! Demandantes: Oscar Antonio Flórez Franco y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00586-00 ! "! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00586-00 Demandantes: OSCAR ANTONIO FLÓREZ FRANCO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial – niega – defectos fáctico y desconocimiento del precedente – reparación directa por privación injusta de la libertad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Oscar Antonio Flórez Franco y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Los señores Oscar Antonio Flórez Franco, Leidy Amanda Ramírez David, Oscar Ilich Flórez Ramírez, y Madelaine, Marinela, Zully y Alexis Antonio Flórez Álvarez, a través de apoderado, mediante escrito enviado por correo electrónico el 22 de enero de 2022, al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentaron acción de tutela, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la igualdad.
Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia de 26 de julio de 2021, de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia de 19 de abril de 2018, de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y otros, proceso identificado con el radicado número 18001-23-31-000- 2010-00150-01 (63.158). ! Demandantes: Oscar Antonio Flórez Franco y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00586-00 ! #! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2 Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Solicito del honorable Consejo de Estado, garantice los derechos fundamentales de los demandantes en el proceso N°18001233100020100015001 de este fallo, de acceso a la administración de justicia, debido proceso sustancial, a la igualdad y demás derechos violados y proceda a:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección C. del Honorable Consejo de Estado en Sala Contencioso administrativo, el día 26 de julio de 2021 y notificada el día 19 de noviembre de 2021. CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la Administración de Justicia, a la seguridad Jurídica y los que se llegaren a configurar en favor de los demandantes.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida dentro del proceso de Reparación Directa con radicado N° 18001233100020100015001, en sede de segunda instancia, siendo Magistrado ponente el Consejero, Doctor NICOLÁS YEPES CORRALES. En su lugar, ORDENAR a la citada autoridad judicial que en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la sentencia que se profiera en esta acción de tutela, profiera una nueva decisión.” (Negritas del texto original y sic a toda la cita) 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • Se indicó que el señor Óscar Antonio Flórez Franco y otros1 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS) y la Rama Judicial, por la presunta privación “injusta” de la libertad que padeció el primero en mención con ocasión del proceso penal adelantado por el delito de rebelión y desplazamiento forzado. • El conocimiento de ese asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá, que en sentencia de 19 de abril de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control y condenó a la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, al concluir que la detención privativa fue injusta, comoquiera que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado. • Por otra parte, el tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia, el DAS y la Rama Judicial, porque estas no participaron ni fueron las entidades que decretaron la medida de aseguramiento en contra del señor Flórez Franco. • Contra esta decisión la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que existían indicios graves de responsabilidad ! 1 La parte demandante se encuentra integrada por los señores Oscar Antonio Flórez Franco, Leidy Amanda Ramírez David, Oscar Ilich Flórez Ramírez, Madelaine, Marinela, Zully y Alexis Antonio Flórez Álvarez. ! Demandantes: Oscar Antonio Flórez Franco y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00586-00 ! $! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que daban cuenta de la participación del entonces imputado en el delito de rebelión. Expuso que la medida restrictiva se fundó en “el informe presentado por parte de la Policía Judicial del D.A.S. Seccional de Caquetá (…) y las declaraciones juramentadas de personas de Cartagena del Chairá, (…)”. • En segundo grado, el 26 de julio de 2021, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo del a quo.
Ello, al considerar que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que la persona directamente afectada no ejerció alguna prerrogativa que le permitiera su excarcelación2, además de que la Fiscalía cumplió con el precepto legal (artículo 356 de la Ley 600 de 2000)3. • En efecto, en primera medida, el tribunal de cierre analizó la captura que se materializó con fines de indagatoria, de la cual concluyó que esta no era contraria a derecho, porque se cumplió el requisito del artículo 336 de la Ley 600 de 2000, y no se pudo determinar si se cumplieron los presupuestos de los artículos 340 y 354 ibidem, comoquiera que no se aportó al expediente la constancia de diligencia de indagatoria del señor Óscar Antonio Flórez Franco.
Luego el ad quem determinó que no se probó que durante ese lapso se hubiese privado injustamente de la libertad. • Ahora, en cuanto a la medida de aseguramiento que libró la Fiscalía 21 Especializada contra el Terrorismo de Bogotá, la autoridad judicial concluyó que tal disposición “cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que fundamentó la autoría de Óscar Antonio Flórez Franco en los delitos de rebelión y desplazamiento forzado, en la declaración juramentada de tres desplazados de las FARC-EP (hechos probados 6.3.1.2., 6.3.1.7.) y un ex militante de dicho grupo subversivo (hecho probado 6.3.1.8.) (…) además de tener en cuenta los informes y declaraciones juramentadas de los miembros de la Policía Judicial que participaron en las labores de inteligencia, investigación y seguimiento para lograr la identificación e individualización de miembros activos de las FARC-EP (…)”. • La sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto electrónico que se fijó desde el 19 al 23 de noviembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Legislativo 806 de 2020, y la presente acción Constitucional se radicó el 22 de enero de 2022. 1.4.
Fundamentos de la solicitud Los tutelantes consideraron que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto consistente en el desconocimiento del precedente. Para el efecto, advirtieron que no se debió aplicar la sentencia de unificación 072 de 2018, pues la demanda fue presentada en el año 2010 y resuelta en primera instancia el 19 de abril de 2018, “por tanto no es retroactiva tal como lo establece abundante jurisprudencia Constitucional, (…)”. ! 2 Ello, en cuanto al cargo fundado en el vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción y para proferir sentencia 3 Referente a la imputación por la imposición de la medida de aseguramiento.! ! Demandantes: Oscar Antonio Flórez Franco y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00586-00 ! %! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregaron, “como fundamento de la Tutela (sic) solicitada, la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional SU-363 del 22 de Octubre de 2021; del Honorable Consejo de Estado para casos semejantes, especialmente la Sentencia 004-1998-0076 del 25 de febrero de 2003, de ese Honorable Tribunal, Sentencia del 30 de noviembre de 2000, radicado 13329, sentencia del Honorable Consejo de Estado #13168 de octubre de 2006, siendo magistrado ponente el Doctor MAURICIO FAJARDO GOMEZ.” Además hicieron alusión a la “sentencia SU-363 de fecha 22 de octubre de 2021, de la Honorable Corte Constitucional que/(sic) encontró que una decisión proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 15 de agosto del 2018, incurrió en una violación directa de la Constitución y en un defecto sustantivo, pues, de una parte, vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, y de otra, malinterpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996”.
Ahora, si bien los accionantes advierten que no se debe aplicar la SU-072 de 2018, procedieron a extraer apartes de las consideraciones de ese fallo, para concluir que en este se resaltaba la garantía de los principios de la igualdad y seguridad jurídica (fl 11 y siguientes del escrito de tutela). Luego, hizo alusión en que, en “un análisis recientemente el Honorable Magistrado del Consejo de Estado, Doctor, HERNAN ANDRADE RINCON, mediante la sentencia 18753, de febrero 11 de 2011, para un caso de detención injusta, aplicable al caso concreto, dijo: “Allí el daño antijurídico se manifiesta en la falla del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia.” También citó las sentencias C-836 de 2001, C-037 de 1996, y C-430 de 2000, que, respectivamente, se refieren al i) principio de la seguridad jurídica, de la cual se destaca que “los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma”, ii) a la constitucionalidad de la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, y iii) a que si bien para esa época (año 2000) se consideraba un criterio mayoritariamente objetivo, en todo caso se debía analizar las pruebas aportadas al proceso para determinar si el daño se “predica del Estado”4.
Asimismo, citó “la sentencia #13168 del 4 de diciembre de 2006, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Proceso: 25000-23-26-000-1994- Id Documento: 11001031500020220058600005025220001 09817-01, Expediente: 13.168, (…)”, que consideró que en casos donde se absuelve al imputado por falta de prueba incriminatoria, “supone una duda para el juzgador penal, lo cual evidencia, precisamente, la deficiencia de la actuación estatal”.
Cabe destacar que los demandantes incluyeron un acápite denominado “defecto fáctico”, sin embargo, en este punto solo se expuso lo que ha dicho la jurisprudencia en torno a este cargo, pero no se identificó alguna prueba presuntamente desatendida o indebidamente valorada. Sumado a que en el escrito de tutela, en el título “RAZONES PARA INTERPONER LA ACCIÓN DE ! 4 Los accionantes también hicieron alusión a las sentencias C-100 de 2001, T-461 de 2003, T -916 de 2008, C-539 de 2011, T-599 de 2009, y T-264 de 2009, sin embargo, solo le limitaron a realizar citas textuales de esas providencias, sin que se realizara un estudio frente a los supuestos fácticos que hoy se analizan en sede de tutela por el presunto desconocimiento del precedente en el que pudo incurrir la autoridad judicial accionada. ! Demandantes: Oscar Antonio Flórez Franco y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00586-00 ! &! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TUTELA” se puntualizó “centraré en acusarla de violar el precedente jurisprudencial”. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 27 de enero de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tutelante, y como accionada al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Asimismo, como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó al Tribunal Administrativo de Caquetá [autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso de reparación directa con radicado No. 18001-23-31-000-2010-00150-00/01], a la Fiscalía General de la Nación, al Director Ejecutivo de Administración Judicial como representante de la Rama Judicial, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como representantes del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) [partes demandadas en el proceso ordinario en mención.], y a los demandantes de la demanda contenciosa.
Asimismo, se requirió al abogado Geminiano Orlando Pérez para que allegara el poder que lo facultara para representar a los señores Madelaine Flórez Álvarez, Marinela Flórez Álvarez, Zully Juliette Flórez Álvarez y Alexis Antonio Flórez Álvarez, requerimiento que fue atendido, como se puede evidenciar en el índice No. 15 del aplicativo web SAMAI. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado ponente de la decisión controvertida, solicitó declarar la improcedencia de la acción, o en su defecto negar las pretensiones, dado que el asunto no tiene relevancia constitucional.
Asimismo, advirtió que con la demanda de tutela se pretende revivir una discusión ya superada por el juez natural de la causa, lo cual vulneraría el principio de autonomía judicial. Agregó que la SU-363 de 2021 no es un precedente aplicable al caso concreto, puesto que se profirió con posteridad al fallo acusado5, particularmente expuso que era “pertinente señalar que la sentencia del 22 de octubre de 2021, proferida por la Corte Constitucional sobre la cual los accionantes fundamentan el defecto fáctico por desconocimiento del precedente constitucional fue proferida con posterioridad a la providencia que se acusa de adolecer dicho defecto, de modo que el precedente alegado no le sería aplicable por cuanto no existía en el ordenamiento jurídico”.
Precisó que la providencia controvertida se fundó en las pruebas aportadas al proceso y la jurisprudencia vigente para la fecha de su emisión. ! 5 La SU-363 se profirió el 22 de octubre de 2021 y la sentencia de la autoridad judicial accionada es de fecha 26 de julio de 2021. ! Demandantes: Oscar Antonio Flórez Franco y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00586-00 ! '! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puntualizó que el criterio de la objetivación de la responsabilidad del Estado frente a los eventos de privación de la libertad “fue una postura reevaluada y superada tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional”.
Finalizó su intervención, mencionando que “la Sentencia SU-072 de 2018 no moduló sus efectos en el tiempo y por ello su aplicación fue inmediata, lo que en modo alguno constituye una vulneración de derechos fundamentales, (…)”. 1.6.2. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de un profesional experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa entidad, requirió que se declarara improcedente este asunto, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, a pesar de que tenía la carga de la prueba; y por último, porque el fallo es acorde con el precedente jurisprudencial. 1.6.3.
El Ministerio del interior, por intermedio del jefe de la oficina asesora jurídica, solicitó la desvinculación de la entidad que representa, ya que las pretensiones van dirigidas en contra de la autoridad judicial accionada. Además, puntualizó que el mecanismo constitucional era improcedente, porque no se superaba el requisito de subsidiariedad, sin embargo, no precisó cuál fue el medio de defensa que omitió la parte actora. 1.6.4.
El Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., en defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, solicitó declarar la improcedencia de la tutela “pues resulta palmario que no pretenden cosa diferente que reabrir, de manera extemporánea, el debate ya surtido ante el juez natural y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para insistir en sus argumentos debatidos en el proceso de reparación directa”. 1.6.5.
El Tribunal Administrativo del Caquetá se limitó a remitir copia digital del proceso de reparación directa con el radicado N.º 18001-23-31-000-2010-00150- 01 (63.158).
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Oscar Antonio Flórez Franco y otros contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa Esta Colegiatura accederá a la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio del Interior, toda vez que en el caso concreto, el despacho sustanciador la vinculó por hacer parte del Ministerio del Interior y de Justicia que fue demandado al interior del proceso contencioso; sin embargo, se tiene que mediante la Ley 1444 de 2011 esta última cartera ministerial se escindió en dos, ! Demandantes: Oscar Antonio Flórez Franco y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00586-00 ! (! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esto es, en el Ministerio del Interior y, por otro lado, en el Ministerio de Justicia y del Derecho, donde se destaca que el primero no tiene ninguna función relacionada con la administración de justicia, luego es claro que no tiene interés legítimo en este asunto.
Resulta importante precisar que esta decisión también se funda en el hecho de que el tribunal de cierre dispuso que "La Nación no está debidamente representada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, pues dicha entidad no adelantó el proceso penal ni decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Óscar Antonio Flórez Franco." Determinación que si bien no se dispuso en la parte resolutiva de la providencia controvertida, establece la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicho ministerio en el proceso ordinario, y en consecuencia, de tanto el Ministerio de Interior, como el de Justicia y del Derecho en este trámite Constitucional. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, por parte de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 26 de julio de 2021.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidad del defecto alegado y; (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. ! 6 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. ! Demandantes: Oscar Antonio Flórez Franco y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00586-00 ! )! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la igualdad, ante la posible configuración del defecto de desconocimiento del precedente.
En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por el tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.5.2.
Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida y ejecutoriada de la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia, porque es una providencia emitida por el Consejo de Estado, y este último mecanismo en mención sólo procede contra sentencias de única y segunda instancia dictadas por los tribunales administrativos. 2.5.3.
De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 26 de julio de 2021 y se notificó mediante edicto que fue desfijado el 23 de noviembre siguiente, mientras que la acción de tutela fue radicada el 22 de enero de 2021, es decir que, sin hacer alusión a la fecha de la ejecutoria, la acción de tutela se presentó dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. ! 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ! Demandantes: Oscar Antonio Flórez Franco y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00586-00 ! *! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que se promovió en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y otros, identificado con el radicado No. 18001-23-31-000-2010-00150-01 (63.158). Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis del defecto por desconocimiento del precedente, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6.
Caso concreto 2.6.1 De las generalidades del defecto alegado Referente al desconocimiento del precedente, esta Sección precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte como órgano de cierre en determinada materia para solucionar un conflicto jurídico en particular, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”12 2.6.2.
Como viene de explicarse, los accionantes controvierten la sentencia de 26 de julio de 2021, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 18001-23-31-000-2010-00150-01 (63.158), interpuesto por los demandantes contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación y otros, que ! 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 12 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. ! Demandantes: Oscar Antonio Flórez Franco y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00586-00 ! "+! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revocó la decisión de 19 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En efecto, los demandantes advierten que la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente de las providencias señaladas en el numeral 1.4 de esta providencia, de las cuales se colige que el fundamento de su solicitud de tutela se centra en que en su caso se debió implementar el carácter objetivo de la responsabilidad por el título de imputación de privación injusta de la libertad, donde destacaron el “Proceso: 25000-23-26-000-1994- Id Documento: 11001031500020220058600005025220001 09817-01, Expediente: 13.168 (…)”.
Asimismo, advirtieron que no se debió aplicar la SU-072 de 2018, porque esta sentencia fue proferida después de que radicaron la demanda contenciosa. Por su parte, también precisaron que se dejó de implementar la SU-363 de 2021 que determinó que “la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 15 de agosto del 2018, incurrió en una violación directa de la Constitución y en un defecto sustantivo, pues, de una parte, vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, y de otra, malinterpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.” La Sala anticipa que negará el cargo por desconocimiento del precedente por las siguientes razones: En primer lugar, esta Colegiatura advierte que si bien el accionante hizo alusión a la SU-363 de 2021, por la presunta vulneración, por parte de la autoridad judicial, de los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, se tiene que esta sentencia fue proferida después de que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” expidiera el fallo aquí controvertido, luego no es un precedente aplicable al caso concreto, máxime si se tiene en cuenta que en esa sentencia no se estableció algún efecto retroactivo, razón por la cual, éstos rigen hacia el futuro.
Ahora, aunque dicha providencia no es aplicable por asuntos meramente temporales, resulta pertinente advertir que, en todo caso, no se vislumbra que el fallo aquí controvertido esté en contravía con las consideraciones del máximo órgano de la jurisdicción Constitucional, toda vez que en esa providencia: i) se mantienen las consideraciones de la SU-072 de 2018, ii) se continúa con la tesis de que “no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal” y que en todos los casos “es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada”.
Y por último, cabe resaltar que iii) la nueva determinación que se expuso en esa sentencia de unificación (regla), se sintetiza en el hecho de que el juez contencioso no puede hacer un análisis de la conducta pre-procesal en materia penal para fundar la causal de eximente de responsabilidad del estado por culpa exclusiva de la víctima13, toda vez que ello desborda su competencia e ! 13 Ver comunicado No 39 del 22 de octubre de 2021 de la H. Corte Constitucional. ! Demandantes: Oscar Antonio Flórez Franco y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00586-00 ! ""! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invade lo determinado por el juez natural -penal-.
Ahora bien, aclarado lo anterior, resulta pertinente hacer alusión a las consideraciones de la autoridad judicial accionada, en cuanto a la medida de aseguramiento: “En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Óscar Antonio Flórez Franco, derivada de la medida de aseguramiento, no fue injusta, puesto que esta cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.
Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable14, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. En otras palabras, se evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente15 para decretarla conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria16; ii) proporcional, por cuanto los delitos de rebelión y desplazamiento forzado implican una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural; y iii) razonable, de cara a la gravedad de las conductas.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de Óscar Antonio Flórez Franco, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.
Finalmente, es menester recordar que en el proceso penal contemplado en la Ley 600 de 2000, el rigor probatorio exigido para la imposición de la medida de aseguramiento no requiere de plena prueba que conduzca a la responsabilidad penal del procesado, por el contrario, bajo el régimen de la Ley 600 del 2000 compele la existencia de al menos dos indicios graves que lleven a inferir, preliminarmente, la participación del endilgado en un delito.
En ese sentido, el hecho de que la Fiscalía 21 Especializada contra el Terrorismo de Bogotá hallara satisfechos los requisitos para imponer la medida cautelar y posteriormente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) absolviera a Óscar Antonio Flórez Franco en aplicación del principio in dubio pro reo, no significa la configuración automática de un daño antijurídico.” Por su parte, en cuanto al cargo por vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción y para proferir sentencia, consideró: “Sin embargo, el daño antijurídico es imputable a la propia víctima, pues debe recordarse que si se cumplen algunos de los presupuestos para conceder la libertad, es la defensa del procesado la que debe pedir su libertad y el funcionario competente debe decidir sobre la solicitud, lo cual en el presente caso no ocurrió. Al efecto, es pertinente resaltar que conforme lo ha establecido la Sala de Casación ! 14 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU072 de 2018. 15 Ver acápite de hechos probados. 16 Fl. 33 a 38, C. 1. ! Demandantes: Oscar Antonio Flórez Franco y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00586-00 ! "#! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Penal de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la libertad provisional del procesado no opera de manera automática, pues en todos los casos, el funcionario competente debe analizar las condiciones y circunstancias que han impedido adelantar la actuación procedimental dentro de los términos formales establecidos en la ley procesal penal.” De todo lo anterior se concluye que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, atendiendo los parámetros de la SU-072 de 2018, vigente para la fecha de la expedición del fallo controvertido, estableció la razonabilidad de la medida, con ocasión de la legislación aplicable (Ley 600 de 2000), y el material probatorio con el que contaba la Fiscalía para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, donde concluyó que “la declaración juramentada de tres desplazados de las FARC-EP (hechos probados 6.3.1.2., 6.3.1.7.) y un ex militante de dicho grupo subversivo (hecho probado 6.3.1.8.) (…) y los informes y declaraciones juramentadas de los miembros de la Policía Judicial que participaron en las labores de inteligencia, investigación y seguimiento para lograr la identificación e individualización de miembros activos de las FARC-EP (…)”, eran suficientes indicios graves que justificaban la limitación de la libertad del señor Flórez Franco, disposición que no se considera “manifiestamente irrazonable y desproporcionada”.
Ahora, esta Colegiatura no advierte que aplique la SU-363 de 2021, en cuanto al cargo por vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción y para proferir sentencia, en donde el ad quem determinó que se presentó el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, ante la inactividad del procesado y de su apoderado en solicitar su libertad, porque: I. Como ya se expuso, esa providencia que si bien contiene una regla, fue expedida posterior al fallo que se censura, y II.
Dado que el análisis que realizó el juez contencioso se delimitó a la actuación procesal, y no a la pre-procesal. Es decir, el funcionario de la responsabilidad estatal no realizó un nuevo estudio de la conducta de la víctima que determinó la medida de aseguramiento, sino que resaltó la poca diligencia del directamente afectado, ante la evidencia de que se habían cumplido los términos procesales.
Argumento que fue sustentado en un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia17, que establece que “la libertad provisional por vencimiento de términos no es un derecho que surja de manera automática por el transcurso del tiempo (…)” En este punto resulta importante destacar que las sentencias SU-072 de 201818 y la C-037 de 199619 de la Corte Constitucional, establecen que el análisis que debe ! 17 Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó en la providencia CSJ AP2071-2016, Rad. 34099: (…). 18 Ver al respecto, sentencia SU-072 de 2018: “Asimismo, de manera casi uniforme, se prevé como asunto de obligatorio estudio, la eventual participación de la víctima como causa efectiva del daño. Sobre este punto debe anotarse que, a pesar de existir ese parámetro, se advierten providencias en las cuales no se estudia de manera profunda dicho aspecto.” 19 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-037, 05.02.96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
“ARTICULO
68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (…) Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ! Demandantes: Oscar Antonio Flórez Franco y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00586-00 ! "$! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacer el juez contencioso debe enfocarse en la razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, e inclusive debe tenerse en cuenta la conducta de la víctima al interior del proceso penal.
Luego no es plausible, a la luz de lo dispuesto por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, que estos asuntos impliquen una declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual automática porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, o cuando se efectúa dicho estudio. En este orden de ideas, se tiene que la tesis en consideración que se determinó en las sentencias C-037 y SU-072, no desatiende lo dispuesto en las providencias C-836 de 2001, y C-430 de 2000, que versan acerca de la seguridad jurídica y del criterio mayoritariamente objetivo para el año 2000, o de los proveídos con radicado interno 18.753 y 13.168 proferidas por el Consejo de Estado, toda vez que desde el 2018 la postura de implementación de un solo régimen de responsabilidad fue reevaluada, donde le corresponde al juez contencioso determinar el que abordará (subjetivo u objetivo), además de que el principio en mención no se puede entender desde la óptica general del titulo de imputación de privación injusta de la libertad, comoquiera que cada caso contiene una situación fáctica en particular.
Luego le corresponde al accionante identificar si en dos asuntos similares, según el precedente vigente, se resolvió de manera distinta por la misma autoridad judicial, determinación que cabe destacar no se realizó en el caso concreto. De lo anterior, esta Colegiatura considera razonada la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que en ejercicio de su autonomía judicial y según la jurisprudencia vigente al momento de proferir la sentencia acusada, dispuso que la Fiscalía General de la Nación contaba con las pruebas suficientes para decretar la medida de aseguramiento en contra del señor Oscar Antonio Flórez Franco, y que le era imputable el daño a la propia víctima, en cuanto al cargo por vencimiento de términos, por su inactividad en solicitar su libertad. ! “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (Negrita y subrayado fuera del texto).
Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, en la cual se consideró: “…121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996” (Negrita y subrayado fuera del texto) ! Demandantes: Oscar Antonio Flórez Franco y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00586-00 ! "%! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.
Conclusión Así las cosas, se negará la solicitud de amparo de la referencia, al considerar que no se configuró el cargo por desconocimiento del precedente, comoquiera que la autoridad accionada aplicó el criterio jurisprudencial vigente para la época en que profirió la sentencia controvertida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: RECONOCER al abogado Geminiano Orlando Pérez Seña como apoderado judicial de los señores Madelaine Flórez Álvarez, Marinela Flórez Álvarez, Zully Juliette Flórez Álvarez y Alexis Antonio Flórez Álvarez.
SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación que presentó el Ministerio del interior. TERCERO NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor Oscar Antonio Flórez Franco y otros.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”