Radicado: 11001-03-15-000-2024-04188-01 Accionante: José Mauricio Giraldo Montoya Confirma la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04188-01 Accionante: José Mauricio Giraldo Montoya Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Tutela contra providencia judicial / Proceso disciplinario / Se confirma la improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez. El actor cuestiona el fallo disciplinario del 2 de marzo de 2022, dictado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con radicado No. 05001-11-02-000-2016-01889-00/01.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 12 de agosto de 2024, José Mauricio Giraldo Montoya interpuso, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Consideró que sus derechos fueron vulnerados con el fallo disciplinario proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 2 de marzo de 2022 dentro del proceso disciplinario con radicado No. 05001-11-02-000-2016-01889-00/01.
Por medio de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04188-01 Accionante: José Mauricio Giraldo Montoya Confirma la decisión de primera instancia 2 esa providencia, la autoridad cuestionada resolvió: (i) absolver al accionante de la prohibición establecida en el numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996; (ii) confirmar la responsabilidad disciplinaria por vulnerar el deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 ibidem, en concordancia con lo previsto en los artículo 2, 6, 44, 122, 124, 228 de la Constitución Política, 1 y 175 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, e incurrir en las faltas gravísimas determinadas en los numerales 17 y 18 del artículo 48, en concordancia con los artículos 40 y 76 del Código Disciplinario Único, a título de dolo; y (iii) lo sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 10 años. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): << PRIMERO. Amparar los derechos constitucionales fundamentales de la igualdad, el debido proceso, el principio de favorabilidad, el acceso a la administración de justicia y a una pronta y cumplida administración de justicia, por haber incurrido en vía de hecho por los siguientes defectos: defecto orgánico, defecto material o sustantivo, defecto factico, por desconocimiento del precedente constitucional, error factico, cuando el día 2 de Marzo del 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial MP María Victoria Acosta Walteros, profirió sentencia de segunda instancia dentro del trámite del proceso disciplinario tramitado en contra del suscrito en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
SEGUNDO. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia, el día 2 de Marzo del 2022, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial MP María Victoria Acosta Walteros, dentro del trámite del proceso disciplinario tramitado en contra del suscrito en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
TERCERO. Con el fin de restablecer los derechos constitucionales fundamentales vulnerados al suscrito, se sirva ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, MP Magda Victoria Acosta Walteros, se profiera nueva sentencia de segunda instancia, atendiendo lo probado y dispuesto en el fallo de tutela, que atienda la presente petición constitucional.
CUARTO. Se ordene el reintegro de José Mauricio Giraldo Montoya, al cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Bello en propiedad.
QUINTO. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04188-01 Accionante: José Mauricio Giraldo Montoya Confirma la decisión de primera instancia 3 Se ordene al Tribunal Superior de Medellín, reintegrar al cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Bello en propiedad al señor, José Mauricio Giraldo Montoya. Esta orden se debe cumplir de manera inmediata una vez efectuada la notificación de esta providencia a la citada Corporación.
SEXTO. Se ordene a la Dirección de Administración Judicial de Antioquia, el pago de los salarios, primas de servicios, vacaciones, bonificaciones, cesantías y todos los conceptos laborales, dejados de percibir, por el señor, José Mauricio Giraldo Montoya, como Juez Segundo Civil del Circuito de Bello, desde el día 25 de Marzo del 2022 y la fecha de reintegro.
SÉPTIMO. Se ordene a la Dirección de Administración Judicial de Antioquia, que se pague las cotizaciones por concepto de seguridad social a saber: salud, pensiones y riesgos profesionales causados desde el día 25 de Marzo del 2022 y hasta la fecha el reintegro efectivo del suscrito al cargo de Juez Segundo Civil del Circuito Bello.>>.
B. Hechos 3.- El accionante se desempeñó en los siguientes cargos: (i) juez promiscuo municipal de Olaya, Antioquia, desde el 15 de noviembre del 2001 hasta el 13 de octubre de 2002; (ii) juez civil del circuito de Apartadó, Antioquia, desde el 14 de octubre de 2002 hasta el 14 de octubre de 2010; y, finalmente, (iii) juez segundo civil del circuito de Bello, Antioquia, desde el 15 de octubre de 2010 hasta el 25 de marzo de 2022. 3.1.- El 2 de marzo del 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso disciplinario con radicado 05001- 11-02-000-2016-01889-00/01 –tramitado en contra del accionante–.
En esa providencia, la autoridad accionada modificó la decisión proferida el 31 de enero de 2018 por la –entonces– Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y, en su lugar: (i) absolvió al accionante de la prohibición del numeral 6o del artículo 154 de la Ley 270 de 1996; (ii) confirmó la responsabilidad disciplinaria del accionante, por vulnerar el deber descrito en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996; y (iii) impuso como sanción definitiva la destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. 3.2.- La anterior decisión fue notificada al accionante por correo electrónico el 15 de marzo de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04188-01 Accionante: José Mauricio Giraldo Montoya Confirma la decisión de primera instancia 4 3.3.- El 23 de marzo del 2022, en cumplimiento de la sentencia del 2 de marzo del 2022, la sala plena del Tribunal Superior de Medellín dispuso la destitución inmediata del accionante como juez segundo civil del circuito de Bello.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante indica que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial. 4.1.- Los argumentos que presenta para sustentar la configuración de los distintos defectos que alega están relacionados con el desconocimiento de <<la aplicación del tránsito de legislación de la ley disciplinaria y el principio de favorabilidad>>.
El accionante considera que la autoridad accionada, a través de la decisión objeto de la acción de tutela, vulneró sus derechos fundamentales de <<igualdad, debido proceso, principio de favorabilidad, acceso a la administración de justicia y a una pronta y cumplida administración de justicia>>. 4.2.- El actor se refiere a otros fallos disciplinarios en los que la autoridad accionada sí incluyó un estudio de la prescripción extintiva de la acción disciplinaria y alega que se tratan de casos similares al suyo en los que se falló de manera diferente, por lo que se vulneró su derecho a la igualdad.
Afirma que, aunque las decisiones fueron también proferidas el 2 de marzo de 2022, solo las conoció el 4 de junio de 2024. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia (tercero con interés) remitió copia digital del expediente del proceso disciplinario con radicado No. 05001- 11-02-000-2016-01889-00/01, pero no rindió informe. 6.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial (accionada), mediante informe rendido por la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, solicitó que se declarara la existencia de cosa juzgada constitucional –porque el accionante ya había presentado dos tutelas similares a la presente acción– o que se declarara la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y de inmediatez.
De manera subsidiaria, solicitó que se denegara el amparo por ausencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados. 7.- El accionante, después de ingresado el expediente al despacho de primera instancia para proferir sentencia, presentó un memorial en el que expuso <<aclaraciones respecto de la respuesta a la acción de tutela, presentada por la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04188-01 Accionante: José Mauricio Giraldo Montoya Confirma la decisión de primera instancia 5 magistrada, Magda Victoria Acosta Walteros>>.
Sostuvo que no se configuró la cosa juzgada constitucional respecto de las acciones de tutela que había presentado antes, pues una estaba dirigida a otra autoridad accionada y la otra estaba basada en otros hechos y con ella no pretendía –como lo hace ahora– el amparo de su derecho fundamental a la igualdad. Sobre el incumplimiento del requisito de inmediatez, indicó que en la presente acción de tutela se refiere a nuevos hechos, por lo cual <<el principio de la inmediatez se debe contar desde el conocimiento de esos hechos y no de la fecha, en que se profirió la providencia judicial>>.
E. Fallo impugnado 8.- Mediante providencia del 26 de septiembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de declarar la cosa juzgada constitucional, elevada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. 8.1.- El a quo sostuvo que no se había configurado la cosa juzgada constitucional respecto de las acciones de tutela identificadas con los radicados No. 11001-03-15- 000-2022-01797-00/01 y 11001-03-15-000-2023-05062-00/01.
En relación con la primera, determinó que si bien había identidad de partes, las pretensiones de la acción eran distintas, pues en la presente acción de tutela el accionante alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, y en aquella, no. Sobre la segunda, determinó que no había identidad de partes, pues esa acción de tutela estaba dirigida contra una autoridad diferente, a saber: la Subsección B de la Sección Segunda y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 8.2.- En cuanto a la improcedencia de la acción, el a quo determinó que la sentencia objeto de la acción de tutela fue proferida el 2 de marzo de 2022 y notificada el 15 de marzo de 2022, mientras que la acción de tutela fue presentada el 12 de agosto de 2024.
En ese sentido, transcurrieron más de dos años entre la notificación de la providencia y la interposición de la acción, por lo cual se superó el término razonable dispuesto para presentar la acción de tutela en cumplimiento del requisito de inmediatez. Sostuvo que la afirmación de haber conocido los otros fallos disciplinarios el 4 de junio de 2024 <<no justifica la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, debido a que el mismo 2 de marzo de 2022 se profirieron tanto la sentencia aquí atacada como las providencias que alega se dictaron en otros procesos disciplinarios>> y que, en todo caso, ello no implica la ocurrencia de un hecho nuevo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04188-01 Accionante: José Mauricio Giraldo Montoya Confirma la decisión de primera instancia 6 F. Impugnación 9.- Mediante escrito radicado el 11 de octubre de 2024, el accionante impugna la sentencia del 26 de septiembre de 2024. Manifiesta que la declaración del incumplimiento del requisito de inmediatez se apoyó en la sentencia de unificación del 5 de agosto del 2014 (radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01), lo cual no era posible porque esa providencia: (i) fue proferida hace más de 10 años y (ii) solo es aplicable a las providencias proferidas por el Consejo de Estado. 9.1.- Sostiene que <<el término de 6 meses, invocado por su Señoría, no es un término perentorio y el que término para determinar la ocurrencia del principio de la inmediatez, se debe analizar en cada caso concreto>>.
Además, argumenta que la vulneración a sus derechos es permanente en el tiempo. 9.2.- Afirma que la sentencia del 31 de enero de 2024 –proferida en segunda instancia en una investigación disciplinaria contra el juez promiscuo municipal de Guamal, Meta– unificó la jurisprudencia disciplinaria en relación con la prescripción de la acción y que ello constituye un hecho nuevo que lo motivó a presentar la acción de tutela.
Finalmente, se refirió a sentencias de la Comision Nacional de Disciplina Judicial en las cuales –en criterio del accionante– sí se analizó la prescripción de la acción disciplinaria. II. CONSIDERACIONES 10.- Estudiada la solicitud de amparo y el escrito de impugnación, la sala confirmará la decisión de primera instancia por no encontrar satisfecho el requisito de inmediatez.
G. Incumplimiento del requisito general de inmediatez 11.- La sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque esta no cumplió con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales1. 11.1.- La sala advierte que la providencia que puso fin al proceso disciplinario fue proferida el 2 de marzo de 2022 y se notificó mediante correo electrónico el 15 de marzo de 2022.
Por lo tanto, el término de inmediatez corrió entre 18 de marzo de 2022 y el 20 de septiembre de 2022. 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04188-01 Accionante: José Mauricio Giraldo Montoya Confirma la decisión de primera instancia 7 11.2.- El término de seis meses para presentar la acción de tutela contra una providencia judicial inicia a partir de la notificación de la decisión objeto de reproche, pues a partir de ese momento cabe inferir que los interesados conocen su contenido.
Así, teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó el 12 de agosto de 2024, se advierte que transcurrió un término superior a seis meses entre la notificación del fallo y la interposición de la solicitud de amparo. Es decir, se superó el término previsto en la jurisprudencia. 11.3.- Sumado a lo anterior, no se demostró una situación especial que permita flexibilizar o inaplicar ese término. Si bien en el escrito de tutela el accionante adujo que (i) solo hasta el 4 de junio de 2024 tuvo conocimiento de los fallos disciplinarios en virtud de los cuales alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, lo cual constituyó un nuevo hecho, y (ii) la decisión objeto de reproche <<constituye una vulneración permanente desde el citado día y hasta la fecha, a pesar de haber transcurrido más de dos años, esa situación es continua y actual, porque esa situación no se sanea con el tiempo y mucho menos, por los efectos que me ha causado>>, en este caso no acreditó la imposibilidad para interponer la acción oportunamente y el hecho de que la decisión siga produciendo efectos no implica que la pueda interponer después de los plazos establecidos, más aún si la conoce desde hace dos años. 11.4.- Si bien no se desconoce que el término de 6 meses señalados por la jurisprudencia de esta corporación para estudiar el cumplimiento del requisito de inmediatez puede variar, la sala considera que en este caso no se advierte ninguna circunstancia que permita flexibilizar dicho término. Como lo sostiene el juez de primera instancia, el conocimiento de las nuevas providencias no constituye un hecho nuevo, especialmente porque las providencias a las que se refiere también fueron proferidas el 2 de marzo de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 26 de septiembre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó la solicitud de declarar la cosa juzgada constitucional y declaró la improcedencia de la acción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04188-01 Accionante: José Mauricio Giraldo Montoya Confirma la decisión de primera instancia 8 SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado