Micelio
25000234200020180125302Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Sentencia2021-09-29

Radicación interna: 3221-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Yoana Alexandra Flechas Yavar

Actor: Juan Agustin Chinchilla Vargas·Demandado: Nacion Rama Judicial Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

Radicación: 25000 23 25 000 2018 01253 02 (3221-2021) Accionante: Juan Agustín Chinchilla Vargas 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 25 000 2018 01253 02 (3221-2021) Demandante: Juan Agustín Chinchilla Vargas Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Controversia: Prima especial del 30 %, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (Sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019).

Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la demandada, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Sala de Transitoria de 31 de mayo de 2021, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Juan Agustín Chinchilla Vargas, a través de apoderada judicial, solicitó Estarse a lo dispuesto en la Sentencia de 9 de junio de 2014 del Consejo de Estado, dictada dentro del proceso 1100103250002007-00087-00 que declaró la nulidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional durante los años 1993 a 2007 que fijaron el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, en cuanto a la aplicación de la prima Especial para jueces y magistrados, en consecuencia se haga abstracción de dichos Decretos;

Que se inapliquen para el caso concreto de mi mandante y de este proceso, por ilegales e inconstitucionales las siguientes normas: artículo 7° del Decreto 567 de 1998; art. 8° del Decreto 723 2009; artículo 8° del Decreto 1388 de 2010; art 8° del Decreto 1039 del 2011; artículo 4° del Decreto 848 de 2012; artículo 4° del Decreto 1034 de 2013, artículo 8° del Decreto 194 de 2014; artículo 4° del Decreto1105 de 2015; artículo 4° del Decreto 246 de 2016, artículo 4° del Decreto 980 de 2017.

Advirtiendo que estos decretos aun cuando se encuentran demandados, aún no se ha producido 1 Folios 97 a 108. Radicación: 25000 23 25 000 2018 01253 02 (3221-2021) Accionante: Juan Agustín Chinchilla Vargas 2 su nulidad, por lo que solicito su inaplicación, asimismo, que se declare la nulidad de los actos administrativos contenido en las siguientes Resoluciones: - Petición con radicación N° 0492 del 4 de febrero de 2016, radicado por el demandante. - Resolución N° 6230 del 10 de agosto de 2017, mediante la cual la Nación- Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá negó a Juan Agustín Chinchilla Vargas, la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales, así como el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo pagado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo en cuenta el 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de éste que la administración ha sustraído para darle la denominación de "prima especial sin carácter salarial", siendo que esta prima debe ser una adición al salario básico, desde la fecha en que se posesionó como Juez de la República hasta la fecha de su retiro, período que va desde el año que funge como Juez de la República, a la fecha y en adelante hasta desvinculación. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó se condene a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, a reconocer y pagar al actor desde el 1 de enero del 2009, hasta la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia o hasta la fecha de vinculación del señor Juan Agustín Chinchilla todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales como prima de navidad, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, así como el pago al sistema de seguridad social en pensiones y cesantías y todo emolumento labora y prestaciones que se puedan haber visto incididos como consecuencia de la y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para su liquidación el 100% de su salario básico.

Señaló que la negativa de la Dirección de Administración Judicial trasgrede flagrantemente el artículo 53 de la C. P, ya que la omisión de la inclusión de la prima especial de servicios para la liquidación de las prestaciones sociales representa una desmejora para el trabajador, al reducir el salario básico mensual con efectos salariales.

Ello, ha trasgredido el principio constitucional de progresividad, del cual se desprenden las nociones de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, pues se disminuye el ingreso a que tiene derecho. Las primas en la función pública son medios para reconocer un plus en el ingreso de los servidores públicos. Traducen un reconocimiento, por la calidad del empleo, el tiempo servido, por la preparación o experiencia que se exige a quien desempeña el cargo, y en esa medida debe verse reflejado dicho status al momento de la remuneración. Radicación: 25000 23 25 000 2018 01253 02 (3221-2021) Accionante: Juan Agustín Chinchilla Vargas 3 Además, dispuso, que se dará cumplimiento al fallo, en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A., negó las demás pretensiones de la demanda, y no condenó en costas. 1.2 La contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contesta la demanda oportunamente mediante escrito radicado por correo electrónico el 2 de febrero de 2021, Señaló que la Sentencia que declaró la nulidad de los decretos salariales desde 1993 a 2007, no se pronunció sobre disposiciones consignadas en los decretos posteriores es decir 2008 a 2014.

Indicó que la prima reclamada no tiene carácter salarial por expresa disposición de la Ley 4 de 1992, en consecuencia, sobre la misma no se puede liquidar las prestaciones sociales. Continuo su argumentación señalando que en la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, se declaró la nulidad de los artículos de los decretos anuales de salarios de la Rama Judicial de los años 1993 a 2007, que dispusieron que el 30 % de la asignación básica de los cargos allí enlistados, se consideraba como prima sin carácter salarial, significando que el contenido del artículo 14 de la Ley 4° de 1992 permanece incólume, frente a que la prima especial no constituye factor de salario.

Finalmente manifiesta que la Rama Judicial canceló a los funcionarios, en su condición de Jueces de la República, por los tiempos de servicio comprendidos del 01 de enero de 1993 y hasta el 04 de marzo de 2013, la remuneración y prestaciones sociales de acuerdo a la normatividad vigente en cada anualidad, y pese a que tales normas desde el año 1993 al 2007 fueron declaradas nulas en los apartes concernientes a la prima especial mensual del 30 %, en fallo de nulidad simple, del año 2008 a la fecha de la contestación de la demanda siguen vigentes, por lo que las pretensiones son inviables, e implicaría que la Administración Judicial desacate el ordenamiento legal vigente, con las repercusiones penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva, razón por la que se debe negar las pretensiones de la demanda Propuso como medios exceptivos cobro de lo no debido, ausencia de causa petendi y la innominada. 1.3 La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cundinamarca mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2021, decidió el asunto en primera instancia, en los siguientes términos: Radicación: 25000 23 25 000 2018 01253 02 (3221-2021) Accionante: Juan Agustín Chinchilla Vargas 4 PRIMERO. - Estese a lo resuelto en la Sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente N° 2007-0087-00.

C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.

SEGUNDO. - Estese a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE- S2-2019 de 2 de septiembre del 2019, con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. - Declarar la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales pedidos con fundamento en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, causados con anterioridad al 4 de febrero de 2013, de conformidad con lo expuesto en el acápite del caso concreto de esta sentencia.

CUARTO. - Declarar la nulidad de la Resolución N° 6230 del 10 de agosto del 2015, emitida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca y del Acto Administrativo Presunto producto del silencio administrativo negativo, respecto del recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO. - Condénese a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a JUAN AGUSTÍN CHINCHILLA VARGAS, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 4 de febrero de 2013, en adelante, y hasta cuando funja como Juez de la República, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

En síntesis, en la decisión señala que 1.4. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia Radicación: 25000 23 25 000 2018 01253 02 (3221-2021) Accionante: Juan Agustín Chinchilla Vargas 5 La parte demandada, mediante escrito radicado el 11 de octubre de 20172, presentó recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 14 de septiembre de 2017, con el fin de que ésta se revoque, al advertir, en primer lugar, que la prima especial creada a través del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y desarrollada en el artículo 2º de Decreto 10 de 1993, efectivamente está dirigida a equiparar los ingresos de estos funcionarios sin equiparables a el de los Congresistas, sin que dicha equiparación implique la modificación de la prestaciones sociales ni demás conceptos laborales que tenían los Magistrados de las Altas Cortes antes de la expedición de la Ley 4ª de 1992, razón por la que a través del artículo 16 y del Decreto 10 de 1993 expresó claramente que el componente de la prima especial estaba limitado únicamente a los ingresos permanentes de los cuales no hace arte las prestaciones sociales, entre ellas las cesantías.

Por lo que mal haría esa Dirección Ejecutiva en hacer equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los Congresistas y el valor que se reconoce por el mismo concepto a los Magistrados de las Altas Cortes, en tanto que la misma norma señala que la prima especial no tiene carácter salarial. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita que se revoque la Sentencia de primera instancia y en su lugar, se absuelva a la entidad demandada declarando las excepciones propuestas.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA. 2.1 Cuestiones previas Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado.

Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.2 Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se debe establecer si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, teniendo en cuenta, para tal efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario 2 Folios 305 – 310.

Radicación: 25000 23 25 000 2018 01253 02 (3221-2021) Accionante: Juan Agustín Chinchilla Vargas 6 de los servidores públicos beneficiarios de dicha prima o si la mencionada prima no constituye una adición sino que hace parte de la remuneración básica mensual. Igualmente debe definirse lo relacionado con la prescripción trienal de las prestaciones sociales y la inaplicación de los decretos salariales expedidos a partir de 2008 hasta el año 2015 A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata: (i) La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma (ii) La prescripción trienal de las prestaciones sociales y La inaplicación de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional a partir del año 2008 al año 2015. 2.3.

Fundamentos de la decisión Dado que la controversia aquí planteada ya ha sido decantada por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación, la decisión del presente asunto se fundamentará en lo allí resuelto para precisar el alcance de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y resolver las divergencias de interpretación y aplicación de las normas que lo prevén; y seguidamente se procederá a efectuar la confrontación de los supuestos fácticos de la demanda con los postulados del fallo de unificación que haga procedente la resolución idéntica del caso.

La sentencia de unificación sobre la prima especial Como se anunció, en este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en proceso con radicación No. 41001233300020160004102 (N. I. 2204-2018), proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consignadas en el numeral primero de la parte resolutiva, a saber: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Radicación: 25000 23 25 000 2018 01253 02 (3221-2021) Accionante: Juan Agustín Chinchilla Vargas 7 Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, Radicación: 25000 23 25 000 2018 01253 02 (3221-2021) Accionante: Juan Agustín Chinchilla Vargas 8 magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Con posterioridad, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, M.P. Néstor Raúl Correa Henao, en sentencia del 4 de febrero de 2020, dictada dentro del expediente N° 73000123331000201100621-02, precisó sobre el tema de los efectos de la decisión de unificación y los términos de prescripción, lo siguiente: “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 19923.

Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.

Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”4. 3 ARTÍCULO 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, M.P. Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 73000123331000201100621-02, sentencia del 4 de febrero de 2020.

Radicación: 25000 23 25 000 2018 01253 02 (3221-2021) Accionante: Juan Agustín Chinchilla Vargas 9 De acuerdo con las reglas antes referenciadas y el alcance de los términos de prescripción se procederá a resolver el caso del demandante. La representación gráfica de la interpretación sobre la prima especial Con carácter didáctico, se presentan los siguientes dos cuadros que permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.

El primer cuadro representa el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a saber: Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 20185, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP.

Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 730012331000201200315 02, sentencia del 17 de octubre de 2018. Radicación: 25000 23 25 000 2018 01253 02 (3221-2021) Accionante: Juan Agustín Chinchilla Vargas 10 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional6.

Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”7. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.4.

El caso concreto Probado está en el expediente, respecto del doctor Juan Agustín Chinchilla Vargas: - El demandante ha venido prestando servicios a la Rama Judicial como juez de la república desde 17 de abril de 1990 hasta la fecha como juez primero promiscuo de familia del circuito de Cáqueza. - El régimen laboral aplicable a la demandante es el previsto en el Decreto 57 de 1993- régimen de acogidos. 6 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 7 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996.

Radicación: 25000 23 25 000 2018 01253 02 (3221-2021) Accionante: Juan Agustín Chinchilla Vargas 11 - Que el día 4 de febrero de 2016, pidió ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitando la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, con la inclusión del 30%, fue negada mediante Resolución N° 6230 del 10 de agosto de 2017, resolvió negativamente la petición anterior, contra la cual se interpuso recurso de apelación, que no fue resuelta, configurándose el silencio administrativo negativo confirmando la negación del derecho al demandante.

De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, la parte demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.

Segundo, la parte demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, como acertadamente lo afirmó la sentencia de primera instancia. Tercero, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Radicación: 25000 23 25 000 2018 01253 02 (3221-2021) Accionante: Juan Agustín Chinchilla Vargas 12 Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a lo expuesto, se advierte que la parte demandante interrumpió la prescripción de los derechos laborales el día 4 de febrero de 2016, pero pudo reclamar la Prima Especial de Servicios a partir del momento en que se hizo exigible este derecho, es decir, a partir del 07 de enero de 1993 con la expedición del decreto 57 de 1993 y de ahí en adelante, en virtud a que esta norma reglamentó la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, donde reconoció a los Jueces de la República, Magistrados de Tribunal y Magistrados Auxiliares la Prima Especial de Servicios en un 30%, como se ha ilustrado en esta providencia, motivo por el cual se deberá dar aplicación al decreto 3135 de 1968, reformado por el Artículo 102 de la Ley 1868 de 1969, que dice: “…ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” En estricta aplicación a la normatividad citada y vistas las pruebas allegadas al proceso, se tiene que el actor interrumpió el fenómeno de la prescripción trienal ante la entidad demandada el día 4 de febrero de 2016, por tanto, se permitiría retrotraer por tres años el derecho a cobrar sus prestaciones sociales reclamadas; es decir, a partir el día 4 de febrero de 2013, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal, y desde ese día en adelante.

Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada. Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que Radicación: 25000 23 25 000 2018 01253 02 (3221-2021) Accionante: Juan Agustín Chinchilla Vargas 13 presta sus servicios laborales al Estado8, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ- 016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de mayo de 2021 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Juan Agustín Chinchilla Vargas, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

TERCERO: NO CONDENAR en costas Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez ponente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Radicación: 25000 23 25 000 2018 01253 02 (3221-2021) Accionante: Juan Agustín Chinchilla Vargas 14 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.