Radicado: 25000-23-37-000-2019-00697-01 (27766) Demandante: Sharing Club Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00697-01 (27766) Demandante: Sharing Club Ltda. Demandado: Municipio de Anapoima Temas: Congruencia entre los cargos de la demanda y los del recurso de apelación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 09 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (índice 2): Primero: Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo: No condenar en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante las Resoluciones 404 a 415, del 19 de noviembre de 2018, el municipio demandado liquidó el impuesto predial unificado y la sobretasa ambiental para los años gravables que van de 2013 a 2018 respecto de doce inmuebles de propiedad de la demandante ubicados en su jurisdicción, junto con los intereses moratorios causados hasta noviembre de 2018.
Esos actos administrativos fueron confirmados por las Resoluciones 127 a 138, del 17 de junio de 2019 (índice 2). Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 117 a 121): Primera: Declarar la nulidad de la Resolución 405, del 19 de noviembre de 2018, por la cual se liquidó el impuesto predial y la sobretasa ambiental para los años gravables que van de 2013 a 2018 del lote dos del Sharing Regal Condominio Club. 1 El expediente ingresó al despacho sustanciador el 09 de junio de 2023 (índice 3.
Esta y las demás menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai). Radicado: 25000-23-37-000-2019-00697-01 (27766) Demandante: Sharing Club Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Segunda: Declarar la nulidad de la Resolución 406, del 19 de noviembre de 2018, por la cual se liquidó el impuesto predial y la sobretasa ambiental para los años gravables que van de 2013 a 2018 del lote tres del mismo condominio.
Tercera: Declarar la nulidad de la Resolución 407, del 19 de noviembre de 2018, por la cual se liquidó el impuesto predial y la sobretasa ambiental para los años gravables que van de 2013 a 2018 del lote cuatro del mismo condominio. Cuarta: Declarar la nulidad de la Resolución 408, del 19 de noviembre de 2018, por la cual se liquidó el impuesto predial y la sobretasa ambiental para los años gravables que van de 2013 a 2018 del lote cinco del mismo condominio.
Quinta: Declarar la nulidad de la Resolución 409, del 19 de noviembre de 2018, por la cual se liquidó el impuesto predial y la sobretasa ambiental para los años gravables que van de 2013 a 2018 del lote seis del mismo condominio. Sexta: Declarar la nulidad de la Resolución 410, del 19 de noviembre de 2018, por la cual se liquidó el impuesto predial y la sobretasa ambiental para los años gravables que van de 2013 a 2018 del lote siete del mismo condominio.
Séptima: Declarar la nulidad de la Resolución 411, del 19 de noviembre de 2018, por la cual se liquidó el impuesto predial y la sobretasa ambiental para los años gravables que van de 2013 a 2018 del lote ocho del mismo condominio. Octava: Declarar la nulidad de la Resolución 412, del 19 de noviembre de 2018, por la cual se liquidó el impuesto predial y la sobretasa ambiental para los años gravables que van de 2013 a 2018 del lote nueve del mismo condominio.
Novena: Declarar la nulidad de la Resolución 413, del 19 de noviembre de 2018, por la cual se liquidó el impuesto predial y la sobretasa ambiental para los años gravables que van de 2013 a 2018 del lote diez del mismo condominio. Décima: Declarar la nulidad de la Resolución 414, del 19 de noviembre de 2018, por la cual se liquidó el impuesto predial y la sobretasa ambiental para los años gravables que van de 2013 a 2018 del lote once del mismo condominio.
Decimoprimera: Declarar la nulidad de la Resolución 415, del 19 de noviembre de 2018, por la cual se liquidó el impuesto predial y la sobretasa ambiental para los años gravables que van de 2013 a 2018 del lote doce del mismo condominio. Decimosegunda: Declarar la nulidad de la Resolución 404, del 19 de noviembre de 2018, por la cual se liquidó el impuesto predial y la sobretasa ambiental para los años gravables que van de 2016 a 2018 del lote uno del mismo condominio.
Decimotercera: Declarar la nulidad de la Resolución 128, del 17 de junio de 2019, que resolvió de forma desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 405, del 19 de noviembre de 2018. Decimocuarta: Declarar la nulidad de la Resolución 129, del 17 de junio de 2019, que resolvió de forma desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 406, del 19 de noviembre de 2018.
Decimoquinta: Declarar la nulidad de la Resolución 130, del 17 de junio de 2019, que resolvió de forma desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 407, del 19 de noviembre de 2018. Decimosexta: Declarar la nulidad de la Resolución 131, del 17 de junio de 2019, que resolvió de forma desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 408, del 19 de noviembre de 2018.
Decimoséptima: Declarar la nulidad de la Resolución 132, del 17 de junio de 2019, que resolvió de forma desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 409, del 19 de noviembre de 2018. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00697-01 (27766) Demandante: Sharing Club Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Decimoctava: Declarar la nulidad de la Resolución 133, del 17 de junio de 2019, que resolvió de forma desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 140, del 19 de noviembre de 2018.
Decimonovena: Declarar la nulidad de la Resolución 134, del 17 de junio de 2019, que resolvió de forma desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 411, del 19 de noviembre de 2018. Vigésima: Declarar la nulidad de la Resolución 135, del 17 de junio de 2019, que resolvió de forma desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 412 de 19 de noviembre de 2018.
Vigesimoprimera: Declarar la nulidad de la Resolución 136, del 17 de junio de 2019, que resolvió de forma desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 413, del 19 de noviembre de 2018. Vigesimosegunda: Declarar la nulidad de la Resolución 137, del 17 de junio de 2019, que resolvió de forma desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 414, del 19 de noviembre de 2018.
Vigesimotercera: Declarar la nulidad de la Resolución 138, del 17 de junio de 2019, que resolvió de forma desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 415, del 19 de noviembre de 2018. Vigesimocuarta: Declarar la nulidad de la Resolución 127, del 17 de junio de 2019, que resolvió de forma desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 404, del 19 de noviembre de 2018, solo en lo que tiene que ver con la liquidación de los intereses de mora y de plazo del aludido sexenio.
Vigesimoquinta: Como restablecimiento del derecho, declarar que la actualización del impuesto predial unificado sobre los años gravables de 2016 a 2018, no sobrepase en cada una de esas anualizades un reajuste del 25% anual; e indemnizar los perjuicios causados a la sociedad. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas a los artículos 1741 del CC (Código Civil, Ley 84 de 1873); 2 de la Ley 50 de 1936; 7 de la Ley 14 de 1983; y 23 de la Ley 1450 de 2011, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 115 a 122): Censuró que su contraparte liquidara el impuesto predial unificado tomando como base gravable el avalúo catastral actualizado mediante unos actos administrativos que no estaban en firme, debido a que habían sido demandados ante esta jurisdicción. Por la misma razón, alegó que era improcedente tasar intereses sobre esa deuda.
De otra parte, sostuvo que los actos acusados transgredieron los artículos 7 de la Ley 14 de 1983 y 23 de la Ley 1450 de 2011 por no limitar el reajuste anual de la base gravable (es decir, el avalúo catastral) al 25% de la determinada en el año anterior. Contestación de la demanda El demandado se opuso a las pretensiones (índice 2).
Propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva y litispendencia, las cuales fueron negadas mediante auto del 16 de diciembre de 2022. Sobre el fondo, señaló que liquidó el impuesto predial tomando como base el avalúo que resultó de la actualización catastral practicada por la autoridad competente. Alegó que la demanda de nulidad contra los actos de actualización no impedía su aplicación y que, en todo caso, el proceso de nulidad que cursó contra esos actos administrativos terminó por el desistimiento tácito de la demanda declarado mediante auto del 13 de diciembre de 2019.
Por último, se opuso a la pretensión de indemnización de perjuicios, pues su contraparte no los probó. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00697-01 (27766) Demandante: Sharing Club Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas a la actora (índice 2).
Relató que mediante la Resolución 25-035-0089-2013, del 09 de julio de 2013, el IGAC (Instituto Geográfico Agustín Codazzi) modificó el avalúo catastral de los bienes de la litis, porque detectó inconsistencias en el área de las zonas comunes. Al respecto, juzgó que procedía determinar el impuesto predial unificado de esos inmuebles tomando como base gravable el avalúo catastral modificado, pues si la actora consideraba que no se ajustaba a la realidad debió discutir la legalidad del acto o demostrarle a la autoridad tributaria que hubo un error en el monto fijado, pero ello no ocurrió en el caso analizado.
Por último, señaló que el artículo 7 de la Ley 14 de 1983 no regía para la litis pues reguló el ajuste de los avalúos hasta el año 1998, y que el demandado respetó el límite reglado en el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 en todos los periodos gravables liquidados. Recurso de apelación La parte actora apeló la decisión del tribunal (índice 2), para lo cual adujo que su contraparte declaró prescrito el cobro del impuesto predial unificado para la vigencia 2013, porque transcurrieron más de cinco años sin que se hubiera hecho efectivo el pago, de manera que no procedía reajustar la base gravable de los demás periodos a partir de del avalúo catastral determinado para ese año gravable.
Agregó que el avalúo catastral actualizado siguió rigiendo hasta el 2021, desconociendo que su vigencia máxima sería de cinco años por mandato de la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 013 de 2012. Pronunciamiento sobre el recurso El demandado no se pronunció, en tiempo, frente al recurso de la actora. Por su parte, el ministerio público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo al cargo de apelación formulado por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones sin condenarla en costas. 2- En el escrito de demanda, la actora discutió que el municipio demandado tomara como base del impuesto predial unificado el avalúo catastral actualizado mediante unos actos administrativos que no estaban en firme, porque fueron demandados ante esta jurisdicción. Por la misma razón, se opuso a la liquidación de intereses de mora sobre esa deuda.
Con todo, sostuvo que en la determinación del tributo a su cargo se transgredieron los artículos 7 de la Ley 14 de 1983 y 23 de la Ley 1450 de 2011 por no limitar el reajuste anual del avalúo catastral –que hacía base del impuesto– al 25% del monto fijado en el año anterior. El a quo negó las pretensiones formuladas por considerar que sí procedía determinar el impuesto predial unificado tomando como base gravable el avalúo catastral modificado por el IGAC mediante la Resolución 25-035-0089-2013, del 09 de julio de 2013.
Al efecto, explicó que si la contribuyente consideraba que ese valor no se ajustaba a la realidad de los predios debió discutir la legalidad del acto o demostrarle a la autoridad tributaria que había un error en la valoración de los inmuebles, lo que no ocurrió en el caso. Por otra Radicado: 25000-23-37-000-2019-00697-01 (27766) Demandante: Sharing Club Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 parte, juzgó que, contrariamente a lo alegado por la demandante, el artículo 7 de la Ley 14 de 1983 no regía para la litis pues reguló el ajuste de los avalúos hasta el año 1998.
También que el demandado respetó el límite reglado en el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 en todos los periodos gravables liquidados. Al apelar, la actora censuró que el tribunal omitiera tener en cuenta que el demandado declaró prescrito el cobro del impuesto predial unificado para la vigencia 2013, debido a que transcurrieron más de cinco años sin que se hubiera hecho efectivo el pago.
Por ende, no procedía reajustar la base gravable de los demás periodos a partir del avalúo catastral determinado para ese año gravable. Por último, alegó que el avalúo catastral actualizado siguió rigiendo hasta el 2021, desconociendo que su vigencia máxima sería de cinco años por mandato de la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 013 de 2012. 3- Según se observa, los cargos de la apelación no coinciden con los planteamientos del escrito de demanda, ni controvierten los análisis efectuados por el a quo en la sentencia sobre la que recae el recurso, sino que proponen abrir nuevas discusiones en sede de segunda instancia. Al respecto, la Sala pone de presente que, en virtud del principio de congruencia externa de las providencias (artículo 328 del CGP, Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; pero, tratándose de cargos de anulación, estos deben ser consonantes con lo planteado en la demanda o en su reforma, pues los planteamientos que buscan desvirtuar la legalidad de los actos demandados en el marco de la segunda instancia deben haberse debatido en las etapas antecesoras del proceso contencioso- administrativo, para no violar el derecho de defensa y contradicción del extremo pasivo.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección, manifestada, entre otras, en las sentencias del 26 de julio de 2012 (exp. 18380, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), 25 de noviembre de 2014 (exp. 19031, CP: Jorge Octavio Ramírez) y 19 de febrero de 2020 (exp. 22748, CP: Julio Roberto Piza), el recurso de apelación debe guardar unidad temática con lo discutido en sede de primera instancia. De suerte que los cargos formulados en la apelación que resulten novedosos frente a lo demandado, no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de esta corporación. 4- Para el caso enjuiciado, no es de recibo que la apelante única, en el escrito de apelación, reformule los cargos de nulidad para señalar que lo que haría improcedente la determinación del impuesto predial a su cargo tomando como base los avalúos catastrales actualizados para 2013 es la prescripción de la acción de cobro de la deuda determinada para esa vigencia; pues en la demanda había alegado que la ilegalidad se configuró, porque los avalúos catastrales actualizados no estaban en firme por haberse demandado los actos ante esta jurisdicción. El planteamiento propuesto por la demandante, en esta instancia, corresponde a un nuevo debate que no podría ser dirimido por esta corporación. Tampoco el cargo novedoso propuesto en esta etapa procesal relativo a que la vigencia del avalúo catastral actualizado se extendió hasta el 2021, desconociendo un supuesto tope de cinco años dispuesto por la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 013 de 2012.
Ese argumento no se propuso como un cargo en la demanda y se refiere al impuesto predial unificado de periodos gravables distintos a los liquidados en los actos acusados. Por ende, al tratarse de discusiones novedosas respecto a la litis trabada entre las partes inicialmente, tampoco podría emitirse un pronunciamiento sobre el particular sin infringir el principio de congruencia y los derechos de defensa y contradicción del demandado.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00697-01 (27766) Demandante: Sharing Club Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Conclusión 5- En vista de que los cargos de apelación no guardan relación con los cargos de nulidad planteados en la demanda ni con lo resuelto en la sentencia recurrida, la Sala se abstiene de resolver de fondo los nuevos cargos de nulidad.
Consecuentemente, se confirmará la decisión de primer grado. Costas 6- Atendiendo al criterio fijado por la Sección, no se condenará en costas en segunda instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en segunda instancia. 3. Reconocer personería a Jhon Jairo Guerrero Cuervo como apoderado del demandado, conforme al poder conferido (índice 15). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN