en las plataformas de la entidad como certificado. Así mismo, dada la situación de vulnerabilidad del actor, de proceder el reconocimiento pensional, se ordenará a Colpensiones la inclusión inmediata del actor en nómina de pensionados.
Orden no llevada a cabo al haberse emitido acto administrativo que negó la pensión del actor. 4.3. De lo anterior, se advierte que existen una serie de actuaciones y de gestiones que implican que se ha dado cumplimiento a la orden de tutela y que, si bien existen unas órdenes que no se acataron estrictamente en los términos dispuestos en la sentencia, concretamente (i) el deber de Colpensiones de oficiar al Ministerio de Tecnologías de las Información y las Comunicaciones (antes Ministerio de Comunicaciones), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC y a la Rama Judicial, para que alimentaran y actualizaran las bases de datos electrónicas del CETIL;
(ii) así como el deber de las entidades de remitir la información respectiva a Colpensiones para que contara con la información consolidada y actualizada, a excepción del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones quien sí acreditó el cumplimiento de este paso, lo cierto es que se advierte que el propósito de la orden dada por el juez constitucional se cumplió con las gestiones que fueron adelantadas por los involucrados en el cumplimiento de las órdenes y atendiendo a la consulta en las plataformas de consulta correspondientes a las que podría tener acceso la administradora colombiana de pensiones, Colpensiones.
En este punto conviene prevenir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que, en lo sucesivo, cumplan los fallos de tutela en los términos que son ordenados por el juez constitucional, de manera puntual y estricta en el sentido que se ordena y agotando cada uno de los pasos y procedimientos que las decisiones impartan. 4.4.
Ahora bien, la Sala llega a estas conclusiones luego de revisar que en efecto, las entidades aportaron al presente trámite incidental los correspondientes Certificados de Tiempos Laborados CETIL correspondientes al actor Jesús Correa Otero, conforme con lo evidenciado en las historias laborales que reposan en las respectivas instituciones, lo que además manifestaron era acorde, en los respectivos informes rendidos en el presente trámite incidental; incluso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aportó cada uno de los certificados que figuran en su plataforma.
Colpensiones por su parte, manifestó que la Dirección de Historia Laboral le informó sobre la confirmación de los tiempos públicos que visualizó en el Radicado: 11001-03-15-000-2022-04460-03 Demandante: Jesús Correa Otero 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidador de historia laboral en el que se podían evidenciar los formatos CETIL expedidos por las entidades e igualmente, se advierte que el Ministerio de Tecnologías de las Información y las Comunicaciones (antes Ministerio de Comunicaciones) informó que era posible consultar los certificados a través de la plataforma del sistema de certificación electrónica de tiempos laborados CETIL.
En este sentido, si bien el actor manifestó en el escrito de tutela que el Ministerio de Tecnologías de las Información y las Comunicaciones tenía un faltante de 42.43 semanas, el Ministerio de Justicia/Rama Judicial tenía un faltante de 133.57 semanas y que la Rama Judicial tenía un faltante de 9.85 semanas, lo cierto es que como se dijo, los tiempos certificados que reposan en los respectivos CETIL corresponden a las respectivas historias laborales y la orden de amparo precisamente se orientó a la verificación que se hiciera por cuenta de cada una de las entidades, pues trasladar esa carga al actor sería desequilibrado al encontrarse en una situación de indefensión dadas sus condiciones de salud y de edad. 4.5.
Lo anterior permite concluir que debe tenerse por cumplida la orden de tutela, en tanto se cumplió, como se dijo, con la finalidad del amparo ordenado por el juez constitucional. Por tanto, no hay lugar a continuar con el trámite incidental de desacato, debido a que se logró su finalidad. En consecuencia, se declarará el cumplimiento de la sentencia de tutela del 7 de diciembre de 2022, modificada por la sentencia de tutela del 14 de marzo de 2023 emitida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1. Declarar el cumplimiento de la sentencia de tutela del 7 de diciembre de 2022, modificada por la sentencia de tutela del 14 de marzo de 2023 emitida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2.
En consecuencia, dar por terminado el presente trámite incidental de desacato conforme con lo expuesto en el presente proveído. 3. Prevenir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que, en lo sucesivo, cumplan los fallos de tutela en los términos que son ordenados por el juez constitucional, de manera puntual y estricta en el sentido que se ordena y agotando cada uno de los pasos y procedimientos que las decisiones impartan. 4.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04460-03 Demandante: Jesús Correa Otero 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN