1 Radicado: 11001 0324 000 2019-00376 00 Demandante: Philip Morris Products S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001 03 24 000 2019 00376 00 Medio de control: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Philip Morris Products S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda fue presentada por la sociedad Philip Morris Products S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 138 del Código de Procedimiento y Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, radicada en la Secretaría de la Sección el 28 de agosto de 2019, conforme consta a folio 41 del Cuaderno principal del expediente. 1.2 La sociedad demandante pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones 65840 de 6 de septiembre de 2018, mediante la cual el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió negar el registro de la marca mixta “FILTER CIGARETTES FACTORY NO. 25 20 DIST.
OF VA. U.S. I.R. CIGARETTES CLASS A 20 SINCE 1896 CIGARETTES FILTER KS 20”, solicitada por Philip Morris Products S.A. y 25229 del 28 de junio de 2019 mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió el recurso de apelación y confirmó la resolución recurrida. 1.3.
Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos acusados, la parte demandante solicitó a título de restablecimiento del derecho que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio: i) conceder el registro de la marca solicitada y, ii) publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA. 2 Radicado: 11001 0324 000 2019-00376 00 Demandante: Philip Morris Products S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4 El 1º de octubre de 2019 la parte actora presentó reforma de la demanda en el sentido de señalar y aportar una nueva prueba documental, conforme consta a folios 43 al 48 del cuaderno principal del expediente. 1.5.
Mediante auto de 1º de julio de 2020, y por reunir los requisitos legales, se admitieron la demanda y su reforma, tal como consta a folios 50 al 51 del cuaderno principal y, en consecuencia, se ordenó notificar personalmente a la parte demandada Superintendencia de Industria y Comercio y como intervinientes al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Mediante escrito radicado el 28 de julio de 2020, la Superintendencia de Industria y Comercio allegó los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales obran a folios 61 al 72 del cuaderno principal. 1.7. Mediante escrito radicado el 7 de octubre de 2020, la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, folios 77 al 80 del expediente, advirtiéndose que no formuló excepciones previas o mixtas. 1.8.
Por Secretaría se corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 CPACA, término en el cual no existió pronunciamiento alguno, de conformidad con la constancia secretarial del 25 de enero de 2021 obrante a folio 165 del expediente. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; 3 Radicado: 11001 0324 000 2019-00376 00 Demandante: Philip Morris Products S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se 4 Radicado: 11001 0324 000 2019-00376 00 Demandante: Philip Morris Products S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisan;
(ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlistan en el numeral 3º, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado. Así pues, en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de varios supuestos (las distintas letras del numeral 1º), todos los cuales confluyen en el segundo de ellos, esto es, que no haya que practicar pruebas, pues en efecto, esto es lo que ocurre cuando: (i) se trata de asuntos de puro derecho;
(ii) se hayan pedido y se decreten pruebas que no requieran ser practicadas; (iii) solo se hayan pedido pruebas documentales respecto de las cuales no se haya propuesto tacha alguna, o (iv) cuando pese a haberse solicitado otro tipo de pruebas, no haya lugar a su decreto y práctica debido a su impertinencia, su inconducencia o su inutilidad, lo que entonces conduciría a su negación. Por tal razón, una vez presentada la contestación de la demanda y resueltas las excepciones previas o mixtas que se hubieren propuesto, el juez deberá examinar las peticiones probatorias formuladas a efectos de determinar si el caso se encuadra en alguna de estas hipótesis, caso en el cual le impartirá el trámite de sentencia anticipada, o en caso contrario procederá a convocar la audiencia inicial.
Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, el juez deberá primero emitir un proveído en el que procederá a fijar el litigio y se pronunciará sobre las pruebas en el sentido que según el caso corresponda, punto en el cual la misma norma previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar el artículo 173 del Código General del Proceso.
El inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso también que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y el decreto de pruebas, como quiera que es a partir de 5 Radicado: 11001 0324 000 2019-00376 00 Demandante: Philip Morris Products S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, las partes tienen ya certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, dictadas las decisiones y surtidas las etapas sobre fijación del litigio y el decreto probatorio, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).
Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que, como ocurre en este caso, involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, deberá contarse con la interpretación prejudicial de las normas pertinentes por parte del Tribunal Andino de Justicia. Para ello se formulará solicitud en tal sentido en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Acuerdo de Cartagena1, o si fuere del caso, se dará aplicación a la doctrina del acto aclarado, conforme a lo decidido por ese alto tribunal comunitario en su sesión del 13 de marzo de 2023. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Decreto de pruebas Bajo tal perspectiva, y habida cuenta de que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada 1 “Artículo 123.- Consulta obligatoria. De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” 6 Radicado: 11001 0324 000 2019-00376 00 Demandante: Philip Morris Products S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que es del caso pronunciarse sobre la solicitud probatoria, el despacho lo hará de la siguiente manera: 2.2.1.1.
De la parte demandante 2.2.1.1.1. El demandante solicitó como pruebas documentales las siguientes: a) Título de registro de marca 1927495 expedido por el Instituto Mexicano de Propiedad Industrial IMPI respecto del mismo signo cuyo registro fue denegado (folios 23 al 25 del expediente). b) Título de registro de marca 017096819 expedido por la Oficina de Propiedad Industrial de la Unión Europea-EUIPO- respecto del mismo signo cuyo registro fue denegado folios 45 al 48 del expediente2.
Frente a la anterior solicitud, el despacho decretará tener como pruebas los documentos señalados, en los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley. 2.2.1.1.2. El demandante solicitó que se oficie a la Superintendencia de Industria y Comercio para que allegue los antecedentes relacionados en el expediente administrativo SD2017/0049370 de la marca mixta solicitada por la demandante.
Frente a esta solicitud, y dado que no se trata de un medio de prueba encaminado a dilucidar la controversia, sino de documentos que la entidad pública demandada está obligada a aportar al proceso de conformidad con lo ordenado por el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, como en efecto ya lo hizo, el despacho ordenará darles el valor que en tal sentido les corresponde. 2.2.1.1.3.
El demandante solicitó oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que certifique la vigencia, titularidad y alcance de las siguientes marcas: 2 Esta prueba se anexo con el escrito de reforma de la demanda. 7 Radicado: 11001 0324 000 2019-00376 00 Demandante: Philip Morris Products S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la anterior solicitud de prueba el despacho negará oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 173 del CGP, según el cual: “[ ] El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente […]”.
En efecto, la demandante pudo haber conseguido y aportado, directamente, los documentos atrás referidos, sin embargo, no hay constancia de que lo haya hecho, ni tampoco adujo que, pese a haber presentado petición en ese sentido, esta no hubiese sido atendida. 2.2.1.2. De la parte demandada La SIC solicitó que se tenga como prueba el expediente administrativo SD2017/0049370, que contiene los antecedentes de los actos administrativos acusados, el cual fue allegado en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, y obra en el expediente a folios 61 al 72 del cuaderno principal.
En consecuencia, el despacho le asignará el valor probatorio que en derecho le corresponde. 2.2.2. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se 8 Radicado: 11001 0324 000 2019-00376 00 Demandante: Philip Morris Products S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo Código, se deberá decidir lo siguiente: Si las resoluciones 65840 de 6 de septiembre de 2018, mediante la cual el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió negar el registro de la marca mixta “FILTER CIGARETTES FACTORY NO. 25 20 DIST.
OF VA. U.S. I.R. CIGARETTES CLASS A 20 SINCE 1896 CIGARETTES FILTER KS 20”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 34 de la Clasificación Internacional de NIZA, solicitada por Philip Morris Products S.A. y 25229 del 28 de junio de 2019 mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, resolvió el recurso de apelación y confirmó la resolución recurrida, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, infringen la siguiente disposición: literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 del 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, la Sala deberá decidir si son nulas las resoluciones números 65840 de 6 de septiembre de 2018 y 25229 del 28 de junio de 2019. De ser cierto lo anterior, deberá resolverse si, conforme a la pretensión de la parte actora, hay lugar a ordenarle a la Superintendencia de Industria y Comercio a: i) conceder el registro de la marca solicitada y, ii) publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA. 2.2.3.
Reconocimiento de personería Visto el informe secretarial del 1º de febrero de 2021, se reconocerá personería a la abogada Diana Carolina Osorio Rodriguez como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los fines del poder a ella conferido3. En mérito de lo expuesto, el despacho 3 Samai ED_CUADERNO1NULIDAD_14PODER(.p df) NroActua 21 9 Radicado: 11001 0324 000 2019-00376 00 Demandante: Philip Morris Products S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia, en los siguientes términos: “Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo Código, se deberá decidir lo siguiente: Si las resoluciones 65840 de 6 de septiembre de 2018, mediante la cual el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió negar el registro de la marca mixta “FILTER CIGARETTES FACTORY NO. 25 20 DIST.
OF VA. U.S. I.R. CIGARETTES CLASS A 20 SINCE 1896 CIGARETTES FILTER KS 20”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 34 de la Clasificación Internacional de NIZA, solicitada por Philip Morris Products S.A. y 25229 del 28 de junio de 2019 mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, resolvió el recurso de apelación y confirmó la resolución recurrida, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, infringen la siguiente disposición: literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 del 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, la Sala deberá decidir si son nulas las resoluciones números 65840 de 6 de septiembre de 2018 y 25229 del 28 de junio de 2019. De ser cierto lo anterior, deberá resolverse si, conforme a la pretensión de la parte actora, hay lugar a ordenarle a la Superintendencia de Industria y Comercio a: i) conceder el registro de la marca solicitada y, ii) publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA.” 10 Radicado: 11001 0324 000 2019-00376 00 Demandante: Philip Morris Products S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DAR a las pruebas documentales aportadas por las partes, el valor probatorio que le corresponde, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia TERCERO: NEGAR las pruebas señaladas en el numeral 2.2.1.1.3, solicitadas por la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Diana Carolina Osorio Rodriguez identificada con cédula de ciudadanía 1.020.573.167 y tarjeta profesional 212.186 del C.S. de la J. como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los fines del poder a ella conferido. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.