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05001233100020060317101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-06-07

Radicación interna: 61611 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Ana Maria Franco Molina, Martha Franco Molina, Yomaira Del Socorro Rivera Franco, Martha Luz Rivera Franco, Yolima Ardila Rivera, Maribel Ardila Rivera, Carlos Arturo Mejia Franco, Fabio De Jesus Laverde Rivera, Elkin Dario Laverde Rivera·Demandado: Ejercito Nacional De Colombia

Radicado: 05001-23-31-000-2006-03171-01 (61611) Demandantes: Maribel Ardila Rivera y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2006-03171-01 (61611) Demandantes: Maribel Ardila Rivera y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Accidente de tránsito causado por un vehículo oficial.

Como las partes conciliaron parcialmente la condena impuesta en primera instancia, excepto en lo relativo a la condena en abstracto por lucro cesante y perjuicios inmateriales decretada a favor de una de las víctimas directas, el pronunciamiento de la sala se limita a este punto y confirma esta condena. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que dispuso lo siguiente: <<PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios causados a los demandantes, por hechos ocurridos el 1º de mayo del año 2004, cuando un vehículo de su propiedad colisionó con otro vehículo particular donde resultaron lesionadas las señoras Ana María Franco Molina, Marta Luz Rivera Franco y Maribel Ardila Rivera, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: - A favor de Ana María Franco Molina y Marta (sic) Luz Rivera Franco (sic) la suma de 10 SMLMV, para cada una de ellas. - A favor de Carlos Arturo Mejía Franco, Elkin Darío Laverde Rivera, Fabio Alberto Laverde Rivera y Fabio de Jesús Laverde Rivera, la suma de 5 SMLMV, para cada uno de ellos.

TERCERO: Proferir CONDENA EN ABSTRACTO para la tasación de los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Maribel Ardila Rivera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, según los parámetros dispuestos en la parte motiva.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Radicado: 05001-23-31-000-2006-03171-01 (61611) Demandantes: Maribel Ardila Rivera y otros 2 QUINTO: Sin condena en costas. (…)>>. La sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.

El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda1. Mediante auto del 27 de abril de 2018, el tribunal aprobó la conciliación parcial de la condena entre la parte demandante y el Ejército Nacional, excepto en lo relativo a la condena en abstracto reconocida por el tribunal a favor de la demandante Maribel Ardila Rivera (víctima directa del accidente) a la cual se refiere el numeral tercero de la resolución de la sentencia. Respecto de esta condena, en la citada providencia se señala: << (…) considera la Sala procedente aprobar de manera parcial el acuerdo conciliatorio en lo referente a las sumas de dinero ya fijadas como condena reconocidas a favor de los demandantes Ana María Franco Molina, Marta Luz Rivera Franco, Carlos Mejía Franco, Elkin Darío Laverde Rivera, Fabio Alberto Laverde Rivera y Fabio de Jesús Laverde Rivera; más encuentra improcedente hacerlo respecto de la condena en abstracto por cuanto a la fecha se carece de certeza sobre el monto a conciliar y es deber del juez estudiar el acuerdo, verificar que este no produzca un detrimento patrimonial para el estado, agregado al hecho que se estaría realizando un juicio previo de validez en lo concerniente a la acreditación de la magnitud del daño padecido por la señora Maribel Ardila Rivera, el cual deberá probar en el incidente de liquidación de perjuicios.

(…) >>2. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 5 de julio de 20182. El 16 de agosto de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión3. Las partes no presentaron alegatos. El Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 28 de abril de 2006 por Maribel Ardila Rivera, Ana María Franco Molina y Martha Luz Rivera Franco (víctimas directas del accidente) y sus grupos familiares. Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (en adelante, el Ejército) para obtener la reparación del daño causado en un accidente de tránsito por un vehículo oficial. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 1Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excediera los 500 SMLMV, que al momento de la presentación de la demanda ascendía a $204.000.000.

En el caso concreto la cuantía superó dicho monto. 2 Fl. 795, c.ppal. 3 Fl. 797, c.ppal. Radicado: 05001-23-31-000-2006-03171-01 (61611) Demandantes: Maribel Ardila Rivera y otros 3 2.1.- El 1° de mayo de 2004, los demandantes Maribel Ardila Rivera, Yomaira del Socorro y Martha Luz Rivera Franco, Martha y Ana María Franco Molina, Fabio de Jesús, Elkin Darío y Fabio Alberto Laverde Rivera se movilizaban como pasajeros en el microbús de servicio público de placas BXC 974, afiliado a la empresa Aviajar S.A., que habían contratado para hacer un viaje familiar que salía de Medellín hacia El Peñol, Antioquia. 2.2.- Aproximadamente a la una de la tarde, el camión de placas OMK 341 de propiedad del Ejército (en adelante, el camión), que era conducido por un soldado profesional perteneciente al Batallón de Artillería 4, chocó el microbús en el que se transportaban los demandantes. 2.3.- Según el oficio No. 0239 del 1° de mayo de 2004 suscrito por el comandante de la Estación de Policía de El Peñol, la colisión se produjo por <<fallas en la llanta trasera izquierda del camión del Ejército Nacional de Colombia, ya que se explotó por encontrarse muy desgastada>>. 2.4.- Como consecuencia del choque, la demandante Maribel Ardila Rivera sufrió la amputación total del tercer dedo por la falange media de su mano derecha, pérdida de movilidad de los dedos 2 y 4 y tres fracturas en el dedo 5 de la misma mano. 3.- El daño se imputó al Ejército <<por hacer transitar [el camión] por las vías públicas con las llantas desgastadas, hasta el punto de quedar solamente rodando sobre las lonas de estas llantas>>, lo que ocasionó que una de las llantas estallara y provocara el accidente de tránsito.

En todo caso, se indicó que la entidad demandada debía responder con fundamento en un régimen objetivo de responsabilidad porque el daño ocurrió en el ejercicio de una actividad peligrosa. B. Posición de la parte demandada 4.- El Ejército se opuso a las pretensiones de la demanda porque consideró que el valor pretendido por los perjuicios era exagerado comparado con la intensidad de las lesiones de las víctimas directas.

Adicionalmente, se opuso al decreto de las pruebas trasladadas porque no cumplían con los requisitos del artículo 185 del CPC. C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 20 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó al Ejército Nacional. Para ello aplicó un régimen objetivo de responsabilidad porque el daño fue ocasionado en el ejercicio de una actividad peligrosa.

En relación con la demandante Maribel Ardila Rivera, condenó a la entidad demandada en abstracto para que, mediante incidente de liquidación de perjuicios, se estableciera el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de Radicado: 05001-23-31-000-2006-03171-01 (61611) Demandantes: Maribel Ardila Rivera y otros 4 Maribel Ardila Rivera, y con base en dicho porcentaje se procediera a indemnizar los perjuicios morales, a la salud y lucro cesante de la víctima directa Ardila Rivera y de sus parientes.

Lo anterior, debido a que con el reconocimiento médico se acreditó que la paciente <<tenía lesiones definitivas que comprometían el tacto, así como pérdida de tejidos, cirugías de amputación parcial de falanges y procedimientos reconstructivos en mano derecha>>, pero no se demostró su magnitud. El tribunal señaló que la liquidación incidental del lucro cesante y de los perjuicios inmateriales debería realizarse con base en <<la merma de la capacidad laboral (…) necesariamente deberá ser justipreciada por la autoridad competente –Junta Regional de Calificación de Invalidez–>>.

D. Recurso de apelación 6.- El Ejército solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia, pero con posterioridad a dicho fallo suscribió el acuerdo conciliatorio al que se hizo referencia anteriormente, del cual solo quedó pendiente por determinar si era adecuada la condena en abstracto por lucro cesante a favor de una de las víctimas directas del accidente.

Sobre este punto, la entidad cuestiona la decisión del tribunal porque eximió a los demandantes de la carga de probar la pérdida de capacidad laboral de las víctimas directas y, en consecuencia, bajo <<el libre albedrío [hizo] uso de su juicio para determinar un porcentaje de pérdida de la capacidad>>, cuando ello lo debió determinar un médico experto o un acta de junta regional de calificación de invalidez.

Por lo tanto, sostiene que la condena en abstracto a favor de la demandante Maribel Ardila Rivera desconoció la carga probatoria que tenía la parte actora de demostrar el daño ocasionado. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 7.- La sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años establecido en el artículo 136 del CCA, contados desde el acaecimiento del daño. En efecto, (i) el accidente ocurrió el 1° de mayo de 2004 y (ii) la demanda se presentó el 28 de abril de 2006, esto es, dentro del término de caducidad. 8.- Como en el trámite de la segunda instancia las partes conciliaron parcialmente la condena impuesta en primera instancia, excepto lo relativo a la condena en abstracto decretada a favor de la demandante Maribel Ardila Rivera, el pronunciamiento de la sala se limitará a este punto.

F. Decisión 9.- La sala confirmará la decisión de condenar en abstracto al Ejército Nacional a reparar el lucro cesante sufrido por la demandante Maribel Ardila Rivera porque se acreditó que sufrió graves lesiones derivadas del accidente ocurrido el 1º de Radicado: 05001-23-31-000-2006-03171-01 (61611) Demandantes: Maribel Ardila Rivera y otros 5 mayo de 2004, pero no se probó el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral que sufrió a raíz de ese hecho, lo que impide cuantificarlo.

Y, de acuerdo con el artículo 172 del CCA, es procedente dictar una condena en abstracto cuando en el trámite del proceso se demuestra la existencia de un perjuicio, pero no su cuantía. 10.- Con los documentos allegados al proceso se acreditaron los perjuicios reclamados por la demandante Maribel Ardila Rivera. Se demostró que sufrió graves lesiones como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 1º de mayo de 2004 y que esas lesiones le impidieron continuar ejerciendo las actividades económicas que desarrollaba para el momento de los hechos.

En efecto: 10.1.- De conformidad con la historia clínica del Hospital San Juan de Dios de El Peñol4, la demandante sufrió un trauma en la mano derecha, con semiamputación en los dedos índice, medio y anular, así como laceraciones en la misma mano y en el brazo derecho. Esas circunstancias dieron lugar a establecer una incapacidad de 65 días y a autorizar la evaluación y manejo por cirugía plástica. 10.2.- Con el reconocimiento nro. 61 del 23 de junio de 20045, el médico legal del Hospital San Juan de Dios de El Peñol estableció que la demandante Maribel Ardila Rivera acudió a su consultorio para un segundo reconocimiento en el que se señaló: <<hoy encuentro paciente con vendajes de gasa en dedos 2,3,4 de mano derecha con evaluación: 2° dedo: adecuada progresión de cirugía reconstructiva, no movilidad, no sensibilidad a partir de la falange medio y distal. 3° dedo: amputación por la falange medio. 4° dedo: relata que hay parte necrótica y frialdad distal con CX reconstructiva. 5° dedo: al aparecer fractura de falange medio distal y proximal con deformidad en botonear distal Antebrazo derecho: tercio distal del antebrazo derecho con cicatriz violácea irregular que abarca hasta tercio medio sobre levantada visible a un metro de distancia (…) la paciente aún se encuentra en tratamiento médico por lo cual no es posible definir secuelas en este momento>>. 10.3.- Con los recibos de nómina expedidos por Challenger S.A. se acreditó que la demandante Maribel Ardila Rivera trabajaba como secretaria de despacho en esa sociedad6, y con la certificación expedida por la coordinadora de Servicios Exequiales de la Funeraria Cotrafa Social se demostró que la víctima directa trabaja como <<acompañante de cortejo>> durante los fines de semana7. 4 Fl. 576, c.4. 5 Fl. 367, c.1. 6 Fls. 52 -57, c.1. 7 Fl. 77, c.1.

Radicado: 05001-23-31-000-2006-03171-01 (61611) Demandantes: Maribel Ardila Rivera y otros 6 11.- En relación con los perjuicios inmateriales reconocidos en primera instancia a favor de la demandante Maribel Ardila Rivera, la sala considera que las pruebas allegadas al proceso sí permiten su cuantificación. En efecto, la sola gravedad de las lesiones sería suficiente para cuantificar los perjuicios morales y el daño a la salud sufridos por esta víctima directa; en casos similares, esta subsección ha justificado el quantum de indemnización de perjuicios por lesiones cuando no se acredita el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que sufrió la víctima, a partir del cotejo con lesiones de similar naturaleza para imponer una condena en concreto8.

Sin embargo, en este caso particular, se confirma la condena en abstracto ordenada en primera instancia por este concepto porque la entidad demandada es apelante única y no se puede agravar su situación con la imposición de una condena en concreto en esta instancia que no podría ser objeto de controversia y de recurso por dicha parte. 12.- Para el incidente de liquidación de perjuicios se deberán tener en cuenta los siguientes parámetros: 12.1.- Para la liquidación del lucro cesante: a.- El incidente se restringirá a determinar la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ocasionados a la demandante Maribel Ardila Rivera como consecuencia de la inmovilización sufrida por el accidente de tránsito. b.- Se deberá tener en cuenta el salario devengado por la demandante Maribel Ardila Rivera como secretaria de despacho de Challenger S.A. y como <<acompañante de cortejo>> de la Funeraria Cotrafa Social para la fecha de la ocurrencia del daño, el cual deberá ser debidamente actualizado.

En el evento de que no se acredite el monto de los ingresos que recibía por esas actividades, la liquidación se deberá hacer con base en la presunción del salario mínimo legal mensual vigente. c.- La liquidación se deberá realizar con base en el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral que sufrió la víctima directa que se acredite en el incidente. d.- El monto de la liquidación de la condena en abstracto no podrá superar lo solicitado en la demanda. 12.2.- Para la liquidación de los perjuicios morales y del daño a la salud sufridos por la víctima directa se tendrá en cuenta la gravedad de la lesión, la cual se establecerá con base en el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral que sufrió la víctima directa que se acredite en el incidente, de conformidad con las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de abril de 2024, expediente 56390, con ponencia de este despacho.

Radicado: 05001-23-31-000-2006-03171-01 (61611) Demandantes: Maribel Ardila Rivera y otros 7 de agosto de 2014, expediente 31172, M.P. Olga Mélida Valle De la Hoz, y expediente 31170, M.P. Enrique Gil Botero. El monto de la liquidación de estos perjuicios no podrá superar lo solicitado en la demanda. 13.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 20 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado